Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al trabajo por vías de hecho, pero antes se aclara que es posible la presentación directa de la acción de amparo constitucional cuando se denuncian vías de hecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que previamente a la interposición de la presente acción de defensa, la accionante activó la vía ordinaria, presentando el 19 de julio de 2013, una querella criminal contra los ahora demandados, por la presunta comisión de los delitos incursos en la sanción de los arts. 303 (atentados contra la libertad de trabajo), 354 (usurpación de aguas), 355 (usurpación agravada) y 44 (concurso ideal) del CP, proceso dentro del cual se celebró el 13 de agosto del citado año, una audiencia de conciliación en la cual no se llegó a ningún acuerdo, más al contrario los demandados, se ratificaron en no devolver el cauce de las aguas termales en cuestión. Al respecto, debe reiterarse que no existe la necesidad de agotar previamente un proceso penal para plantear el amparo constitucional por vías o medidas de hecho, criterio este que responde a la flexibilización de carácter subsidiario del amparo constitucional, cuando se trata de vías de hecho, ello debido a que mientras que el proceso penal se busca la sanción de actos tipificados como delitos, la acción referida pretende la tutela de derechos y garantías conforme el art. 129 de la CPE, de ahí que tienen propósitos y configuraciones diferentes, en este sentido se tiene las SSCC 1605/2002-R, 0382/2001-R, entre otras. En el presente caso a través del proceso penal referido, si bien se analizará si se ha cometido o no uno de los supuestos delitos denunciados y en consecuencia se determinará si procede o no una sanción, ello no imposibilita que pueda plantearse una acción de amparo constitucional, de ahí que es equivocada la fundamentación del Tribunal de garantías para denegar la tutela tomando en cuenta la existencia de un proceso penal pendiente de resolución.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2014
Sucre, 6 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04795-2013-10-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 9/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 174 vta. a 176 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Palmira Llanos Leniz contra Mario Villanueva Fernández, Secretario de Actas del Cantón Tarapaya, Distrito 13 Sub Central; Miguel Nilo Villanueva Mamani, “Mayor”; Teodoro Leandro Estrada y Margarita Ruiz Villanueva de Méndez, todos miembros de la Comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 12 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 72 a 76 y 86 a 88, la accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de heredera del balneario denominado “PRITH”, conforme lo acreditó en la declaratoria de heredera franqueada por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, se dedicó al servicio de prestar atención al público en el balneario referido, con el uso de las aguas termales del “ojo Nº 14” (sic) gestionado por su fallecido padre, habiendo cumplido con el pago de las cargas impuestas por autoridades de Miraflores, quienes definieron como “APORTES A LA COMUNIDAD” (sic), la contribución para instalación del servicio dealcantarillado y asfalto; asimismo proporcionó un ambiente destinado al uso de la empresa “GRANDE PA”, la cual es encargada de realizar embovedados de Miraflores, también realizó varios depósitos a la cuenta 778020-000-001 de Banco Sol, a nombre de Guillermo Terrazas Mamani y Miguel Nilo Villanueva Mamani y entregó diez bolsas de cemento para la ampliación del empedrado y vaciado de cemento; sin embargo, no existen informes económicos válidos a esos aportes aunque no son legales; toda vez, que dichas cargas deben ser impuestas por el Gobierno Autónomo Municipal.
En ese sentido, argumenta que no sólo cuenta con su derecho propietario legitimado sino también tiene la licencia de funcionamiento, con padrón 1160598207, cuyo código es 50601-4, la ficha de control de inspecciones sanitarias 0000309, NIT 1105418015, formularios 400 y 200, que si bien fueron declarados sin movimiento, precisamente fue por la emergencia del desvío de las aguas termales del “ojo Nº 14”, el cual estaba destinado a la provisión de dichas aguas a su balneario.
Como antecedentes, sostiene que hace veinticinco (25) años, funcionarios del Ministerio de Defensa, patentaron los dieciséis ojos de aguas termales, cuyo cauce fue destinado a personas particulares, al mencionado Ministerio e inclusive a la Comunidad, que cuenta a la fecha con el beneficio de dos piscinas denominadas “Santa Catalina I” y “Santa Catalina II”, extremo que es de conocimiento público.
En ese contexto, señala que el 4 de julio de 2013, aproximadamente a horas 11:30, las personas demandadas en compañía de otras, sin tener autorización alguna emanada por autoridad competente o mínimamente con una Resolución de Asamblea de la Comunidad, de forma agresiva y temeraria, armados de palos, picos y piedras, procedieron arbitrariamente a desviar el curso de las aguas termales del “ojo Nº 14”, privándole de su uso en el balneario de su propiedad; por ello, el 19 de julio del mismo año, interpuso querella criminal por la presunta comisión de los delitos que atentan contra la libertad de trabajo, usurpación de aguas, usurpación agravada y concurso ideal [ilícitos que están previstos en los arts. 303, 354, 355 y 44 del Código Penal (CP)]; el 13 de agosto de 2013, en el despacho del Fiscal de Materia a cargo de la investigación, Héctor Molina Condori, se procedió al levantamiento del Acta de Audiencia Conciliatoria, en la cual, los querellados manifestaron no devolver el cauce de las aguas, (punto 4 de dicha Acta). De igual manera, indica que con el Acta de Inspección y muestrario fotográfico acreditó todo lo denunciado, además que los demandados a través de diferentes medios de comunicación confundieron a la opinión pública, cuando en realidad ni los soldados, ni el Ministerio de Defensa tuvieron participación en los actos ilegales cometidos por los demandados, razón por la cual, el Teniente Coronel Roberto Antonio Gamarra Azogue, tuvo que desmentirel imaginario enfrentamiento que estaría gestando personal castrense de las Fuerzas Armadas.
Finalmente, señala que algunos pobladores de dicha localidad continúan con los actos arbitrarios y ni siquiera han respetado su condición de Presidenta de la Organización Territorial de Base (OTB) de Miraflores; asimismo, señala que el Estado es la única autoridad competente para regular mediante ley especial, el uso de los recursos naturales en este caso de las aguas termales; por ello, los particulares demandados que aplicaron medidas de hecho y no así los de la comunidad, carecen de autoridad para tal efecto, acto por el cual, señalan que se estaría vulnerando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la personalidad y al ejercicio libre y eficaz de los derechos constitucionales, a que las mujeres en particular no sufran ningún tipo de violencia; así también, se lesionaron los derechos al agua, al trabajo y a dedicarse a la industria, comercio o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo, citando al efecto los arts. 14.III y IV, 15, 16.I, 46.I.1 y 47 de la CPE; 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 9.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita sea “procedente” la acción, restituyendo sus derechos y garantías fundamentales, disponiendo: a) Se restituya el cauce normal de las aguas termales del “ojo 14” en favor del balneario “PRITH”; b) Los demandados se abstengan de realizar futuras acciones de hecho similares en desmedro de sus derechos y garantías conculcados; y, c) Sea con costas, habida cuenta del perjuicio ocasionado, toda vez, que se le ha privado del uso de las aguas termales, paralizando sus actividades normales durante dos meses y seis días a la fecha.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante en audiencia se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.I.2.2. Informe de las personas demandadas
Mario Villanueva Fernández, Secretario de Actas del Cantón Tarapaya, Distrito 13 Sub Central; Miguel Nilo Villanueva Mamani, “Mayor”; Teodoro Leandro Estrada y Margarita Ruiz Villanueva de Méndez, miembros, todos de la Comunidad de Miraflores de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí
Mario Villanueva Fernández, Miguel Nilo Villanueva Mamani, Teodoro Leandro Estrada y Margarita Ruiz Villanueva de Méndez, Secretario de Actas del Cantón Tarapaya Distrito 13 Sub Central, “Mayor” de la Comunidad de Miraflores, de la provincia Tomás Frías, cantón Tarapaya de Potosí, respectivamente, mediante informe cursante de ffs. 151 a 155, manifestaron que: 1) El 19 de julio de 2013, la accionante inició un proceso penal en su contra, consecuentemente el 13 de agosto del citado año, se efectuó una audiencia conciliatoria con la participación del Fiscal de Materia asignado al caso, Héctor Molina Condori, en la que no se llegó a ningún acuerdo; por ello, dicho proceso continúa su tramitación, razón por la cual, consideran que corresponde aplicar el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto existe un proceso penal presentado con anterioridad a esta acción de defensa, cuya resolución se encuentra pendiente; 2) En la acción de amparo constitucional, no se explica de manera clara la aplicación el párrafo II del art. 54 del CPCo, simplemente menciona el perjuicio y daño irremediable que supuestamente estarían causando y tampoco refiere a la protección tardía a la supuesta vulneración de sus derechos; 3) La documentación consistente “...en PERSONALIDAD JURÍDICA, otorgada por el Lic. Gonzalo Sánchez de Lozada en su calidad de Presidente Constitucional de la República de Bolivia, se otorgó a la ‘COMUNIDAD DE MIRAFLORES’, mediante resolución Prefectural Nº 05/08/95 de fecha 08/08/95, R.M. 46/17/95 de 17/07/95, Registro Nº 01 de fecha 08/08/95 del Municipio de Potosí, se ha reconocido la PERSONALIDAD JURÍDICA, en cumplimiento a la Ley Nº 1551 de Participación Popular de 21 de abril de 1994, Art. 4, y la Constitución Política del Estado, en su Art. 171 del 6 de agosto de 1995...”(sic); en ese entendido, refiere que la comunidad de Miraflores se encuentra reconocida por el Estado y goza de prerrogativa de acuerdo a la actual normativa que otorga la posibilidad de administrarse justicia por sus usos y costumbres refrendada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” que rige en nuestro Estado; 4) Respecto al problema que existe en el “ojo 14” de aguas termales, sostienen que es un conflicto que debe ser resuelto dentro del marco normativo de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (art. 7); toda vez, que en su Comunidad existen actas en las que consta la voluntad de Printh Llanos Rivera de dejar su propiedad a la Comunidad; por ello, consideran que es su potestad administrar justicia en ese asunto, que se encuentra relacionado directamente con sus recursos naturales y por ende su ecosistema, aplicando sus propios conocimientos en sus saberes.aplicados desde sus ancestros, ejerciendo su derecho a la libre determinación, precautelando el derecho de que sus recursos no sean explotados y aprovechados por una sola persona que ni siquiera radica en la Comunidad; y,
5) La accionante desconoce a las autoridades comunitarias, por lo cual, intenta que se sometan a una acción de amparo constitucional, con el fin de dilucidar por esa vía un problema que por el contrario debe ser solucionado en la jurisdicción indígena originaria campesina.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Roberto Antonio Gamarra Azogue, Comandante del Regimiento Pérez, III de Infantería de Potosí, en representación del Ministerio de Defensa, a pesar de haber sido legalmente notificado (fs. 96), no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe alguno.
1.2.4. Resolución
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 9/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 174 vta. a 176 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Expresa que no se dilucida el derecho propietario ni el derecho posesorio de ninguna de las partes, solamente refieren a la devolución de aguas que se habían desviado en inmediaciones de Miraflores, aguas que de ninguna manera son de consumo vital sino son un recurso hídrico de uso distinto, más propiamente de comercialización en los balnearios; y, ii) Conforme los arts. 51 y 54 del CPCo, sostiene que “…es evidente que el párrafo II excepcionalmente previa justificación fundada dicha acción será viable cuando la protección puede resultar tardía y (dos) cuando exista una inminencia de un daño irremediable a producirse de no otorgar la tutela, al respecto si bien se adjuntó la copia de la querella a la Acción, para entonces, no era de conocimiento del Tribunal de Garantías Constitucionales, el haberse seguido todo su curso la Acción Penal, ahora presentada por la parte accionada, la misma querella se entiende de que ya es de su conocimiento y que si se está siguiendo ese Proceso Penal, proceso que indudablemente va a definir lo real de las actuaciones…”(sic), situación que les impide su pronunciamiento en la presente acción tutelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 14 de febrero de 2014, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 13 de mayo de 2014,II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2013, por Palmira Llanos Leniz -ahora accionante- ante el Fiscal de Materia en lo Penal, interpuso querella criminal contra Mario Villanueva Fernández, Miguel Nilo Villanueva Mamani, Teodoro Leandro Estrada y Margarita Ruiz Villanueva de Méndez, -ahora demandados- por la presunta comisión de los delitos incursos en la sanción de los arts. 303 (atentados contra la libertad de trabajo), 354 (usurpación de aguas), 355 (usurpación agravada) y 44 (concurso ideal) del CP (fs. 11 y 12 vta.).
II.2. Por Acta de Audiencia de Conciliación, celebrada el 13 de agosto de 2013, ante el Fiscal de Materia, Héctor Molina Condori, refieren: a) En el segundo punto, el abogado de los demandados, señaló que en base a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, las aguas son de la comunidad, quienes son los directos administradores de los recursos naturales y la accionante no cumplía con las normas del pueblo y no aportaba al mismo; b) Alberto Quintanilla, manifestó que las aguas no son de propiedad de nadie sino son de la administración de la comunidad y que no podían acceder a la pretensión de la ahora accionante; c) Primo Vargas, en su calidad de corregidor de la localidad de Miraflores, “manifestó que los comunarios lo único que querían era que se cumpla la voluntad del acta en la que supuestamente el padre de doña Palmira Llanos Leniz, les cedía, las aguas que eran de su uso para pasar las mismas a la Comunidad, a su muerte...” (sic); por ello, solicitan que se cumpla ese deseo; d) En el punto tercero, Palmira Llanos Leniz, también manifestó que cancela lo que le solicitan a los pobladores de la Comunidad, súmándose Bs.1000.- (mil bolivianos 00/100) mensuales; e) En el cuarto punto, el Fiscal propuso a las partes que se reúnan dentro de quince días y mientras tanto, otorguen agua a la presunta víctima; sin embargo, los pobladores de la comunidad, indicaron que estaban de acuerdo con la siguiente reunión, enfatizaron en no devolver el cauce de las aguas; y, f) Finalmente, en el quinto punto, señalan: “Se exhibió en audiencia conciliatoria un acta en la que presuntamente el padre de la Sra. Palmira Llanos Rivera, ...tenía la pretensión de entregar el agua a los comunarios a su muerte, acta que no llevaba la firma del fallecido y que fue cuestionada por la Sra. Palmira Llanos” (sic) (fs. 30 y vta.).II.3. Testimonio en el cual consta que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil de Potosí, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por Palmira Llanos Leniz, fue declarada heredera legal forzosa y ab-intestato de todos los bienes, derechos y acciones relativos al fallecimiento de su padre Prith Manuel Llanos Rivera (fs. 1 a 3 vta.).
II.4. Mediante Testimonio de 28 de julio de 2004, se realizó la escritura del anticipo de legítima suscrita entre: Constantina Rivera Arroyo, Prith Llanos Rivera, Eduardo Llanos Rivera, Fanny Llanos Rivera y Lourdes Llanos Rivera; por el cual, en la cláusula primera, señala que Constantina Rivera Arroyo, es propietaria de los siguientes bienes –entre otros– "1.- Un inmueble sito, en la localidad de Miraflores, prov. Frías, Potosí, con una superficie aproximada de 400 mts², con las siguientes colindancias: al N. con la canaleta de agua termal que va al balneario central, al S. con los hornos de cal, al E. con el camino carretero que va a Mondragón y al O. con un terreno, inscrito en DD.RR. bajo la partida 601, folio 287, Libro Nº 1, el 29 de mayo de 1979" (sic) (fs. 4 y vta.).
II.5. Mediante Testimonio 143/2005 de 26 de abril, Vivian Gabriel Guerra Llanos con el poder otorgado por Lourdes Llanos Rivera, procedió a la transferencia de su alícuota parte del anticipo de legítima de su madre, inmueble ubicado en la localidad de Miraflores, con una superficie aproximada de 250 m², con las siguientes colindancias: al norte con la canaleta de agua termal que va al balneario central, al sud con los hornos de cal; al este con el camino carretero que va a Mondragón y al oeste con un terreno inscrito en Derechos Reales (DD. RR.), bajo partida 601m, folio 287, Libro 1, el 29 de mayo de 1979; aclarando en la cláusula quinta, que se transfiere también el derecho de las aguas que utiliza el inmueble y que proviene del sector de Chimpa Tambo; asimismo, hizo constar que el agua que alimenta a la propiedad de Prith Manuel Llanos Rivera, provienen de otro sector de Chimpa Tambo, distinto y alejado (fs. 6 a 8 vta.).
II.6. Por Testimonio 443/2006 de 11 de octubre, Eduardo Llanos Rivera a favor de Prith Manuel Llanos Rivera, procedió a la transferencia de su alícuota parte, con una superficie aproximadamente de 400m² con las siguientes colindancias: Al norte con la canaleta o acueducto del Ministerio de Defensa, al sur con los hornos de cal, al este con el camino carretero que va a la población de Tarapaya y al oeste eriales (fs. 9 a 10).
II.7. Cursan documentos por los cuales Palmira Llanos Rivera, colaboró al cantón Tarapaya:
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