Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad judicial demandada rechazó in limine la solicitud de la cesación a la detención preventiva, en razón a la presentación de recusación, cuando en dichos casos la autoridad judicial está conminada a resolver los actos inmediatamente necesarios para evitar dilación indebida y promover la celeridad del proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) la Jueza demandada, al suspender la audiencia fijada para la consideración de la cesación a la detención preventiva de la imputada y la remisión de actuados al “Tribunal superior” y al Juzgado siguiente en número, con el argumento de que sus actos serían nulos de pleno debido a la recusación planteada en su contra, no tuvo en cuenta la interpretación constitucional realizada en la SCP 0038/2012, glosada anteriormente que señala que el rechazo in límine de una recusación al tenor del art. 321 del CPP, -que debe ser de manera motivada y previa-, no prohíbe el conocimiento de ulteriores actos procesales bajo sanción de nulidad, por el contrario, esos actos deberán continuar de manera inmediata, debido a que esa forma de resolución tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegurar así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal".
Precedentes
Confirma el precedente constitucional de la SCP 0038/2012.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2012
Sucre, 5 de septiembre 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 01310-2012-03-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10 de 20 de julio de 2012, cursante de fs. 31 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Agnetha Miranda Linares en representación sin mandato de Lilian Ximena Rivero Nogales contra Ninfa García Revollo, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La representante, mediante memorial de 19 de julio de 2012, cursante de fs. 2 a 3 manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de julio de 2012, la Jueza demandada instaló audiencia de consideración de incautación y cesación a la detención preventiva de su representada después de cuatro meses -debido a planteamientos de recusación por la parte querellante-; empero, nuevamente, dos horas antes de la audiencia volvió a recusar a la Jueza ahora demandada basándose en la misma causal anteriormente invocada, es decir, a lo dispuesto por el art. 316 incs. 2) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando en aquella oportunidad fue rechazada y confirmada por la Sala Penal Tercera, situación que evidenciaba que su única finalidad era perjudicar y evitar se instale y celebre la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de su representada que se encuentra hospitalizada congrave estado de salud. Ante esta situación, la Jueza demandada rechazó *in limine* la recusación interpuesta en su contra en aplicación de lo dispuesto en el art. 321 del CPP, modificado por la Ley 007, luego, en lugar de proseguir con la audiencia, ordenó la remisión de obrados al juez siguiente en número y suspendió las audiencias programadas para ese día con el argumento de que sus actos serían nulos de pleno derecho.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
La representante estima como vulnerados los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y la inobservancia del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120 y 410.II de Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 6 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
**I.1.3. Petitorio**
Solícito se conceda la acción de libertad, anulándose la orden de remisión realizada por la Jueza demandada ante el siguiente en número debiendo fijarse audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de la representada en el plazo de veinticuatro horas, sea con costas a la autoridad recurrida.
**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2012, según consta el acta cursante de fs. 29 a 30 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
La representante por la accionante ratificó la acción de libertad y la amplió en sentido de que: **a)** La apelación a su detención preventiva también se resolvió después de dos meses; y, **b)** La situación de enfermedad de su representada es grave, conforme el certificado médico adjunto, como prueba de que se encuentra en riesgo su vida.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Ninfa García Revollo, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en su informe oral emitido en la audiencia (fs. 30 y vta.) indicó que ante la recusación interpuesta nuevamente se resolvió conforme dispone el art. 320 del CPP y al “ser causal de nulidad la realización de la audiencia, seenvió actuados al Juzgado siguiente en número” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10 de 20 de julio de 2012, cursante de fs. 31 a 35, resolvió que “acepta” la acción de libertad y dispuso que la Jueza demandada fije fecha y hora de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva de la accionante de forma inmediata; con los siguientes argumentos: 1) El 19 de marzo de 2012, la parte querellante presentó recusación conforme lo establecido en el art. 316 incs. 2) y 5) del CPP, solicitud que fue considerada un día después a efecto de considerar la hipoteca legal y anotación preventiva de los bienes de los otros imputados que fue rechazada in límine y confirmada por Auto de Vista de 30 de marzo; 2) El 26 de marzo de 2012, la imputada pidió el señalamiento de la audiencia para la consideración de la anotación preventiva de sus bienes y cesación de su detención preventiva, que fue rechazada con el fundamento de no haberse presentado nuevos elementos de juicio para su consideración; 3) Luego el 18 de mayo de 2012, reiteró su petición, habiéndose programado el 27 de junio de 2012, audiencia para la consideración de la cesación pero sin fecha para la anotación preventiva de sus bienes; 4) Posteriormente, debido a la vacación judicial, se remitió el proceso ante el Juez Cuarto de Instrucción Cautelar quien se excusó; 5) El 3 y 9 de julio de 2012, la imputada nuevamente reiteró su solicitud y la jueza ahora demandada en suplencia legal, fijó para el 17 de julio de 2012. En dicha audiencia, se rechazó in límine la recusación planteada por la parte querellante disponiendo la remisión de actuados correspondientes al Tribunal Superior así como la remisión del proceso al juzgado siguiente en número. Es decir, la jueza demandada instaló la audiencia con la finalidad de realizar la consideración de incautación y cesación a la detención preventiva de la imputada el 17 de julio de 2012, fecha en la que se planteó recusación en su contra por la parte querellante, quien rechazó in límine la misma suspendiendo el acto y ordenando la remisión de los actuados correspondientes al Tribunal Superior, así como la remisión del proceso al Juzgado siguiente en número, cuando conforme entendió la SCP 0038/2012, debió instalar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva señalada para el efecto y determinar lo que fuere de ley; y, 6) La imputada se encuentra en un estado delicado de salud como acredita el certificado médico forense de 25 de julio de 2012, que en la parte pertinente indica: “se recomienda valoración urgentemente por neurocirugía ya que la paciente presenta sintomatología que pone en riesgo su salud y su vida, también se solicita la valoración de cardiología, ginecología y endocrinología, por recomendación de psiquiatría la paciente requiere reposo y evitar cualquier emoción de estado de estrés, esto desencadenaría en un daño mayor a su salud, también recomienda controles periódicos por los médicos tratantes”.II. CONCLUSIONES
No obstante que no fue remitida la prueba documental, sobre, las actuaciones procesales correspondientes del cuaderno procesal dentro del proceso penal seguido contra la representada -que será motivo de análisis en el Fundamento Jurídico III.1 infra-, es posible llegar a las conclusiones siguientes, conforme a los actos lesivos denunciados por la accionante, contrastado aquéllos con el informe de la Jueza demandada y lo constatado o evidenciado por el Juez de garantías quien compulsó las pruebas en las que fundó su decisión.
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la representada -Lilian Ximena Rivero Nogales- y otros por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado previsto por el art. 28 de la Ley 004 y Sociedades y Asociaciones Ficticias previsto y sancionado por el art. 229 del Código Penal, “e) Por memorial de 3 de julio de 2012, Liliana Ximena Rivero Nogales pide se señale fecha y hora para considerar la cesación a su detención preventiva, la juez en suplencia legal dictó el decreto de 4 de julio de 2012, señalando para el 17 de julio de 2012 a horas 15:00, es decir después de la audiencia para considerar la hipoteca legal y anotación preventiva” (sic). (Resolución 10 de 20 de julio del Juez de garantías a fs. 32 vta., que coincide con el informe oral de la Jueza demandada cursante a fs. 30 y vta. y lo denunciado en la acción de libertad cursante de fs. 2 a 3).
II.2. Posteriormente, “...por escrito de 9 de julio de 2012, la accionante Lilian Ximena Rivero Nogales, solicitó se señale audiencia de anotación preventiva e hipoteca legal, a lo cual la autoridad recurrida señaló para el día 17 de julio de 2012 a horas 14:30, mediante providencia cursante a fs. 2760 para este fin. En dicha audiencia, a mérito de la recusación planteada, la autoridad recurrida rechazó in limine dicha recusación, disponiendo la remisión de los actuados correspondientes al Tribunal Superior así como la remisión del presente proceso al Juzgado siguiente en número”;(sic) con el argumento de que constituía causal de nulidad la realización de la audiencia cautelar (Resolución 10 de 20 de julio del Juez de garantías a fs. 32 vta., que coincide con el informe oral de la Jueza demandada cursante a fs. 30 y vta. y lo denunciado en la acción de libertad cursante de fs. 2 a 3).
II.3. Sobre el estado de salud de la representada “... es necesario señalar que la accionante Lilian Ximena Rivero Nogales se encuentra en un estado delicado de salud conforme acredita el certificado médico forense de 25 de julio de2012 que en la parte pertinente señala se recomienda valoración urgentemente por neurocirugía ya que la paciente presenta sintomatología que pone en riesgo su salud y su vida, también se solicita la valoración de cardiología, ginecología y endocrinología, por recomendación de psiquiatría la paciente requiere reposo y evitar cualquier emoción de estado de estrés, esto desencadenaría en un daño mayor a su salud, también recomienda controles periódicos por los médicos tratantes (fs. 2733)” (sic). (Resolución 10 de 20 de julio del Juez de garantías a fs. 32 vta., que coincide con el informe oral de la Jueza demandada cursante a fs. 30 y vta. y lo denunciado en la acción de libertad cursante de fs. 2 a 3).
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