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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1025/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1025/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que la autoridad judicial demandada dilató indebidamente el proceso al no pronunciarse sobre la solicitud del mandamiento de desapoderamiento y la oposición presentada, r...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que la autoridad judicial demandada dilató indebidamente el proceso al no pronunciarse sobre la solicitud del mandamiento de desapoderamiento y la oposición presentada, restringiendo el principio de celeridad e incumpliendo su obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada que garantice el acceso a una justicia pronta y oportuna.

Extracto de la ratio decidendi

III.4 “Posterior a la ejecución del desapoderamiento del inmueble ubicado en la zona sud este, camino Cumavi, U.V. 90, manzana 15, lote 19 con matrícula 7.01.1.06.0066988, los apoderados de Manuel Eguez Lacio, que adquirieron el citado inmueble y que ahora se constituyen en accionantes, denunciaron que Lucy Rodríguez Herrera, reingreso nuevamente a dicho inmueble, por lo cual y sobre la base de los antecedentes descritos por memorial de 30 de mayo de 2014, solicitaron se libre un nuevo mandamiento; es así que, una vez librada la conminatoria de entrega del inmueble en el plazo de diez días, la ocupante, suscitó dos oposiciones al mandamiento de desapoderamiento como se tiene de las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo, sin identificar ninguna norma procesal aplicable al caso, no obstante, bajo la premisa de encontrarse en etapa de ejecución de sentencia, la Jueza demandada le asignó a dichas peticiones, trámite en la vía incidental aplicable según el entendimiento del art. 149 del CPC que dispone: ?Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio, se tramitará por la vía incidental?, de tal manera que una vez contestados los traslados y sin que ninguna de las partes haya pedido la apertura de periodo probatorio incidental ni se hubiere ordenado el mismo de oficio, era obligación de la Juzgadora, resolver los incidentes de oposición bajo el principio de concentración, todo en aplicación del art. 154.I y II del CPC. Soslayando el cumplimiento de su obligación como órgano jurisdiccional, sometió el trámite del mandamiento de desapoderamiento reglado por el art. 517 del CPC, a los incidentes de oposición; empero, ninguna de las solicitudes fue resuelta en uno u otro sentido, generado así una dilación indebida, incertidumbre y restricción directa al principio de celeridad vinculado al principio ético moral del ama qhilla disponiendo estar a los traslados o decretos del proceso sin pronunciar una resolución debidamente fundamentada, comprometiendo así el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna conforme al art. 115 de la CPE, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2015-S1

Sucre, 30 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efrén Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11100-2015-23-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 34 de 7 de mayo de 2015, cursante de fs. 170 a 173; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luperio Rojas Hinojosa y Filomena Zambrana Siles contra Deysi Marcela Sandoval Ramos, Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 10 de abril de 2015, cursante de fs. 154 a 162; los accionantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sostuvieron que, mediante testimonio del expediente judicial 407/2001, con Sentencia 338/2002 de 20 de diciembre, dictada por el Juez Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se evidencia que se declaró probada la demanda de mejor derecho, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, a instancias de Manuel Égüez Lacio por sí y en representación de otros, contra Zaida Shirley Subirana Álvarez, Angélica Zarco Gallardo, Katherine Jiménez Silva, Lucy Rodríguez Herrera y otros, apelada la misma, fue confirmada por la Sala Civil y Comercial Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista de 7 de mayo de 2003, y en grado de casación, por Auto Supremo 358/2003 de 14 de noviembre, se declaró improcedente el señalado recurso, por lo que la Sentencia de primera instancia tiene autoridad de cosa juzgada.

Por memorial de 30 de mayo de 2014, los ahora accionantes, se apersonaronante el Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial del citado departamento, en representación de Manuel Eguez Lacio, y solicitaron se “actualice y se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento por no haberse perfeccionado el lanzamiento al inmueble que ocupa Lucy Rodríguez Herrera” (sic), adjuntando al efecto testimonio de transferencia, certificado alodial, plano de ubicación, certificado catastral y boleta de pago de impuestos municipales del terreno ubicado en zona sud este, camino Cumavi, U.V. 90, manzana 15, lote 19 con matrícula 7.01.1.06.0066988, que fue decretado disponiendo que con carácter previo se adjunte folio real actualizado.

Cumplida aquella exigencia, la autoridad demandada, dispuso que la Oficial de Diligencias, informe quienes se encuentran en el referido inmueble, previa verificación in situ, la funcionaria judicial identificó a Lucy Rodríguez Herrera, como ocupante del inmueble, quien le manifestó que vive con su familia en un número aproximado de doce personas, rehusando indicar sus nombres; es así que, mediante memorial de 25 de julio de 2014, nuevamente reiteraron se libre mandamiento de desapoderamiento, la autoridad jurisdiccional ordenó la notificación de Lucy Rodríguez Herrera, y de los ocupantes del inmueble, para que en el plazo de diez días entreguen el inmueble, bajo alternativa de librar mandamiento de desapoderamiento, ejecutable con auxilio de la fuerza pública de ser necesario.

Por memorial de 1 de septiembre de 2014, Lucy Rodríguez Herrera, suscitó una oposición al trámite de desapoderamiento, corrido en traslado, fue contestado el 8 de igual mes y año, misma que fue providenciada “se tiene presente”, reiterada la solicitud, la Jueza dispuso nuevamente “siga con el traslado de fs. 833”; en el mismo sentido, por memorial de 17 del mismo año, Lucy Rodríguez Herrera, planteó nuevamente oposición al desapoderamiento, volvieron a contestar el traslado, y la Jueza solo tuvo por presente dicha contestación.

Mediante memoriales de 10 y 22 de octubre de 2014, solicitaron nuevo mandamiento de desapoderamiento, la Jueza demandada, providenció ambos memoriales con un “éstese al decreto que antecede”, sin resolver la petición ni la oposición; posteriormente, mediante escrito de 26 de febrero de 2015, solicitaron se explique el porqué de la negativa a dar curso al desapoderamiento, que fue decretado “éstese a los decretos, traslados y antecedentes del proceso” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.

Los accionantes alegaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la petición y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 109.I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicitaron declarar “procedente la acción de amparo constitucional” y se ordene la revocatoria de las omisiones, restricciones y supresiones a los derechos constitucionales inferidos y se haga efectivo el cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada 338/2002.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 7 de mayo de 2015, según acta cursante de fs. 168 a 170, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda y ampliándola refirieron que: **a)** En ejecución de la Sentencia 338/2002, pasada en autoridad de cosa juzgada, se ejecutó el desapoderamiento del inmueble que ocupó Lucy Rodríguez Herrera; no obstante, una vez que las autoridades se retiraran del lugar, la referida, nuevamente ingresó en el inmueble del que fue desalojada mediante orden judicial; **b)** Por memorial de 30 de mayo de 2014, solicitaron la actualización del mandamiento de desapoderamiento, mismo que luego de cumplir con la exigencia de presentar el folio real actualizado, e informe de la Oficial de Diligencias, sobre quiénes ocupan el inmueble, fue providenciado disponiendo la notificación de los ocupantes para que entreguen el inmueble bajo advertencia de librarse mandamiento de desapoderamiento, ante ello, Lucy Rodríguez Herrera, suscitó dos oposiciones que fueron debidamente contestadas, sin que hasta la presentación de la acción tutelar, la Jueza demandada, haya librado el mandamiento de desapoderamiento; y, **c)** Las omisiones en que incurrió la autoridad demandada, restringe derechos y garantías constitucionales, impidiendo la ejecución de la Sentencia ya señalada, por lo que, solicitaron se declare “procedente” la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Deysi Marcela Sandoval Ramos, Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 167 y vlta., refiriendo que: **1)** En ejecución de sentencia, se procedió al desapoderamiento de los ocupantes como se puede evidenciar de las actas cursantes de fs. 584 a 649 (se refiere al expediente original); **2)** Después de diez años, por memorial de 2 de junio de 2014, solicitaron se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento, previo informe de la Oficial de Diligencias, se conminó a Lucy Rodríguez Herrera, para que proceda a le entregue el bien inmueble bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento; **3)** Lucy Rodríguez Herrera, interpuso una oposición, que fue corrida en traslado a las partes; y, **4)** En el proceso son demandantes Manuel EguezLacio, por sí y en representación de Natanel y Delfina Navia Eguez Terazas y otros, y como demandados a Zaida Shirley Subirana Álvarez, Katerine Jiménez Silva, Brígida Marión Durán Paredes, José Luis Jiménez Silva, y otros, en observancia de los principios de igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, todas las partes deben ser notificadas.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lucy Rodríguez Herrera, no presentó ningún escrito ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 166

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34 de 7 de mayo de 2015, cursante de fs. 170 a 173, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas computables a partir de la devolución del expediente, la Jueza demandada dicte resolución sobre la oposición de Lucy Rodríguez Herrera, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El proceso tiene Sentencia ejecutoriada, en etapa de ejecución; ii) La oposición de Lucy Rodríguez Herrera, al mandamiento de desapoderamiento no ha sido resuelta desde el 1 de septiembre de 2014, aspecto que no condice con el principio de celeridad contenido en el art. 180.I de la CPE; iii) Una vez contestada la oposición, la Jueza debió resolver la misma y no proveer "se tiene presente", "siga con el traslado a fs. 833", "traslado" y "estese al traslado de fs. 855"; y iv) Ante las reiteradas solicitudes para que se libre mandamiento de desapoderamiento o se pronuncie resolución, no se resolvió positivamente ni negativamente la oposición, vulnerando el derecho a la petición, debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que la autoridad judicial demandada dilató indebidamente el proceso al no pronunciarse sobre la solicitud del mandamiento de desapoderamiento y la oposición presentada, restringiendo el principio de celeridad e incumpliendo su obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada que garantice el acceso a una justicia pronta y oportuna.

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