Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la autoridad demandada actuó con la debida celeridad procesal, puesto que al haber cesado sus funciones como suplente legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar, dispuso se remitan antecedentes ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 (...) " De la documentación contenida en el expediente, se establece que evidentemente los accionantes fueron imputados formalmente por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; siendo notificados el mismo día de la audiencia con la imputación y el señalamiento de audiencia de consideración de detención preventiva, la que fue suspendida por falta de defensa técnica de los ahora accionados, fijando como nueva fecha el 25 de diciembre del señalado año, haciendo constar que en la fecha concluía su suplencia legal; en consecuencia, la autoridad demandada dispuso que el expediente sea remitido ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal. Ahora bien, partiendo de lo establecido por el art. 226 del CPP que señala: ”…La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”; corresponde manifestar que en la audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 24 de diciembre de 2011, los imputados pidieron la suspensión de la misma al no contar con defensa técnica, solicitud que fue accedida por el Juez demandado que dispuso la celebración de una nueva audiencia para el 25 del mismo mes y año, recalcando que en la fecha estaría feneciendo el periodo de suplencia en el que fue designado, por lo que dispuso se remitan antecedentes del cuaderno procesal ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar; consecuentemente, por una parte se evidencia que el Juez demandado al señalar nueva audiencia de consideración de medidas cautelares para el día siguiente, dio cumplimiento a la norma descrita en líneas precedentes; por otra, se tiene que dicha Autoridad no quebrantó ninguna norma, puesto que habiendo cesado sus funciones como suplente legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar, no emitió ninguna resolución de forma posterior, por lo que se concluye que el proceder del Juez demandado fue correcto, al no incurrir en dilación alguna, ni haberse pronunciado habiendo perdido competencia, conllevando a establecer que el referido Juzgador no lesionó el derecho a la libertad aducido por la representante de los accionantes".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2013-L
Sucre, 28 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2012-24931-01-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2012 de 3 enero, cursante de fs. 168 a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Jorge Luis Damian Parra y Lita Arancibia Cáceres contra Yossif Ivan Morales Cortez, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal de su similar en materia penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2011, cursante de fs. 8 a 9 vta., los accionantes mediante su representante manifestaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de diciembre de 2011, fueron aprehendidos por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, habiéndose presentado la imputación formal ante el Juez Segundo de Instrucción Penal, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el mismo día, notificándolos a la misma hora de la audiencia con la imputación y el señalamiento de audiencia, debiendo llevarse este actuado en el Penal de “San Pedro” de Oruro; por ello, no tuvieron la oportunidad de contratar un abogado para su defensa, suspendiéndose la misma; sin embargo, se fijó una nueva audiencia a llevarse a cabo el 25 de diciembre del referido año; empero, pese a que asistieron a dicha audiencia el Juez demandado no se hizo presente, suspendiéndose nuevamente la misma, encontrándose desde entonces privados de su libertad sin que se resuelva su situación procesal.
Ahora bien, la autoridad demandada señaló audiencia para el 25 de diciembre de 2011, con conocimiento que el 24 de ese mes y año, una vez concluía su suplencia legal, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro iba a ingresar en receso y al haber señalado audiencia para el 25 del mismo mes y año, debió habilitar días y horas extraordinarias para llevar adelante esa audiencia; sin embargo, no se hizo presente dejándolos aprehendidos y sin resolver su situación procesal, incurriendo en incumplimiento de deberes, por cuanto éste debió resolver su situación en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosSeñalan como vulnerados su derecho a la libertad, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 163 a 167, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes mediante su abogada se ratificaron, en extenso en los argumentos de su demanda de acción de libertad, ampliándola de la siguiente forma: Habiendo cesado la suplencia legal del juez demandado por circular de 17 de diciembre de 2011, emitido por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se hizo conocer el receso por las fiestas de fin de año, a partir del 27 de diciembre hasta el 3 de enero de 2012; no obstante, la autoridad demandada remitió el expediente el 27 de diciembre del citado año a horas 17:00 al Juez de turno, sobrepasando el plazo para ese cometido, puesto que si bien manifestó ya no tener competencia, debió devolver los actuados en veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yossif Ivan Morales Cortez, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal de su similar en materia penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, presentó informe en audiencia cursante de fs. 165 a 166, señalando: a) Se extrañó su presencia en la audiencia señalada para el 25 de diciembre de 2011; sin embargo, los accionantes reconocen que su competencia concluía el 24 del mismo mes y año, por lo que dicha audiencia fue suspendida, en razón a que las partes no contaban con abogado, por ello señaló nueva audiencia para el 25 del referido mes y año, disponiendo se remitan los antecedentes al Juzgado Tercero de Instrucción Penal -de turno-; b) Señala que no podía habilitar días y horas extraordinarias, en razón a que iba a prorrogarse arbitrariamente su suplencia siendo que la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro lo designó simplemente hasta el 24 de diciembre de 2011, por lo que si hubiese conocido esos actuados, los mismos estarían viciados de nulidad; y, c) El cuaderno de control jurisdiccional fue remitido ante Juez de turno el 25 de diciembre de 2011, a horas 09:00; empero, el Juez de ese despacho se rehusó a recibir el expediente, razón por la cual, se cuestiona la legitimación pasiva, puesto que el Juez de turno podía haber llevado adelante la señalada audiencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2012 de 3 de enero, cursante de fs. 168 a 173 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez demandado no tenía competencia, en razón a que ya fue de conocimiento del Juez Tercero de Instrucción Penal quien extrañamente suspendió la audiencia del 30 de diciembre de 2011, sólo por que no se contaba con la presencia del Fiscal asignado al caso; y, 2) Debiendo encontrarse un equilibrio entre la Jurisdicción ordinaria y la constitucional, para que no exista conflicto entre éstas, en este caso al encontrarse supuestamente privado de libertad indebidamente debió conocer esta vulneración el Juez Cautelar de turno.I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Resolución Fundamentada de Imputación Formal de 23 de diciembre de 2011, por el cual se imputó a los accionantes por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 130 a 137).
II.2. Solicitud de aplicación de medidas cautelares de 24 de diciembre de 2011, realizada por el Fiscal de Materia de Turno ante el Juez Segundo de Instrucción Penal, para que se considere la detención preventiva de los hoy accionantes (fs. 138 a 140 vta.).
II.3. Decreto de 24 de diciembre de 2011, mediante el cual la autoridad ahora demandada señala audiencia para el mismo día, mes y año a horas 15:30, a efectos que se considere la solicitud de detención preventiva, realizada por el Fiscal asignado al caso (fs. 141).
II.4. Diligencias de notificación realizadas el 24 de diciembre a horas 15:30, por el Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción Penal, por las que se pone en conocimiento de los accionantes los actuados relacionados a la imputación formal, solicitud de aplicación de medidas cautelares y señalamiento de audiencia (fs. 142 y vta.).
II.5. Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares llevada adelante por el Juez ahora demandado el 24 de diciembre, a horas 15:30, que fue suspendida por que los accionantes no contaban con defensa técnica; por ello, se señaló nueva audiencia para el 25 del mismo mes y año, a horas 11:00 (fs. 144 y vta.).
II.6. Decreto de 24 de diciembre de 2011, por el cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil - ahora demandado- considerando la circular de 17 del citado mes y año, emanada por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante la cual se hizo conocer el receso por fin de año a partir del 27 del señalado mes y año, habiéndose dispuesto la remisión del expediente al Juez Tercero de Instrucción Penal, toda vez que era el juzgado de turno para el receso (fs. 145).
II.7. Oficio recibido el 27 de diciembre de 2011, dirigido al Juez Tercero de Instrucción Penal, mediante el cual, el juez ahora demandado remite el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de turno (fs. 146); decreto de 28 del mismo mes y año, a través del cual, el Juez de turno conoce el expediente, para fines de control jurisdiccional (fs. 146 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLos accionantes a través de su representante, alegan la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto el 24 de diciembre de 2011, fueron aprehendidos por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, señalándose audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día a hrs. 15:30, notificándolos con la imputación formal y la audiencia de medidas cautelares a la misma hora de la celebración de la audiencia, sin darles la oportunidad de contratar un abogado, ante la falta de defensa, la audiencia fue suspendida para el día siguiente, no obstante que el Juez demandado tenía pleno conocimiento que su suplencia legal ya cesaba, permaneciendo desde entonces privados de libertad, sin que hasta la fecha se resuelva su situación procesal.
En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.
La acción de libertad
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