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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1025/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1025/2012

Deniega la acción de libertad debido a que los accionantes pretenden la evaluación y consideración de lesiones al debido proceso en el caso que se encuentran en calidad de imputados, situación que no abre el ámbito de protección por procesamiento indebido.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad debido a que los accionantes pretenden la evaluación y consideración de lesiones al debido proceso en el caso que se encuentran en calidad de imputados, situación que no abre el ámbito de protección por procesamiento indebido.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "(...) no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que la accionante por medio de esta vía constitucional pretende la evaluación y consideración de lesiones al debido proceso en el caso que se encuentran en calidad de imputados tanto su representado como ella, solicitando la libertad del imputado ahora su representado, debido a una serie de irregularidades manifestadas en la presente acción de libertad; sin embargo, toda lesión al debido proceso que busque ser resuelta y restablecida en derecho a través de esta acción tutelar, previamente debe cumplir con dos presupuestos jurisprudenciales, los cuales son: “(…)a) que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad...” SCP 0317/2012 de 18 de junio. En ese contexto, al no cumplir con ambos requisitos que la jurisprudencia constitucional estableció, no corresponde su análisis por medio de esa acción tutelar, en todo caso, una vez agotaos los medios ordinarios o dependiendo del peligro inminente o posible daño irreparable, es la acción de amparo constitucional que asume el rol constitucional en defensa de los derechos y/o garantías considerados como lesionados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 01208-2012-03-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de junio de 2012, cursante de fs. 129 a 133, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sdenka Magaly Viscarra Arispe en representación sin mandato de Fernando Ramallo Salazar contra Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 28 de junio de 2012, cursante de fs. 55 a 58, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que se sigue a su representado y a ella, a consecuencia de la imputación de 28 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, determinándose su libertad y la detención preventiva de su ahora representado (cónyuge), bajo el argumento de una supuesta inexistencia de familia y domicilio; resultando por demás paradójico, que ella sea beneficiada con la libertad siendo cónyuge del otro imputado, habiendo presentado certificado de matrimonio y domicilio en el expediente.

Ante dicha irregularidad en la consideración de las pruebas que determinaron una decisión anómala, la propia querellante recurrió de apelación incidental, solicitando se tomen cuenta aspectos que están, por demás fuera de lugar, recurso que ameritó anular el Auto de 29 de marzo de 2012, emitido por la Jueza Segunda deInstrucción en lo Penal de Quillacollo, al identificar defectos absolutos que no pueden ser convalidados al vulnerar derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones, y la ausencia de valoración de prueba al determinar una incongruente resolución respecto a la apreciación de documentos presentados en la audiencia de medidas cautelares que demostraron la constitución familiar y el domicilio de los cónyuges.

En ese sentido, el 4 de junio de 2012, se remitió el Auto de Vista al Juzgado de Quillacollo, resistiéndose los Jueces Primero y Segundo de Instrucción en lo Penal a recibir los actuados, pese a ser el Segundo a quien el Auto de Vista ordena proceda a efectuar nueva audiencia de medidas cautelares, remitiendo a la Jueza Primero de Instrucción en lo Penal bajo el argumento de no ser el juez natural. Devolviéndole esta última, en mérito a que sería la nombrada Jueza a quien se dirige el Auto de Vista; por lo que su representado solicitó a ambas autoridades se pronuncien respecto a su libertad. La Sala Penal Segunda, mediante Auto complementario de 23 de mayo de 2012, determinó que debe ser el Juez cautelar quien deba ordenar su libertad. Solicitudes que no fueron atendidas y por el contrario, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal fue recusada por la parte querellante, planteando también su representado, recusación contra la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal por ausencia de pronunciamiento y animadversión manifiesta hacia él.

En ese entendido, a más de veinte días de la notificación con la orden emitida por la Sala Penal Segunda, ninguna de las Jueces se pronunció respecto a su libertad, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Mixto de Vinto, en el que la Jueza de oficio se negó a resolver la situación jurídica de su representado, declarándose incompetente y devolviendo el expediente al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo bajo el fundamento que, el Auto de Vista se refiere a dicha autoridad, por lo que nuevamente remitido a ese Juzgado, la Jueza señalada, declaró conflicto de competencias, remitiendo a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sorteado al Vocal Ever Veizaga el 9 de junio de 2012, quien hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no ha pronunciado ninguna resolución al encontrarse en uso de su vacación. Asimismo, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, resolvió remitir actuados a la jurisdicción de Sipe Sipe, donde la Jueza ahora demandada, desde el 12 de mes y año referido, no se ha pronunciado sobre la ilegal detención preventiva, ya que de acuerdo a su criterio, debe resolverse primero el conflicto de competencias en el lapso de tres días, sin tener en cuenta que estando en vacaciones, se prolonga aún más la ilegal detención preventiva en el penal de San Pablo, por lo que al estar anulado el Auto que determinó la medida cautelar de carácter personal contra su representado, corresponde determinar su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosSe señaló como vulnerados los derechos y garantías a la libertad física y al debido proceso, sin citar preceptos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que una vez evaluados sus fundamentos y pruebas adicionales, se disponga: a) El cese de su detención indebida e ilegal, ordenando al Gobernador de la cárcel pública de San Pablo su inmediata libertad en mérito a estar anulado el Auto de detención preventiva por orden de la Sala Penal Segunda; y, b) Que el juzgador aplique aquellas normas que resulten más favorables para su persona, libertad y derechos, interpretando esas reglas en sentido más amplio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 129, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El abogado de la accionante, ratificó íntegramente el contenido de la acción de libertad, ampliando la misma, señaló que la acción referida de libertad es traslativa y de pronto despacho cuando se lesionan derechos y garantías constitucionales y no meros mecanismos procesales, ya que existe la jurisdicción ordinaria para dichos mecanismos y cuando se infringe el derecho a la libertad, corresponde al Tribunal de garantías pronunciarse sobre la libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe, mediante informe escrito leído en audiencia, indicó que: Una vez efectuada la imputación de 28 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 29 del mismo mes y año, determinándose la libertad de la ahora accionante y la detención preventiva del hoy representado por el que ahora se presenta la acción de libertad. Recurrido de apelación el Auto de medidas cautelares, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba anuló el Auto recurrido, emitido por la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, identificando defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

La referida Jueza, resolvió remitir actuados a otra jurisdicción el 13 de junio de 2012, en este caso, de Sipe Sipe, en el que la suscrita Juez se encontraba con baja médica. Asimismo, se prestó el proceso al Juzgado de Sentencia y Liquidador de la Capital, porque se estaba llevando a cabo una demanda de acción de libertad.Que al estar este Juzgado de turno por las vacaciones judiciales y estando con audiencias señaladas en casos propios del juzgado y cumpliendo suplencia Legal. Además, teniendo conocimiento del conflicto de competencias suscitado por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, al no estar resuelta por las vacaciones judiciales, no se llevó a cabo ninguna actuación en el presente proceso; sin embargo, tampoco se ha presentado ningún memorial a la suscrita Jueza, solicitando cesación de la detención preventiva del hoy representado, ni solicitud de audiencia a efecto de señalar una nueva.II.2. De fs. 20 a 27, cursan el acta de aplicación de medidas cautelares de 29 de marzo de 2012 y la Resolución de la misma fecha, que dispuso la detención preventiva del representado de la accionante. Que recurrido de apelación incidental el 30 de marzo de 2012 (fs. 89 a 90), se emitió el Auto de Vista de 22 de mayo del mismo año (fs. 105 a 107), disponiendo anular la Resolución de 29 de marzo del año señalado y ordenando que dentro de tercero día de recibidas las actuaciones, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, dicte nuevo fallo, valorando de manera concreta y explícita todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y de forma individual para cada imputado.

II.3. De fs. 112 a 114 vta., los Autos de 5 y 6 de junio de 2012, mediante los que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, devolvió actuaciones a su similar Primera, por considerar una indebida y manifiesta remisión de actuaciones; y, por otro lado, el rechazo de la recusación presentada por el imputado y disponiendo la remisión de la causa al "Juzgado de Instrucción Mixto cautelar de Vinto" (sic).

II.4. De fs. 115 a 116, cursa el Auto de 8 de junio de 2012, mediante los que la Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Vinto, se declaró incompetente para conocer el caso, devolviendo el proceso al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, que una vez recibido el proceso, emitió Auto de 12 de junio del mismo año (fs. 117 a 118), determinando que al existir conflicto de competencias, se dispone la remisión de actuaciones pertinentes en fotocopias legalizadas a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

II.5. De fs. 119 a 120, cursan el memorial de 12 de junio de 2012, presentado por la accionante, solicitando al Juez Segundo de instrucción en lo Penal de Quillacollo remita actuaciones a la jurisdicción que corresponda y recusándole, motivo por el que dicha autoridad emitió el Auto de la misma fecha por el cual rechazó la recusación presentada en su contra, disponiendo la prosecución de la causa al Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Sipe Sipe.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, manifestó que la autoridad demandada lesionó los derechos a la libertad física y al debido proceso de su representado, puesto que: Encontrándose detenido preventivamente por Auto emitido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, mediante Auto de Vista se anuló la Resolución de medidas cautelares, toda vez que el Juez a quo, realizó una mala valoración de la prueba, encontrándose defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo que el Tribunal ad quem ordenó al Juez a quo señale nueva audiencia de medidas.consideración de medidas cautelares dentro de tercero día de notificada con el Auto de Vista, debiendo emitir nueva resolución debidamente fundamentada, ordenada y respondiendo a todos los puntos planteados por las partes, aspecto que fue evadido reiteradamente, remitiendo actuados a diferentes jurisdicciones, que finalmente al declarar conflicto de competencias, el Juez a quo, remitió copias legalizadas a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia y a su vez, a efecto de dar continuidad a la causa, dispuso la prosecución del proceso por el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Sipe Sipe, donde la Juez de dicha jurisdicción, señaló que al no estar resuelto el conflicto de competencias por las vacaciones judiciales, no llevó a cabo ninguna actuación en el presente proceso, encontrándose aún detenido preventivamente de forma ilegal pese a la anulación del Auto de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva. Correspondiendo analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad del ahora representado, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Norma Suprema, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución

Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como indica el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), que además, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad debido a que los accionantes pretenden la evaluación y consideración de lesiones al debido proceso en el caso que se encuentran en calidad de imputados, situación que no abre el ámbito de protección por procesamiento indebido.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1025/2012Fuente oficial