Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la libertad física, por cuanto los funcionarios policiales demandados, en cumplimiento del mandamiento de aprehensión, que fue expedido porque el imputado fue declarado rebelde, debieron, de manera inmediata, poner al accionante a disposición de la autoridad judicial que expidió el mandamiento, y no mantenerlo detenido por más de cuatro días.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que contra el accionante, el 18 de septiembre de 2013, se expidió un mandamiento de aprehensión por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en vista de que fue declarado rebelde, encomendado al “Oficial de policía no impedido por ley del departamento de Pando” (sic); mismo que fue remitido mediante exhorto suplicatorio al Juez de Sentencia de Turno de Cobija, en cuyo mérito, por decreto de 25 del mismo mes y año, el Juez de Sentencia Penal de Cobija, dispuso que por la FELCC, cualquier policía no impedido por ley, cumpla el exhorto suplicatorio. Ahora bien, el accionante aduce haber sido aprehendido en virtud a dicho mandamiento, por los efectivos policiales ahora demandados, el 26 de septiembre de 2013, día desde el cual lo mantuvieron en calidad de “depósito” en celdas de la FELCC, en vista de que no podían remitirlo a Santa Cruz, como se tenía ordenado, por falta de recursos económicos para los pasajes, según informaron los funcionarios policiales codemandados en audiencia, habiéndose prolongado su detención por más de cuatro días, tomando en cuenta que el 1 de octubre de 2013, se realizó la audiencia de acción de libertad, así como la audiencia ante el Juez Cuarto Instructor en lo Penal de Cobija. De la normativa establecida por el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, se entiende que la finalidad del mandamiento de aprehensión, expedido por juez competente en los casos de declaratoria de rebeldía, en un proceso penal, es que el desobediente a la orden judicial sea presentada ante la autoridad que lo expidió para el cumplimiento del acto procesal correspondiente, por el cual fue inicialmente citado y no así con otros fines; en consecuencia, en el presente caso, desde el momento en que el accionante fue aprehendido, debió ser conducido ante el Juez de Sentencia de Santa Cruz y no así mantenerlo detenido durante el tiempo anteriormente señalado, en celdas de la policía de Cobija del departamento de Pando, debiendo en todo caso, el Juez que expidió el mandamiento, haber tomado previamente los recaudos correspondientes respecto a los gastos que demandarían dicho traslado, en vista de que como era de su absoluto conocimiento, el mandamiento que estaba expidiendo debía ser ejecutado en otro departamento; por lo expresado, al no haber sido conducido el accionante ante la autoridad que lo requirió y haber sido mantenido privado de su libertad durante cuatro días en celdas de la FELCC, se ha lesionado su derecho a la libertad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2014
Sucre, 6 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 05528-2013-12-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 1 octubre de 2013, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leandro Rojas contra Juan Coronado Camacho Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando; Alex Sánchez Iraizos, Fiscal Departamental; Elvis Durán Paz, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y Emilio Cruz, efectivo policial, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2013, cursante de fs. 6 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de septiembre de 2013, se ejecutó en su contra un mandamiento de aprehensión, emitido por una “autoridad judicial”, a partir de cuya fecha se encuentra “depositado” en dependencias de la FELCC. Una vez detenido, recién pudo acceder a dicho documento, para informarse que el proceso, es por la presunta comisión del delito de estafa; conoce la causa en un Juez de Sentencia Penal; el querellante, sin especificar quién es el querellado solicitó dicho mandamiento; el Juez dispuso la emisión de mandamiento de “apremio” en el día y ordenó su cumplimiento al Juez de Sentencia Penal de Cobija; existe proveído de 25 del mismo mes y año, que ordena la ejecución del citado mandamiento por cualquier funcionario policial no impedido por ley, siendo que lo firma una auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal.
Se encuentra detenido, por más de veinticuatro horas en celdas de la FELCC, sin saber cuándo y quién resolverá su situación jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; sin citar al efecto ninguna norma constitucional.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad; además, como medida cautelar precautoria se prohíba proceder su traslado a otro Distrito.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 1 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su demanda y señaló que se apersonó ante el Juez cautelar de turno para que resuelva su situación jurídica, quien proveyó que “la víctima Juan Carlos Zeballos tiene el plazo de 48 horas para correr con los gastos de traslado y en caso de no poder se dispondrá medidas sustitutivas a la detención preventiva” (sic). Asimismo, señaló que vencido el término de ocho horas no se remitió a su persona ante autoridad judicial competente, encontrándose detenido de forma ilegal por más de cuarenta y ocho horas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alex Sánchez Iraizos, Fiscal Departamental de Pando, en su informe oral señaló que el mandamiento de aprehensión fue librado por el Juez de Sentencia Penal de Santa Cruz, Marcelo Coca Echeverría, en ejercicio de sus facultades, lo que elimina cualquier forma de persecución indebida o ilegal. El Juez de Instrucción en lo Penal de Cobija que conoció la causa, dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas se remita al ahora accionante a Santa Cruz, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
El Director de la FELCC de Pando, Elvis Durán Paz, informó en audiencia que los efectivos policiales Emilio Cruz y Carlos Luna, ejecutaron el mandamiento de aprehensión expedido por el Juzgado de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en la localidad el Castañal; en ese momento el accionante se comprometió a trasladarse a Santa Cruz, pero luego alegó que no contaba con el dinero suficiente, y que trataría de hacerlo el día sábado, para luego inferir que no podría cubrir el costo de pasaje para su escolta. El Juez Cautelar declaró la legalidad de la aprehensión efectuada por la policía, añadiendo que el accionante se encuentra detenido por cuarenta y ocho horas, a la espera de ser trasladado al departamento de Santa Cruz.
Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia penal, informó que el accionante fue aprehendido en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión, al ser declarado rebelde, por no apersonarse al proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, que luego fue objeto de conversión a acción privada. El accionante debió acudir al Juez contralor de garantías; es decir, al Juez de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, por lo que no agotó el principio de subsidiariedad. Solo se ejecutó el mandamiento de aprehensión emitido mediante exhorto suplicatorio por autoridad competente, lo cual no define existencia de aprehensión ilegal.
Emilio Cruz, efectivo policial de la FELCC, se adhirió a los informes presentados por los codemandados.
I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 1 de octubre de 2013, cursante de fs. 18 a 20, por la que declaró “improcedente” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No cuentan con legitimación pasiva el Fiscal Departamental de Pando y el Juez de Sentencia Penal de Cobija, ya que ninguno de ellos intervino en la aprehensión; b) Elvis Durán Paz, Director de la FELCC de Pando, y Emilio Cruz, efectivo policial, dieron estricto cumplimiento al mandamiento de aprehensión; por otra parte, ellos no pueden correr con los gastos de pasajes para el traslado del ahora accionante, debiendo cumplir tales diligencias la parte querellante; c) Ejecutado el mandamiento de aprehensión por el Juez de Sentencia Penal de Cobija, el accionante debió acudir ante dicha autoridad para que resuelva su situación jurídica, esto es, su detención de varios días y la imposibilidad de trasladarlo a la ciudad de Santa Cruz, y solo agotando estos medios de defensa, acudir a la jurisdicción constitucional; y d) Al haber acudido ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, “impide la activación de la jurisdicción constitucional, a no ser que hubiese agotado las vías administrativas y judiciales ante esa autoridad ordinaria”.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta mandamiento de aprehensión de 18 de septiembre de 2013, expedido por Marcelo Coca Echeverría, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, contra Leandro Rojas, declarado en rebeldía dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 2).
II.2. Mediante exhorto suplicatorio de 18 de septiembre de 2013, el indicado Juez ordenó la ejecución del mandamiento de aprehensión contra Leandro Rojas, ahora accionante, a efectuarse en la ciudad de Cobija (fs. 3 y vta.).
II.3. Por Auto de 1 de octubre de 2013, el Juez Cuarto de Instrucción Cautelar de Cobija, evaluando la situación jurídica del accionante, dispuso que éste, presente un garante personal con domicilio en Cobija y su presentación a la Fiscalía Departamental una vez al mes; determinando asimismo, que si el querellante dentro las cuarenta y ocho horas hábiles posteriores, no se provee los recaudos para su traslado a la ciudad de Santa Cruz, se dispondrá el mandamiento de libertad (fs. 13 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia lesión a su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que se ejecutó un mandamiento de “apremio” sin informársele sobre los antecedentes y extrañamente suscrito por una auxiliar de juzgado, guardando detención por más de veinticuatro horas sin que se le traslade ante autoridad jurisdiccional competente que revise su situación jurídica, debido a que no se contaba con el dinero necesario para presentarlo ante el Juez que emitió el mandamiento de “apremio” en Santa Cruz.
Mostrando 40 de 79 parrafos.