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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1024/2019-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1024/2019-S1

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y a una pronta respuesta, toda vez que por memoriales de 3, 19 y 26 de abril de 2019, habiendo sido reconocida judicialmente su unión libre o de hecho con su fallecido esposo Víctor Alberto Monasterio Martins, quien era militar jubi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y a una pronta respuesta, toda vez que por memoriales de 3, 19 y 26 de abril de 2019, habiendo sido reconocida judicialmente su unión libre o de hecho con su fallecido esposo Víctor Alberto Monasterio Martins, quien era militar jubilado, solicitó el pago de haberes y otros beneficios en su condición de viuda del citado, sin que hasta la fecha, haya obtenido una respuesta formal por parte de la autoridad demandada.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional en relación al derecho a la petición, toda vez que el demandado no otorgó la respuesta solicitada de manera reiterada por la peticionante de tutela, en sentido positivo o negativo ni de forma pronta, incumpliendo con el contenido esencial del derecho a la petición.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…cuando la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, debe entenderse que la respuesta otorgada debe hacerse en forma escrita, dando una comunicación material a lo solicitado, además debe ser otorgada dentro de plazos previstos en las normas aplicables al caso, y ante la falta de estas, debe ser otorgada en términos breves y razonables. Cuando manifiesta que la respuesta sea otorgada materialmente resolviendo en sentido positivo o negativo y motivada, implica que la misma, debe ser por escrito, ya sea en sentido positivo o negativo, dependiendo de las circunstancias de cada caso particular, y, además fundamentada, exponiendo las razones del por qué no se la acepta, o dando curso a la misma; empero, en cualquiera de estos casos, cuando se responda sin los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá por vulnerado el derecho. Cuando señala que la respuesta debe ser comunicada a la peticionante formalmente, implica que debe ser por escrito, necesariamente debe ser notificada a efectos de que la parte interesada, conozca los motivos de la negativa a su petición a efectos de que, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley. De los antecedentes descritos del caso, se establece que la hoy impetrante de tutela, realizó una solicitud ante el Gerente General de COSSMIL respecto al pago de haberes y otros beneficios que le correspondían en su condición de viuda de Víctor Alberto Monasterio Martins, petición realizada de forma escrita, que evidencia la existencia de la solicitud de 3 de abril de 2019, misma que ante la falta de respuesta fue reiterada el 19 y el 26 del mismo mes y año, solicitando se responda a su petitorio, cumpliendo de esa manera con el primer presupuesto previsto en la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional exigido, al haberse formulado reiterativamente una petición escrita. No obstante la afirmación de parte de la autoridad demandada, en sentido de que al haberse presentado un recurso de reclamación ante la emisión de la Resolución Administrativa 230/2018, se determinó negarle la afiliación impetrada, recurso que aún estaría pendiente de resolución ante la Junta Superior, que por dicha circunstancia, ya no tendrían competencia para atender lo impetrado; empero, esas afirmaciones correspondían haber sido puestas a conocimiento de la ahora accionante. Respecto a que la autoridad demandada haya presentado en audiencia tres oficios de respuesta a lo solicitado por la impetrante de tutela, debe tomarse en cuenta que las mismas datan del 27 de mayo de 2019, y la primera de las solicitudes, corresponde al 3 de abril del mismo año, además no debe soslayarse que la presente acción tutelar fue presentada el 17 de mayo de 2019; aspectos que implican que la otorgación de respuesta fue producto de la presentación de la acción de amparo constitucional, siendo además que la respuesta brindada en la audiencia del Tribunal de garantías, no lo exime de su responsabilidad, toda vez que el derecho a la petición se ve vulnerado con la simple solicitud y la falta de respuesta en un tiempo prudencial y razonable, tal como se desarrolló en la precitada jurisprudencia que deviene de lo preceptuado por el art. 24 de la Ley Fundamental; por lo tanto, de lo vertido se tiene que no se otorgó la respuesta dentro de un plazo considerado razonable, incumpliéndose con el primer supuesto de la jurisprudencia que es lo que se denunció. De todo lo indicado y desarrollado en el caso, se advierte que el Gerente General de COSSMIL, al no haber otorgado la respuesta solicitada de manera reiterada por la peticionante de tutela, en sentido positivo o negativo, y de forma pronta, incumplió con el contenido esencial del derecho a la petición, referido y establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; consiguientemente, resulta evidente la vulneración del derecho a la petición y a una pronta respuesta, razón por la cual corresponde conceder la tutela.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 1024/2019-S1 Sucre, 21 de octubre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 29317-2019-59-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 40/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 66 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elfia Cuellar Pantoja contra Gherson Osvaldo Peñaloza Cordova, Gerente General de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2019, cursante de fs. 22 a 25, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de Sentencia 241/2017 de 3 de noviembre, la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Beni, declaró PROBADA su demanda de comprobación de unión libre o de hecho con Víctor Alberto Monasterio Martins y cesación de vida en común en el período comprendido entre el 5 de febrero de 2014 y 2 de mayo de 2017, fecha de fallecimiento de su cónyuge, con todos sus efectos personales y patrimoniales otorgado por la Ley.

La referida Sentencia fue apelada por la hermana de su cónyuge, que fue resuelta por la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del departamento de Beni, por Auto de Vista 26/2018 de 20 de febrero, que confirmó la Sentencia 241/2017, quedando firme y subsistente el reconocimiento de su unión conyugal libre o de hecho con los efectos de un matrimonio, siendo registrado en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que le extendió certificación de sus datos.ciudadanos en condición de viuda de Víctor Alberto Monasterio Martins quien en vida era militar ya jubilado, por lo que en uso pleno de sus derechos con la finalidad de ser beneficiaria del pago de haberes de su extinto esposo en el servicio pasivo y otros beneficios, realizo los trámites para la aceptación de la herencia.

Habiendo sido declarada heredera legal de su causante a través de Testimonio 145/2019, mediante memorial de 3 de abril de 2019, dirigido al Gerente General de COSSMIL, solicitó el pago de haberes que le corresponde percibir como viuda de Víctor Alberto Monasterio Martins en el porcentaje determinado por Ley, así como los beneficios que recibe todo militar jubilado asegurado a COSSMIL, memorial que no recibió respuesta por parte de la autoridad demandada.

Al no ser contestada la solicitud formulada, por escrito de 19 de abril de 2019, dirigida a la misma autoridad, solicitó respuesta a su memorial.

No habiendo contestado los memoriales de 3 y 19 de abril de 2019, el 26 de ese mes y año por escrito dirigido al Gerente General de la citada institución, reiteró por tercera vez su solicitud de pago de haberes y otros beneficios, el cual hasta la fecha no ha sido respondida por dicha autoridad.

A sus solicitudes formuladas por memoriales de 3, 19 y 26 de abril de 2019 y hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, la autoridad demandada no dio ninguna respuesta, habiendo transcurrido 45 días.

Por lo que encontrándose delicada de salud, se hace urgente que pueda recibir el pago de haberes reclamado, por ser la única beneficiaria de su difunto esposo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela considera vulnerado su derecho a la petición y a una pronta respuesta, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela así como: a) Se disponga que la autoridad demandada le otorgue respuesta a sus memoriales de 3, 19 y 26 de abril de 2019; y, b) Sea con condenación de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2019, según consta del acta cursante de fs. 60 a 65, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La peticionante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó en el contenido de su demanda y ampliando la misma señaló que: 1) Respecto a que se pretende instrumentalizar la presente acción de amparo constitucional, pero esa no es la finalidad, el informe de la parte demandada refiere que anteriormente se hubieran hecho solicitudes con la finalidad de conseguir la afiliación a COSSMIL, pero nunca se emitió una respuesta negándole ese derecho siendo que existen otras formas de dar solución, puesto que a ella se le ha reconocido su condición de viuda por resolución judicial, la cual se debe cumplir; 2) El representante de la autoridad demandada hace mención a “otra acción de amparo” que ya fue resuelta y reclamamos al Gerente de Seguros en reiteradas oportunidades que se conteste cuál era el curso de la reclamación del porqué se le negó su afiliación a COSSMIL y al no haber respuesta se interpuso la acción tutelar; 3) No solicitó que atienda su pedido, sino que se informe cual era el motivo del porque no se había resuelto; 4) Es cierto que nunca le dieron respuesta a la accionante, quien confronta serios problemas de salud para hacerse presente; 5) Muy al margen de los motivos de la acción de amparo constitucional que se llevó anteriormente que fue la solicitud de afiliación a COSSMIL, solicitó al Gerente de esa entidad que se curse al pago de los haberes que le corresponde como viuda del afiliado, por ello emitieron solicitudes de 3, 19 y 26 de abril de 2019 y hasta la fecha, han pasado casi dos meses y no se dio contestación; 6) Entiende que esa solicitud es muy aparte de la petición de afiliación, que en realidad esa sí está en curso; pero lo que la impetrante de tutela solicita es que se dé curso al pago de sus haberes que le corresponde como viuda supérstite; en los tres memoriales presentados ante la Gerencia regional señalaron domicilio procesal, para que se le haga conocer la respuesta, no existe constancia de que la accionante hubiera sido notificada con alguna contestación; 7) Las sentencias constitucionales refieren que aún la petición esté mal direccionada, es obligación de la autoridad o particular, dar respuesta, sin importar si esta es positiva o negativa, la cual no han recibido hasta el momento; 8) La respuesta que presenta la parte demandada –en audiencia-, no tiene la constancia de recepción de la accionante, por lo que desconoce su existencia, siendo ese el fondo de la acción tutelar que no tiene absolutamente nada que ver con la documentación que se ha presentado y que corresponde a otra acción de amparo constitucional en la que también se le concedió la tutela a la prenombrada y que motivó que el Gerente de Seguros de COSSMIL le responda; y, 9) Se cansaron de presentar solicitudes que nunca respondieron y si bien -en audiencia- acompañan la respuesta, es producto de esa acción de amparo constitucional que se planteó el año pasado, en la presente, su petición es distinta y no recibieron respuesta, por lo que se ratifican se conceda la tutela. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Gherson Osvaldo Peñaloza Córdoba, Gerente General de COSSMIL, por informe.Escrito de 28 de mayo de 2019 cursante de fs. 56 a 59, señaló: i) En la presente acción tutelar, se deben considerar los requisitos de admisibilidad, toda vez que el demandado no tiene legitimación pasiva, al haberse emitido la Resolución 230/2018 de 21 de septiembre, que declaró improcedente la solicitud de afiliación de Elfia Cuellar Pantoja -hoy accionante- al seguro de salud COSSMIL, al no cumplir los requisitos establecidos en el art. 18 del Reglamento de Afiliación y Desafiliación COSSMIL y habiendo interpuesto recurso de reclamación, que fue admitido, encontrándose en grado de revisión ante la “Honorable Junta Superior de Decisiones”, por lo tanto el demandado, no tiene competencia para atender la solicitud de la impetrante de tutela; ii) El Tribunal de garantías debió considerar los requisitos de procedencia establecidos por el art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por estar pendiente el recurso de reclamación interpuesto por la peticionante de tutela; correspondiendo a la referida Junta pronunciarse si corresponde o no la afiliación, dejando constancia que el demandado cuenta con voz, pero sin voto en dicha Junta; por lo tanto, se evidencia que en ningún momento se vulneró el derecho de petición alegado por la accionante, toda vez que la citada afiliación depende de la decisión de la Junta Superior para atender las solicitudes realizadas por la hoy impetrante de tutela; y, iii) Presentó tres oficios de 27 de mayo de 2019, signados como AS.JUR.STRIA 260/2019, AS.JUR.STRIA 261/2019, y, AS.JUR.STRIA 262/2019, a través de los cuales, se emite la respuesta a las solicitudes realizadas por la accionante a través de los memoriales de 3, 19 y 26 de abril de 2019.

En audiencia, el demandado a través de su representante, manifestó que: a) Este es un asunto respecto al derecho de petición realizado por la impetrante de tutela por tres memoriales, en ese sentido, antes de ingresar al fondo de la temática, se contextualiza que “la señora Elfia” quiere instrumentalizar la presente acción de defensa, teniendo en cuenta que en “el mes de febrero de este año” ya presentó una similar por derecho a la petición indicando que no se le estaría reconociendo su petición de afiliación a la cual respondimos; la que fue declarada improcedente por una Resolución de la Comisión de Prestaciones de 21 de septiembre de 2018, a la que interpuso reclamación y dicho recurso fue remitido a la Junta Superior, la cual se encuentra presidida por el Ministerio de Defensa que debe resolverlo; b) Existen causales de improcedencia porque el art. 53 del CPCo señala que la acción de amparo constitucional no proceder contra resoluciones cuya ejecución esté suspendida por algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario; c) Además presentó como prueba que el Gerente de Seguros de COSSMIL el 29 de enero de 2019, remitió a la citada Junta la Resolución 280/2018, por otro lado la accionante presentó un memorial en el cual solicitó dicha información y el aludido Gerente le respondió, quedando notificada el 18 de febrero de 2019 en la cual le comunica el estado de su trámite y que por el uso del recurso de reclamación interpuesto contra la resolución del Comité de Prestaciones, tal cual lo establece la Ley de Seguridad Social Militar en su art. 183 son puestas a consideración del Comité de Prestaciones para su admisión o rechazo y luego remitir a la Junta Superior; d) Esa resolución se encuentra pendiente y debe ser resuelta por la Junta Superior;.el 16 de enero de 2019 presentó una acción de amparo constitucional solicitando respuesta a sus memoriales de 19 de octubre y de 22 de noviembre de 2018 que fueron resueltos el 5 de febrero de 2019 indicándole que su recurso de reclamación se encontraba ya en la Junta Superior; e) Ahora viene con otra lógica y señala que se le pague sus beneficios y se dé respuesta a sus peticiones de 3, 19 y 26 de abril de 2019 pero se podrá ver que su trámite principal se encuentra pendiente de ser resuelto por la referida Junta, f) Solicita que conste en acta que responde al escrito de la accionante de 3 de abril de 2019 por Nota AS.JUR/STRIA 262/2019 firmada por el Gerente General de COSSMIL, de la misma manera respondió a los memoriales de 19 y de 26 de abril de 2019, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho y lo que pretende la peticionante de tutela es instrumentalizar esta acción de defensa; y, g) Es mentira que ya pasaron dos meses de sus solicitudes, porque se podrá evidenciar que fueron presentadas en abril y estamos en mayo, además se tiene que comprender que es una Corporación del Seguro Social Militar, que conlleva un aspecto burocrático en relación a la contestación, pero se le ha contestado, efectivamente no existe constancia, pero presentamos ante sus autoridades las tres respuestas solicitadas por Elfia Cuellar Pantoja -hoy peticionante de tutela-; el aspecto neurálgico se debe a que su solicitud de afiliación aún está pendiente de revisión en otra instancia, entonces no puede pedir el pago de sus haberes que le corresponde, si todavía está pendiente su solicitud de afiliación por la Junta Superior.

Seguidamente antes que el Tribunal de garantías dicte Resolución, el representante del demandado refirió que, lamentablemente se está vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, toda vez que han hecho referencia a la causal de improcedencia del art. 33.1 del CPCo, por lo cual solicitan se pronuncien al respecto; necesitando se les aclare el plazo de otorgación de la respuesta formal y oportuna, teniendo en cuenta que ninguna sentencia constitucional indica cuál es el plazo para responder; además, solicitan se tenga por cumplida la acción de amparo constitucional y para efectos de descargo la accionante pueda firmar los escritos de respuesta.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 40/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 66 a 70, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada otorgue respuesta formal a la impertante de tutela al memorial de 3 de abril de 2019 en el plazo de 72 horas, fundamentando que:

1) Ante la solicitud realizada el 3 de abril de 2019, que fue reiterada el 19 y 26 del mismo mes y año, sin haber obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad demandada; previo a ello, resultara de utilidad revisar el contenido esencial del derecho a la petición, que consiste en: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelvamaterialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse; 2) Asimismo, se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho; 3) A partir de esos presupuestos, corresponde analizar los antecedentes para determinar si existió, o no lesión de los derechos denunciados, previa subsunción de los supuestos fácticos al contenido esencial del mismo; en ese orden, se evidencia la existencia de la solicitud de 3 de abril de 2019, que fue reiterada el 19 y el 26 del mismo mes y año, solicitando una respuesta expresa a su petitorio; en consecuencia, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia al haberse formulado y reiterado una petición escrita; asimismo, se denota la falta de una respuesta, si bien la autoridad demandada informa que al haberse presentado un recurso de reclamación ante la emisión de la Resolución 230/2018 de 21 de septiembre, que niega la afiliación de la ahora accionante, estaría pendiente de resolución ante la Junta Superior, en consecuencia, no tendrían ya competencia para atender lo solicitado; sin embargo, no es menos cierto que dichos extremos debían ser puestos a conocimiento de la impetrante de tutela, ante su solicitud de 3 de abril del citado año, y reiterado el 19 y 26 de similar mes y año, no siendo suficiente que ante la interposición de la presente acción de defensa se alegue no tener competencia para contestar, menos argumentar que lo solicitado depende de una resolución de la Junta Superior en cuanto a la afiliación o no de Elfia Cuellar Pantoja -hoy accionante-, considerando además que en la audiencia se presentan tres oficios de respuestas signados como AS.JUR.STRIA 260/2019, AS.JUR.STRIA 261/2019 y, AS.JUR.STRIA 262/2019, todos del 27 de mayo de 2019, siendo que la presente acción fue interpuesta el 17 de mayo de 2019, extremo que no exime de responsabilidad a la autoridad demandada, dado que el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable, tal como se desarrolló en la precitada jurisprudencia que deviene de lo preceptuado por el art. 24 de la Ley Fundamental; 4) Finalmente para fines pedagógicos, se debe señalar que tal como estableció la jurisprudencia, el derecho a la petición no se satisface solamente con la emisión de una respuesta de la autoridad competente, sino que ésta debe otorgar una contestación resolviendo o proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter positivo o negativo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, significa colocar al peticionante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión, pero además de ello, una mera comunicación verbal o escrita, tampoco resulta suficiente; y, 5) Conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos, se advierte la afectación del derecho a la petición de la peticionante de tutela; enese mérito al no haber la autoridad demandada dado una respuesta oportuna a la solicitud impetrada, ha vulnerado el derecho de petición de la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Constan demanda de comprobación de unión conyugal libre y ruptura de la unión por efecto de fallecimiento, de 10 de julio de 2017, presentada por Elfia Cuellar Pantoja -hoy impetrante de tutela-, ante el Juez Público de Familia de turno del departamento de Beni (fs. 3 a 4 vta.).

II.2. Por Sentencia 241/2017, de 3 de noviembre, se declaró PROBADA la demanda de 10 de julio de 2017, se reconoció legalmente la unión conyugal libre o de hecho y cesación de vida en común entre Víctor Alberto Monasterio Martins (fallecido) y Elfia Cuellar Pantoja, en el periodo comprendido desde el 5 de febrero de 2014, hasta el 2 de mayo de 2017, fecha del fallecimiento de Víctor Alberto Monasterio Martins con todos sus efectos personales y patrimoniales que le otorgan las Leyes (fs. 6 a 7 vta.).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional en relación al derecho a la petición, toda vez que el demandado no otorgó la respuesta solicitada de manera reiterada por la peticionante de tutela, en sentido positivo o negativo ni de forma pronta, incumpliendo con el contenido esencial del derecho a la petición.

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y a una pronta respuesta, toda vez que por memoriales de 3, 19 y 26 de abril de 2019, habiendo sido reconocida judicialmente su unión libre o de hecho con su fallecido esposo Víctor Alberto Monasterio Martins, quien era militar jubilado, solicitó el pago de haberes y otros beneficios en su condición de viuda del citado, sin que hasta la fecha, haya obtenido una respuesta formal por parte de la autoridad demandada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1024/2019-S1Fuente oficial