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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1024/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1024/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, por cuanto el Código Procesal del Trabajo en su art. 216, prevé que de manera excepcional en materia laboral se concede apremio corporal por deuda de beneficios sociales al trabajador, no siendo evidente la vulneración del derecho a la libertad, respecto al derecho ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por cuanto el Código Procesal del Trabajo en su art. 216, prevé que de manera excepcional en materia laboral se concede apremio corporal por deuda de beneficios sociales al trabajador, no siendo evidente la vulneración del derecho a la libertad, respecto al derecho a la salud, el accionante debió denunciar la supuesta vulneración al Juez de Ejecución Penal autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “Aplicando la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible tutelar a través de la presente acción de libertad, el derecho supuestamente conculcado de la libertad del accionante; si bien es cierto, que el mandamiento de apremio puede derivar en privación de libertad, también es evidente que existen bienes embargados del accionante conforme expresó el Juez de la causa en audiencia de esta acción tutelar; empero, no fueron ejecutados por lo que concernía al accionante cumplir con la obligación de la cancelación del pago de beneficios sociales, y al no haber realizado el mismo, el Juez demandado actuó de acuerdo a lo facultado por los arts. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que previene respecto a las Sentencias ejecutoriadas, que se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto y el art. 216 del mismo cuerpo legal, que establece que si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado, entendiendo que con el apremio corporal, lo único que se busca es velar por los derechos del trabajador, reconocidos y garantizados en la Constitución Política del Estado, que estableció como mecanismo de última ratio el apremio del demandado, con el único propósito de materializar a la brevedad posible el pago de lo que se adeuda al trabajador; en consecuencia, no se evidencia vulneración a ningún derecho… (…) con relación al estado de salud del accionante, lejos de no haber presentado ninguna prueba que acredite su estado de salud, conforme señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la salud, se tiene que el demandante debería acudir ante el Juez de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Potosí, que es la vía idónea, eficaz, eficiente e inmediata para restablecer los derechos supuestamente hubieran sido lesionados, y sólo agotada esta instancia, activar la vía constitucional de defensa; por todos los fundamentos expuestos no corresponde conceder tutela.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2015-S2

Sucre, 16 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10796-2015-22-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 2 de abril de 2015, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Villegas Berríos contra Raúl Tórrez Cáceres, Juez del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2015, cursante de fs. 1 a 2, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aduce que, habría sido demandado por beneficios sociales por Gloria Lima, esposa de su hijo fallecido en accidente de tránsito; el referido proceso se encontraría con Sentencia ejecutoriada, correspondiendo su cumplimiento, que dentro del proceso aludido se tomaron las medidas precautorias para asegurar su cumplimiento, medida que hubiera sido efectivizada con un mandamiento de embargo sobre un inmueble de su propiedad, como se evidenciaría del expediente de beneficios sociales, todo para efectivizar el cumplimiento de la referida sentencia.

Sostiene que, siendo una persona de la tercera edad y que goza de protección constitucional preferencial, aduce que no pudo conseguir el dinero adeudado para cancelar y más aún por su delicado estado de salud, conforme había adjuntado el certificado médico, que con total mala fe, sin tener consideración por su avanzada edad, teniendo un inmueble embargado, sin agotar la vía de ejecución del embargo, decidieron tramitar el mandamiento de apremio, después deaprehenderlo y remitirlo a la cárcel pública de la ciudad de Tupiza, para supuestamente presionarle en la cancelación de lo adeudado; que el Juez de la causa había dado curso a la solicitud, sin tomar en cuenta que hay una medida precautoria de embargo, poniendo su vida en riesgo inminente, y por el encierro en que se encuentra necesita la protección inmediata a través de la acción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida, sin citar la norma constitucional que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, instruyendo al Juez de la causa en el día, emita el correspondiente mandamiento de libertad, y sea con todas las formalidades de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante conforme el informe del Secretario en el Acta de audiencia, no se hizo presente, pese haber anunciado ampliar y fundamentar la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Raúl Torrez Cáceres, Juez del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza del departamento de Potosí, en audiencia, sostuvo que: a) Su autoridad dictó Sentencia determinando Bs174 846.- (ciento setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis bolivianos) como monto condenatorio, habiéndose apelado la Resolución, que fue parcialmente confirmada y que fuera recurrida de nulidad, siendo el Auto de Vista declarado infundado habiendo casado en parte el referido Auto pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, habiéndose dado razón a la Resolución de primera instancia, ya en ejecución de sentencia, simplemente se habría dado cumplimiento a la misma en estricta observancia a leyes procesales, sacando una planilla de liquidación total de Bs238 639.- (doscientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolivianos); b) El demandado fue notificado de forma expresa y personal, y al no haber depositado el monto adeudado de Bs238 639, la demandante solicitó mandamiento de apremio para el obligado, por lo que se dispuso el apremio correspondiente, que si bien en el proceso existen bienes embargados, y se argumentó que no debió expedirse el mandamiento; sin embargo, en apego a la ...jurisprudencia constitucional que permite que se expida mandamiento de apremio aunque haya mandamiento de embargo, considerando la reconducción de la línea jurisprudencial de la SC 0114/2007 de 7 de marzo, que haría viable el principio de protección al trabajador consagrado por el art. 48.II de la Constitución política del Estado (CPE); y, c) Finalmente, sobre la salud del apremiado, se hizo conocer como aclaración que fue atendido de buena forma, presentado el memorial se habría dispuesto la revisión médica, indicando que se someterá a lo que el Tribunal disponga.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Gloria Lima Chungara Vda. de Villegas a través de su abogada, en audiencia, sostuvo que: 1) La parte demandada, y ahora ejecutada, está actuando de muy mala fe, en virtud a que para la presente acción de libertad manifiesta que el bien inmueble embargado es suyo, cuando en realidad al haberse realizado el embargo del bien inmueble, ha planteado un incidente de nulidad de embargo bajo el argumento de que dicho inmueble no le pertenecía sino a Catalina Berrios de Villegas; en ese entendido, habrían podido obtener el folio real de DD.RR., en la que se evidenciaría que la matrícula 515010005768 del bien inmueble se encuentra a nombre de Vicente Ferrer Villegas Alvino y Catalina Berrios de Villegas, es en ese entendido, que nuestra orden dirigida a la oficina de Derechos Reales para la anotación preventiva jamás fue ejecutada, es decir, no existiría la anotación preventiva de dicho bien inmueble; y, 2) Que evidentemente existe un embargo como medida precautoria, pero que no se encontraría preventivamente anotado, que no garantiza la cancelación de los beneficios sociales; de igual manera, por lo que pide se deniegue la acción de libertad y en consecuencia se mantenga dicho mandamiento de apremio hasta la cancelación del monto adeudado.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por cuanto el Código Procesal del Trabajo en su art. 216, prevé que de manera excepcional en materia laboral se concede apremio corporal por deuda de beneficios sociales al trabajador, no siendo evidente la vulneración del derecho a la libertad, respecto al derecho a la salud, el accionante debió denunciar la supuesta vulneración al Juez de Ejecución Penal autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1024/2015-S2Fuente oficial