Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral, efectuando una excepción al principio de subsidiariedad en mérito a que la vía administrativa en la Jefatura Departamental del Trabajo es inidónea.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...)el demandado, a través de su representante señaló que, previo a acudir a la justicia constitucional, la accionante al considerar a la jurisdicción ordinaria laboral ineficaz en la protección de sus derechos, debió acudir al Ministerio de Trabajo, a fin de que esa instancia emita la respectiva conminatoria para la reincorporación y, únicamente ante su incumplimiento, podía acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Al respecto se debe señalar que, en antecedentes cursa el memorial de denuncia y solicitud de reincorporación dirigido a la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo; sin embargo, del análisis íntegro de los antecedentes cursantes en el legajo procesal no se advierte la respuesta pronta y oportuna de dicha instancia; así, cursa en el legajo procesal el informe del Inspector Regional del Trabajo, lo cual da a entender que, hasta el 7 de marzo de 2013; es decir, posterior a un mes y siete días de presentada la denuncia, esta entidad no respondió a la petición de la ahora accionante; sin la menor duda, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como instancia de protección de los derechos del trabajador, al no haber respondido de manera oportuna a la solicitud de la accionante, se erigió en un obstáculo para la materialización de sus derechos reclamados, tornándose en un mecanismo inadecuado; por consiguiente, conforme con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y la jurisprudencia citada en el mismo acápite de la presente Resolución, si el medio ordinario o mecanismo de protección de los derechos resulta inidóneo o se constituya en obstáculo, la justicia constitucional se apertura inmediatamente a fin de brindar tutela. En el caso objeto de análisis, se trata de la protección de los derechos sociales y laborales, cuya vigencia conlleva el ejercicio de otros derechos conexos, como el derecho a la salud, la alimentación, entre otros; por consiguiente, es apremiante la protección de los mismos en el seno constitucional; entonces, no existe óbice alguno para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como guardián de la Constitución Política del Estado y protector de los derechos fundamentales, ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, decidiendo por la concesión o denegatoria de la tutela".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03082-2013-07-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 488 a 493 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raquel Dávila Salvatierra contra Alejandro Gallardo Baldivieso, Gerente General de la Empresa Tarijeña del Gas “EMTAGAS”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2013, cursante de fs. 14 a 22, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a un contrato de trabajo a plazo fijo, el 25 de marzo de 2004, ingresó a prestar sus servicios de Secretaria a la empresa “EMTAGAS”, por el periodo de seis meses; a su conclusión, renovaron la relación jurídica por el periodo de un año y, mediante memorándum de 3 de diciembre del citado año, pasó a formar parte del personal de planta, para luego ser asignada a cumplir la función de encargada de la caja de la oficina regional de Bermejo.
El 31 de enero de 2013, mediante memorándum 0007/2013, el Gerente General de “EMTAGAS”, dispuso su cambio de destino, ordenándole asumir funciones a partir del 4 de febrero del referido año, en la oficina regional de Palos Blancos; por cuya razón, ese mismo día interpuso denuncia en la Jefatura Regional del Trabajo, ya que el cambio de destino sin su previo consentimiento, implicaba un cambio de residencia, de unidad de trabajo urbano a rural, ausencia del medio familiar y social; de la misma forma, constituía una presión indirecta al despido, por cuanto, al no aceptar el nuevo destino, tendría que retirarse contra su voluntad; empero, las autoridades de la Jefatura Regional del Trabajo, incumplieron el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, así como el art. 3.II de la Resolución Ministerial (RM) 107/10 de 23 de febrero de 2010. A falta de pronunciamiento, por memorial de 5 de febrero de 2013, en el plazo de tres días hábiles interpuso recurso de revocatoria, solicitando se deje sin efecto el memorándum 0007/2013 y la reincorporación a su fuente laboral en la oficina de Bermejo, petición que fue negada con el silencio; posteriormente, por escrito de 15 del citado mes y año, desistió del recurso de revocatoria y pidió la reincorporación a su fuente laboral, en el lugar donde prestó sus servicios por más de nueve años; petición que fue respondida al día.siguiente hábil de su presentación, mediante memorándum 015/2013 de 18 de febrero, por el cual el Gerente General de “EMTAGAS” dispuso su desvinculación laboral por abandono de funciones por más de seis días, amparado en el art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo (LGT), cuando el contrato suscrito, no establece la facultad para que el Gerente General disponga el traslado de la funcionaria por tiempo indefinido a cualquiera de sus oficinas regionales; consecuentemente, al haberse dispuesto el cambio de destino sin su consentimiento, ha dado lugar a un despido indirecto.
El demandado ordenó su despido, sin antes instaurar proceso administrativo, en el cual pudo hacer valer su derecho a la defensa; quien además hace referencia al Reglamento Interno de Personal de “EMTAGAS” (no vigente), la Ley SAFCO y el DS 23318. Asimismo, sus solicitudes de reincorporación a su fuente laboral, no fueron respondidas, pese a que tenía la obligación de resolver el recurso de revocatoria en el plazo máximo de ocho días, por lo que al no existir proceso previo, el despido es injustificado, ilegal e indebido. En ese sentido, no es exigible denunciar este hecho a la Jefatura del Trabajo, pues el procedimiento previsto en los DDSS 28699 y 049 y, RM 868/10 son aplicables a despidos injustificados por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT; menos demandar a la jurisdicción laboral su reincorporación, por cuanto no existe proceso interno previo. Tampoco es posible interponer recursos administrativos, porque no existe resolución debidamente fundamentada que disponga su despido, siendo así que el memorándum 015/2013, no emerge de un sumario administrativo, sino de un acto sobre el cual no procede recurso de revocatoria, conforme a los arts. 23.I y 24 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral y al trabajo; citando al efecto los arts. 48.II, 49.III, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la reincorporación a su fuente laboral, el pago de sus sueldos y salarios devengados, así como de otros derechos adquiridos como el subsidio de frontera, antigüedad, horas extras, refrigerio mensual; más daños, perjuicios y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 8 de marzo de 2013, en presencia de la accionante y el representante del demandado, según consta del acta cursante de fs. 481 a 487, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la demanda y la amplió en los siguientes términos: a) La decisión del demandado incumplió el contrato suscrito por la accionante y la empresa GAS “EMTAGAS”, por cuanto la reasignación de funciones no consiste en una declaratoria en comisión, siendo que el cambio de destino es por tiempo indefinido, lo cual significa una transferencia, incumpliendo con ello el “DS 26/115”, más aún si no hubo consenso entre la trabajadora y el empleador; b) Contra la decisión del demandado no procede recurso alguno, por ausencia de proceso administrativo previo, mientras que el Reglamento Interno de “EMTAGAS”, no está aprobado por el Ministerio de Trabajo, máxime si el recurso de revocatoria sólo procede anteuna resolución debidamente fundamentada; c) Si bien la accionante presentó recurso de revocatoria, el mismo no procedía contra un memorándum que disponía la reasignación de funciones, razón por la cual luego planteó desistimiento; sin embargo, al siguiente día hábil, el demandado emitió memorándum de despido y, luego de ordenar la desvinculación laboral, recién expidió la Resolución el 20 de febrero de 2013, cuando primero debió resolver el desistimiento; y, e) Los razonamientos de las SSCCPP 0175/2012, 1508/2012 y 1089/2012 señalan que, previamente al despido debió instaurarse proceso administrativo, entendimiento que también armoniza con los diferentes Autos Supremos, pronunciados por la anterior Corte Suprema de Justicia.
I.2.2. Informe del demandado
Carlos Eduardo Villena Tezanos Pinto, encargado de la oficina regional de “EMTAGAS” Bermejo, presentó informe escrito cursante de fs. 460 a 465 vta., señalando: 1) Al admitirse la acción de amparo constitucional se dispuso la citación al demandado en forma personal o mediante cédula; sin embargo, la orden no fue cumplida conforme establecen los arts. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto la cédula no fue dejada en el domicilio del demandado, vulnerando su derecho a la defensa; 2) La accionante fue notificada con el memorándum 0007/2013, por el cual se le reasignó las funciones de encargada de caja en la oficina de Palos Blancos, orden que no fue cumplida; no obstante que, el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que los actos administrativos son válidos y la interposición de cualquier impugnación no suspende su ejecución, limitándose simplemente a presentar un recurso de revocatoria, para luego desistir del mismo, cuando debió interponer los recursos que franquea la norma, obedeciendo la instrucción impartida; sin embargo, simplemente dejó de asistir a sus funciones desde el primer día hábil de febrero, entonces, al constatarse su ausencia por más de seis días, se emitió el respectivo memorando de despido, en aplicación del art. 16 de la LGT; 3) El plazo para resolver el recurso de revocatoria es de veinte días; empero, a los siguientes diez días de formulado el mismo, retiró su impugnación, por lo que no existió retraso ni silencio administrativo, emitiéndose en el plazo previsto por ley la Resolución aceptando su desistimiento; 4) El periodo de ocho días que alude la parte accionante, procede únicamente en el proceso disciplinario administrativo, mismo que no fue iniciado, por cuya razón, no se puede ser tomado en cuenta ese plazo; y, 5) La acción de amparo constitucional procede únicamente cuando no existen otros mecanismos ni recursos de protección de los derechos fundamentales; en ese sentido, el reclamo de los derechos laborales debe presentarse ante el juez del trabajo y seguridad social; por otro lado, en caso de los despidos injustificados, primero, acudir al Ministerio del Trabajo solicitando reincorporación, entidad que emitirá una conminatoria y, ante su incumplimiento, procede la acción de amparo constitucional; entendimiento que armoniza con las disposiciones normativas contenidas en el DS 0495, RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, cuyo art. 3 es taxativo en cuanto a la apertura de la jurisdicción constitucional.
Jaime Calderón Pérez, asesor jurídico de “EMTAGAS”, en audiencia presentó informe en representación del demandado, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a las disposiciones normativas antes señaladas, especialmente el art. 3 de la RM 868/2010 de 27 de octubre, la accionante debió efectuar su reclamo al Ministerio de Trabajo, instancia que previo análisis, expide la conminatoria ordenando la reincorporación del trabajador y, ante su incumplimiento, se apertura la jurisdicción constitucional; sin embargo, acudió directamente a ésta, incumpliendo el principio de subsidiariedad que rige la acción de defensa; ii) Las circunstancias denunciadas deben debatirse en la justicia ordinaria; empero, debido a su trámite extenso se abre la posibilidad de acudir a la justicia constitucional; y, iii) El memorándum de 4 de febrero de 2013 es un acto administrativo y, conforme al art. 32 de la LPA, la interposición de recursos contra actos administrativos, no suspenden su ejecución, por lo que la accionante, recibido el memorándum tenía el derecho de presentar recurso de revocatoria, cumpliendo lo dispuesto en el memorándum; empero, no asistió asu fuente laboral.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal y Mixto de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 488 a 493 vta., por la que concedió parcialmente la tutela, disponiendo dejar sin efecto el memorándum 015/2013, hasta que se sustancie proceso contra la accionante; y, denegó la misma, con relación al memorándum de reasignación de funciones; sin costas, daños ni perjuicios, con los siguientes fundamentos: I) Respecto a la reasignación de funciones, al haber planteado recurso de revocatoria y luego desistido del mismo, implica un acto de convalidación de su parte; por cuanto, el desistimiento significa demostrar su conformidad con la Resolución impugnada, aceptando con ello la reasignación de funciones; la que se demuestra además con la entrega de los activos a su cargo, circunstancia que impide otorgar la tutela respecto a este punto; II) En relación al memorándum de despido, sin previo proceso, justo y legal, dicha actitud vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y la estabilidad laboral, por lo que corresponde conceder la tutela; y, III) En el caso particular no es aplicable el principio de subsidiariedad, en consideración a las implicancias que importa el derecho al trabajo, más aún frente a un despido inesperado que significa la privación de su medio de subsistencia para sí y la familia de la trabajadora.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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