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TCP

1023/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1023/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2026-S1 Sucre, 6 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 59349-2023-119-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 164/2023-SCII de "14 de noviembre", cursante de fs. 671 a 674, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margoth Yucra Ríos contra Pablo Roberto Berdecio Fiengo, Administrador de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 23 y 27 de octubre de 2023, cursante de fs. 493 a 504 vta.; y, 515 a 516 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó como Consultora Individual de Línea del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en condiciones de total explotación laboral, motivo por el cual asumió conocimiento de un cargo vacante en la CPS Regional Sucre; por lo que, envió su currículum vitae y días después, fue contactada por el Jefe del Departamento Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) y el Jefe Nacional de Jurídica de la referida Caja, indicándole que cumplía los requisitos necesarios para el cargo con ítem de Abogada en la Regional Sucre.

De conformidad con ello, resolvió su contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dado que el cargo con ítem implicaba estabilidad laboral y goce de todos los derechos y beneficios laborales para sostener su hogar monoparental; asimismo, por instrucción del Jefe del Departamento Nacional de RR.HH. de la CPS, el 12 de junio de 2023, se presentó en dicha institución y realizó su Declaración Jurada de Bienes y Rentas; puesto que, la información que se le proporcionó señalaba que el cargo era con ítem. No obstante, en la tarde de la referida fecha, le hicieron firmar un Memorando de Asignación de Ítem, que minutos después fue dejado sin efecto con absurdas excusas; por lo que, la hicieron regresar al día siguiente para empezar a ser víctima de acoso laboral por parte de la Jefa Administrativa Financiera y el Responsable de RR.HH., ambos de la CPS Regional Sucre, indicando que no ingresaría a trabajar hasta que el anterior Abogado renuncie, a pesar de que el cargo se encontraba vacante desde la pasada gestión; situación que le generó desesperación y angustia por sustentar sus deudas y vivencia diaria. En atención a ello, comunicó dicha situación a la "Oficina Nacional" de la CPS, que en respuesta le indicó que ya estaba trabajando en la referida Caja y que le enviarían el Memorando; por lo que, el 13 de junio de 2023, empezó a cumplir sus funciones de manera normal, notificándosele con el Memorando DNRH-M-454/2023 de 13 de junio, recién el 16 del mismo mes y año, en el que dicha designación, de manera contraria a la ley, establecía un plazo; extremo que no pudo reclamar por el temor fundado de que podían echarla de su fuente laboral. Desde ese momento, se recomendó con su trabajo sin que exista alguna queja de su desempeño.

Cuando asumió el cargo, existía una recomendación procuradurial que fue incumplida por abogados y administradores, que contaba con dos conminatorias por incumplimiento, respecto de los procesos coactivos sociales de la CPS Regional Sucre, recomendando el inicio de acciones legales contra los servidores públicos; por lo que, presentó querella contra el anterior Abogado, Eddy Alberto Bedoya Eguivar, por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, momento desde el cual comenzó a ser víctima de amedrentamiento, calumnias e injurias por parte de la gente cercana al nombrado; funcionarios de la referida Caja, incluido el Administrador ahora accionado, quien la hizo víctima de un gran acoso laboral, reclamándole por la presentación de la querella y la solicitud de aplicación de medidas cautelares, incluso llegando a usar a los Sindicatos de Trabajadores para que la saquen del trabajo.

Fueron tan graves los actos de amedrentamiento y acoso laboral en su contra que se vio afectada en su salud psicológica y física, siendo atendida en emergencias en dos ocasiones.

El Administrador hoy accionado radicalizó el amedrentamiento contra su persona, pasándole una severa llamada de atención sin ningún tipo de fundamento y producto de ese abuso de autoridad y acoso laboral, el 6 de septiembre de 2023, le notificaron con el agradecimiento de servicios mediante Memorando ARSR-0636/23 de 5 del mismo mes y año, siendo que no fue el nombrado quien la designó en el cargo con ítem, sino la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE). El 11 de ese mes y año, se constituyó en su trabajo; no obstante, Administrador ahora accionado, el Responsable de RR.HH. y la Jefa Administrativa Financiera, todos de la CPS Regional Sucre, le impidieron el ingreso; por lo que, inmediatamente se comunicó con el Jefe Nacional de Jurídica, que le recomendó presentar la denuncia en la "Jefatura de Trabajo".

La acción de amparo constitucional prevé excepciones al principio de subsidiariedad, dentro de las cuales se encuentra su caso; puesto que, al no permitirle ingresar a la CPS Regional Sucre, inmediatamente se constituyó en la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para presentar su denuncia por despido injustificado; sin embargo, la funcionaria que la atendió no quiso tomar su denuncia verbal y a pesar de realizar mucha insistencia, ni siquiera quiso expedir la citación para el denunciado, alegando que era servidora pública y no pertenecía al sector privado de la CPS; por lo que, no se podía aplicar la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales. Luego de reconsiderar su posición, la Técnico de la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social le comunicó que se citaría al Administrador hoy accionado; por cuanto, presentó varios elementos probatorios; no obstante, la referida Jefatura emitió la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.CH.-R.A.R. 0274/2023 de 9 de octubre, que no aplica en absoluto la Constitución Política del Estado, ni ninguna normativa laboral; puesto que, rechaza la denuncia de despido injustificado y le niega la reincorporación así como el pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales.

En atención a ello, ante tantas vulneraciones del derecho al debido proceso contenidas en la RA J.D.T.CH.-R.A.R. 0274/2023, el 16 de octubre de 2023, presentó recurso de revisión, resultando la vía de la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social inidónea para la protección de sus derechos; puesto que, omiten referir lo que sucedió el día de su denuncia; además, que existe retardación evidente en la citación al Administrador ahora accionado que se produjo tres días después de la denuncia y toda solicitud de certificados y fotocopias fueron respondidas después de un mes; y, a pesar de que contaban con tres días para remitir su recurso de revisión al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el último día de aquel plazo, cuando recogía las fotocopias solicitadas, pudo constatar que el referido recurso no fue enviado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que, esta vía no es la idónea para salvaguardar sus derechos, abriéndose la vía constitucional conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1025/2013 de 27 de junio y 0220/2023-S4 de 2 de mayo.

Asimismo, la vía laboral no es idónea; ya que, en el desempeño de sus labores en la CPS Regional Sucre, constató que el anterior Abogado tiene vinculación con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de acuerdo con las conversaciones vía WhatsApp que adjunta.

Por otro lado, también merece atención preferente exenta del principio de subsidiariedad, al ser madre soltera, cabeza de hogar y única proveedora del mismo; además, de padecer discapacidad auditiva, en la que presenta una pérdida auditiva del 25% desde 2018, no pudiendo realizarse un control debido a que no contaba con seguro médico.

Del mismo modo, indica que presenta una lesión plana en el estómago que debe ser observada, pudiendo ser cancerígena; sin embargo, no puede atenderse debido a que no cuenta con un trabajo estable. También presenta síndrome ansioso depresivo producto del Coronavirus (COVID-19), que se activa en situaciones de estrés, preocupación, angustia y tristeza, por las situaciones negativas que viene atravesando generadas en la CPS Regional Sucre. Y finalmente, presenta problemas en su ojo izquierdo como consecuencia de un accidente laboral in itinere; puesto que, el sábado "8 de julio", el Administrador ahora accionado, les hizo asistir a la institución para realizar labores de limpieza, situación en la que sufrió una caída en la acera, lastimándose en varias partes de su cuerpo y el rostro; y, desde entonces sufre serias y fuertes molestias en el ojo accidentado.

En atención a todo ello, se demuestra que fue designada en un cargo con ítem como personal regular y permanente, que merece la protección constitucional ante la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral que le fueron afectados por el despido indirecto o intempestivo, por parte del Administrador hoy accionado, dado que el plazo señalado en su designación mediante Memorando DNRH-M-454/2023, es nulo de pleno derecho y el agradecimiento de servicios por Memorando de ARSR-0636/23, emitido contra su persona es indebido; puesto que, no fue el nombrado quien la designó.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral y a la salud; citando al efecto los arts. 13, 15, 46.I, 48.I, II y III, 49.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Declarar ilegal y nulo el despido injustificado efectuado por el Administrador ahora accionado, dejando sin efecto el agradecimiento de servicios por Memorando ARSR-0636/23 de 5 de septiembre de 2023; b) Ordenar la reincorporación inmediata a su fuente laboral, en el mismo cargo que ocupaba, más el pago de sus salarios devengados y otros derechos sociales reconocidos por ley, en aplicación del art. 48.I, II y III de la CPE, el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales; y, c) Indemnizar los daños y perjuicios por parte del Administrador hoy accionado, de conformidad con lo previsto por el art. 113 de la Norma Suprema.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de noviembre de 2023 y reanudada el 15 del mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 654 a 663 vta.; y, 668 a 670 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Pablo Roberto Berdecio Fiengo, Administrador de la CPS Regional Sucre, mediante informe presentado el 13 de noviembre de 2023, cursante de fs. 579 a 582 vta., y en audiencia manifestó que: 1) La accionante observa la designación por Memorando DNRH-M-454/2023, que a su criterio es nulo; sin embargo, fue convalidado por la nombrada al suscribir el mismo, sin que medie vicio alguno; 2) En el referido Memorando se estableció el periodo de funciones, convalidando también aquel aspecto; por lo que, la acción de amparo constitucional es improcedente, conforme el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre; 3) De acuerdo al Memorando DNRH-M-454/2023, la accionante fue contratada como dependiente de la Administración de la CPS Regional Sucre; por lo tanto, como Administrador de la referida Caja, de acuerdo con el Manual de Organización y Funciones de esa entidad, tiene atribuciones de gestionar los recursos humanos, respaldado por el Testimonio 373/2023 de 3 de julio, en el cual el Director General Ejecutivo de la CPS le otorga dicha facultad; 4) Respecto al despido injustificado, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, la accionante presentó un recurso de revisión que se encuentra pendiente de resolución ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, la causa es improcedente de acuerdo con el art. 53.3 del citado Código; 5) Sobre las denuncias de malos tratos y vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, es preciso señalar que para que una persona sea considerada con discapacidad, se debe contar con la acreditación del Comité Nacional de las Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), lo cual no fue acreditado en la acción de amparo constitucional; además, que en ningún momento se le negó el acceso al seguro de salud, lo que se demuestra por el examen preocupacional que se le realizó y el fichaje de su Matrícula 19766005YRM; 6) Sobre la prueba presentada, la accionante refiere el tipo de trabajo efectuado acompañando la respectiva documentación. No obstante, se debe considerar que el ingreso a la entidad exige la firma de un acuerdo de confidencialidad destinado a proteger la información de los pacientes; 7) El Memorando ARSR-0636/23, de agradecimiento de servicios fue emitido por la administración, en cumplimiento de sus atribuciones, sin vulnerar ningún tipo de derecho ni garantía constitucional; 8) Las capturas de pantalla adjuntadas no son resoluciones ni cuestiones administrativas; y, 9) La Disposición Única del DS "44069" -4469- de 3 de marzo de 2021, refiere que la calidad de funcionarios de carrera administrativa fue suprimida por la Disposición Final Séptima de la Ley del Presupuesto General del Estado; por lo que, la asignación del ítem fue únicamente para tenerla dentro de registro para efectos de control dentro de la CPS de la referida Regional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal dirimidor de su similar Primera-, mediante Resolución 164/2023-SCII de "14 de noviembre", cursante de fs. 671 a 674, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante ingresó a trabajar en la CPS Regional Sucre a través del Memorando DNRH-M-454/2023, desde el 13 de junio hasta el 8 de septiembre de 2023; y posteriormente, mediante Memorando ARSR-0636/23 de agradecimiento de servicios suscrito por el Administrador hoy accionado, el 5 de septiembre de 2023, fue desvinculada de dicho cargo; ii) En esas circunstancias, el 11 de septiembre de 2023, acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y presentó denuncia verbal de despido ilegal, solicitando su reincorporación laboral y el pago de salarios devengados; por lo que, la Jefa Departamental de Chuquisaca del referido Ministerio, emitió la RA J.D.T.CH.-R.A.R. 0274/2023, rechazando dicha petición; y posteriormente, el 20 de septiembre de 2023, interpuso recurso de revocatoria; no obstante, dicho recurso no fue resuelto en el plazo oportuno; razón por la que, el 19 de octubre de igual año, planteó recurso jerárquico, que se encuentra pendiente de resolución; iii) En ese contexto, la accionante pretende que la jurisdicción constitucional se pronuncie respecto a su presunta desvinculación ilegal del cargo que desempeñaba en la CPS Regional Sucre; y, con la finalidad de superar el requisito de subsidiariedad, señala que debe prescindirse de manera excepcional; puesto que, concurriría la causal establecida en las SCP 1025/2013 y 0220/2023-S4, alegando que la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se constituye en una instancia inidónea e ineficaz para la tutela inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales; además, que pertenece a grupos vulnerables por su condición de madre soltera, con discapacidad y condiciones de salud deteriorada; iv) Ciertamente, la jurisprudencia indicada establece excepciones a la subsidiariedad en materia de derechos laborales, específicamente cuando el medio de defensa ordinario se constituye en inidóneo para la protección de los derechos fundamentales y cuando la protección resulte tardía y/o exista la inminencia de un daño irreparable e irremediable por no otorgarse la tutela solicitada; extremos que en el presente caso no fueron acreditados por la accionante, quien se limitó a denunciar de manera subjetiva una presunta parcialización de personeros de la citada Jefatura Departamental, no pudiendo asumirse el rechazo a una petición como una cuestión que defina la idoneidad de la autoridad administrativa, más aun cuando su decisión está sujeta a revisión y el mecanismo de control fue activado por la accionante; v) Por otro lado, respecto de la pertenencia de la nombrada a determinados grupos vulnerables que permitirían prescindir del principio de subsidiariedad, la accionante no acreditó que el acto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales sea consecuencia de la aplicación de un criterio discriminatorio por su condición de madre soltera o su presunta enfermedad auditiva o de salud, sino que ella misma denuncia que sería consecuencia de represalias por la denuncia que presentó contra un ex funcionario; además, respecto de su estado de invalidez, este no fue acreditado materialmente; y, la condición de salud y ser madre soltera, no se constituyen en circunstancias que permitan prescindir del principio de subsidiariedad; y, vi) Habiendo la accionante presentado "recurso jerárquico" contra la RA J.D.T.CH.-R.A.R. 0274/2023, que rechazó su solicitud de reincorporación laboral y encontrándose pendiente de resolución, atendiendo a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no puede pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada; por lo que, deberá estar atenta a la determinación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como instancia de revisión jerárquica.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

Por decreto constitucional de 26 de marzo de 2026, cursante a fs. 739, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 3 de julio de 2026, cursante a fs. 743; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorando DNHR-M-454/2023 de 13 de junio, suscrito por el Jefe del Departamento de RR.HH., el Director Nacional Administrativo Financiero; y, el Director General Ejecutivo a.i., todos de la CPS, dirigido a Margoth Yucra Ríos -ahora accionante-, que señala: "En uso de las atribuciones conferidas a la Máxima Autoridad Ejecutiva a través del Art. 27° inciso e) del Estatuto Orgánico Institucional, que faculta la disposición de cargos jerárquicos a nivel nacional, se comunica a usted que a partir de la fecha se ha dispuesto su designación en el cargo de Abogado, dependiente de la Administración Regional de Sucre, hasta el 08 de septiembre de 2023, indefectiblemente; fecha en la que concluirá su relación laboral con la Institución" (sic [fs. 6]).

II.2. Consta Memorando ARSR-0636/23 de 5 se septiembre de 2023, suscrito por Pablo Roberto Berdecio Fiengo, Administrador de la CPS Regional Sucre -ahora accionado-, en el que señala: "...comunico a usted que la Administración Regional ha dispuesto agradecer sus servicios prestados a la Institución, concluyendo su relación laboral en viernes 08 de septiembre de 2023 a horas 17:00 con La Caja Petrolera de Salud Regional Sucre" (sic [fs. 2]); asimismo, cursa Formulario Notarial de certificación, emitido por la Notaria de Fe Pública Vigésimo Cuarta del municipio de Sucre del departamento de Chuquisaca, que acredita la entrega del referido Memorando a la accionante, el 6 del mismo mes y año (fs. 3).

II.3. Cursa RA J.D.T.CH.-R.A.R. 0274/2023 de 9 de octubre, pronunciada por la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro de la denuncia verbal de despido, solicitud de reincorporación y pago de sueldos devengados planteada por la accionante contra el Administrador hoy accionado; que en la parte dispositiva señala: "...RECHAZA LA DENUNCIA DE DESPIDO SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN LABORAL, PRESENTADA POR LA IMPETRANTE MARGOTH YUCRA RÍOS..." (sic [fs. 44 a 48 vta.]); también, consta Formulario de Notificación con la referida Resolución Administrativa, el 10 de octubre de 2023, a las 10:00 horas (fs. 43).

II.4. Mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2023, ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la accionante formuló Recurso de Revisión contra la RA J.D.T.CH.- RAR 0274/2023 (fs. 27 a 34 vta.).

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