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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1026/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1026/2013-L

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la lesión a los derechos al debido proceso y a la eficacia jurídica de las decisiones judiciales firmes, puesto que: 1) En ejecución de fallos, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de entrega de bien inmueble la acciónante so...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la lesión a los derechos al debido proceso y a la eficacia jurídica de las decisiones judiciales firmes, puesto que: 1) En ejecución de fallos, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de entrega de bien inmueble la acciónante solicitó la entrega del bien inmueble objeto del litigio así como el pago de alquileres devengados en cumplimiento de un auto de vista pronunciado por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial que determinó declarar probada la acción reconvencional de resolución de contrato; sin embargo, dicha petición fue rechazada argumentándose que no fue pedido a tiempo de plantearse la contra demanda, instruyendo acudir a la autoridad competente correspondiente; y, 2) Planteado recurso de apelación, los vocales demandados, confirmarón el auto impugnado sosteniendo que el juez de primera instancia no puede ir más allá de lo litigado, debiéndose cumplir las resoluciones judiciales ejecutoriadas sin alterar ni modificar su contenido; y, que la cancelación de alquileres devengados así como la devolución del inmueble no se encuentra previsto en el auto de vista que probada la reconvención. En base a estos hechos pide se conceda la tutela y se deje sin efecto las decisiones judiciales impugadas a efectos de la devolución del bien inmueble, así como del pago de daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela, dejándo sin efecto únicamente el auto de vista pronunciado por los vocales de la Sala Civil Primera. Los argumentos de la sentencia fueron los siguientes: i) Cuando se produce la resolución de los contratos con prestaciones recíprocas, la devolución de las contraprestaciones se constituye en su efecto normal e inmediato, no siendo razonable que una vez decretada la resolución del contrato la accionante tenga que formalizar una nueva demanda; ii) Al no haberse demandado el pago de daños y perjuicios ni el pago de alquileres, no pueden ser reclamados en ejecución de fallos, correspondiendo en relación al pago de alquileres y daños y perjuicios instaurar una nueva demanda; y, iii) el rol de los jueces en el proceso civil es el de ser un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales por lo que no puede prevalecer lo formal en detrimento de la verdad material, por lo que debe consolidarse la materialización del derecho sustancial para la eficacia de los actos judicioles firmes, eficacia que al denegarse la restitución del bien en el caso concreto, fue incumplida.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en cuanto a la solicitud de pago de alquileres emergente de la resolución de contrato de compra-venta, ya que al no haberse demandado la accionante este aspecto en su demanda, dicho pago, no puede ser reclamado en ejecución de fallos, porque para su exigibilidad, corresponde instaurar una nueva demanda.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5.2 “…Al respecto expresar que el art. 568.I del CC, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, claramente prevé: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño” (las negrillas son nuestras). En el presente caso, la accionante y Gonzalo Saavedra Calvo, a tiempo de contestar negativamente a la demanda interpuesta por Víctor Ricardo Soto Cros y María Teresa Medrano de Soto, el 12 de julio de 2001, reconvinieron sólo por la resolución del contrato sin solicitar el pago de daños y perjuicios, ni la cancelación de alquileres, demostrándose así que únicamente pretendían la extinción de la obligación contraída; por ende, éstos aspectos no demandados ni reclamados oportunamente, no pueden ser ahora reclamados, correspondiendo, sobre estos últimos puntos -pago de alquileres y resarcimiento de daños-, instaurar una nueva demanda que declare su existencia”.

Precedentes

Precedente implícito.-

FJ III.2

“….Al respecto expresar que el art. 568.I del CC, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, claramente prevé: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño” (las negrillas son nuestras)”.

En el presente caso, la accionante y Gonzalo Saavedra Calvo, a tiempo de contestar negativamente a la demanda interpuesta por Víctor Ricardo Soto Cros y María Teresa Medrano de Soto, el 12 de julio de 2001, reconvinieron sólo por la resolución del contrato sin solicitar el pago de daños y perjuicios, ni la cancelación de alquileres, demostrándose así que únicamente pretendían la extinción de la obligación contraída; por ende, éstos aspectos no demandados ni reclamados oportunamente, no pueden ser ahora reclamados, correspondiendo, sobre estos últimos puntos -pago de alquileres y resarcimiento de daños-, instaurar una nueva demanda que declare su existencia.

Titulacion jurisprudencial

Cuando en demandas ordinarias referentes a resoluciones de contrato no se demanda expresamente el pago de daños y perjuicios, no puede exigirse este aspecto en ejecución de fallos, sino solamente a través de una nueva demanda.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.2. Derecho al debido proceso y su dimensión en el ámbito sustantivo

La SCP 1174/2012 de 6 de septiembre, que cita a la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, con relación al debido proceso indicó: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales” (las negrillas son nuestras).

El referido desarrollo no sólo exige el cumplimiento de las normas adjetivas sino que por imperio del art. 109.I de la CPE, que señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”, se hace necesario entender el derecho al debido proceso en su forma integral; así, la SCP 0683/2013 de 3 de junio, instituyó: “…en su faceta sustantiva, el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como ‘una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales’.

(…)

De acuerdo a lo señalado, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspectos que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, la inobservancia de los valores plurales supremos por parte de sentencias judiciales, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional disciplinada en el art. 128 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2013-L

Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24885-50-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 513/11 de 19 de diciembre de 2011, cursante de fs. 64 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alina Arciénega García contra Lilian Paredes Gonzales y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- y Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2011, cursante de fs. 38 a 43 vta., la accionante expone lo siguiente:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Supremo 2011 de 31 de mayo de 2011, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Víctor Ricardo Soto Cros y María Teresa Medrano de Soto, dejando firme y subsistente el Auto de Vista 426/2006 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, que determinó: a) Revocar la Sentencia 441/06 de 12 de octubre; y, b) Declarar improbada la demanda -sobre cumplimiento de la obligación y entrega de la totalidad del bien transferido- y probada su reconvención -de resolución de contrato-. Indica que, como se resolvió el documento de compra venta del bien inmueble ubicado en el ex fundo Aranjuez de la zona San Roque, Av. Monseñor de los Santos Taborga esquina Viscachani, contenido en la escritura pública de 24 de abril de 2001, en ejecución de fallos, solicitó al Juez de la causa la devolución del departamento, así como el pago de los alquileres adeudados por el tiempo que los demandantes ocuparon el citado predio; empero, fue desestimado por Auto 279/2011 de 9 de septiembre, con el argumento de que el Auto de Vista 426/2006 de 15 de diciembre, no contempla dicha pretensión; y que, esos aspectos no formarían parte de la demanda reconvencional, situación que provocó que interpusiera recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de Vista 337/2011 de 24 de octubre, pronunciado por los vocales demandados, quienes determinaron confirmar la decisión impugnada afirmando entre otros aspectos: 1) No se puede ir más allá de lo litigado entre las partes; y, 2) Las resoluciones emitidas adquirieron la calidad de cosa juzgada, por lo que no se puede otorgar lo que no se pidió en su oportunidad; habiéndose solicitado explicación, complementación y enmienda, ésta fue rechazada mediante providencia de29 de octubre de 2011, afirmando que la decisión fue clara y precisa.

Por otra parte, manifiesta que durante once años de litigio Víctor Ricardo Soto Cros, María Teresa Medrano de Soto y su familia, vivieron gratuitamente en el inmueble de su propiedad, aduciendo que no existía una sentencia con calidad de cosa juzgada, que declare que ellos no eran los propietarios, a pesar de que en la demanda confesaron que ingresaron como inquilinos.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionado su derecho al debido proceso y a la eficacia jurídica de los fallos ejecutorios, citando el afecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto 279/2011 y el Auto de Vista 337/2011; y, ii) Se instruya al Juez de primera instancia que pronuncie una nueva resolución que ordene el desapoderamiento de los demandantes Víctor Ricardo Soto Cros y María Teresa Medrano de Soto, a efectos de la devolución del bien inmueble, así como el pago de daños y perjuicios, en razón a los efectos de la resolución del contrato.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 60 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó en su integridad la demanda.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lilian Paredes Gonzales y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, presentaron informe cursante de fs. 59 y vta., manifestando: a) Conocieron y tramitaron el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Víctor Soto Cros y María Teresa Medrano de Soto contra Gonzalo Saavedra Calvo y Alina Arciñega García de Saavedra -ahora accionante-, emitiendo el Auto de Vista 337/2011; b) La presente acción es planteada por Alina Arciñega García, sin acreditar la representación de Gonzalo Saavedra Calvo, por lo que carece de legitimación activa; c) El Auto de Vista 426/2006 de 15 de diciembre, no señala que se tenga que proceder a la cancelación de alquileres devengados, tampoco dispone la devolución del inmueble sino únicamente declara probada la reconvención de resolución del contrato; por ende, el Juez de primera instancia no puede ir más allá de lo litigado entre partes, ni ellos pueden vulnerar resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada; y, d) Como no se demostró la equivocación manifiesta que habría incurrido el Juez a tiempo de dictar el Auto 279/2011 de 9 de septiembre, confirmaron la decisión impugnada. En base a ello solicitan que se deniegue la tutela.

Asimismo, en audiencia, agregaron que hubo negligencia de los reconvencionistas al no pedir complementación del fallo, respecto a los daños y perjuicios que no fueron demandados; y, para aplicar el art. 639 de Código Civil (CC) tiene que existir una petición expresa, que en el caso presente no existe, por lo que el tribunal de alzada no pudo revocar la determinación del juez de la causa. Respecto al desapoderamiento, "el Auto de Vista" no estableció que debía aplicarse los efectos del art. 547 del CC.

Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito el 19 de diciembre de 2011, cursante de fs. 56 a 58, expresando: 1) Dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación de entrega de bien inmueble instaurado por Víctor Ricardo Soto Cros y María Teresa Medrano de Soto contra Gonzalo Saavedra Calvo y la ahora accionante, se presentó reconvención sobre resolución de contrato, por no haberse vendido la totalidad del predio sino únicamente 150 m2; 2) Mediante Sentencia de 12 de octubre de 2006, se declaró probada la demanda e improbada la reconvención, disponiéndose que dentro de tercero día de su ejecutoria, los demandados entreguen el inmueble ubicado en la Av. Monseñor de los Santos Taborga, s/n de la zona San Roque, haciéndoles adquirir la propiedad, así como responder por la evicción y los vicios que pueda tener el mismo, determinación que luego de ser apelada, se emitió el Auto de Vista.426/2006 de 15 de diciembre, que determinó revocar la sentencia, declarando improbada la demanda y probada la reconvención; en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa de 19 de abril de 2001, contenido en la escritura pública de 24 de ese mes y año, con los efectos de art. 574 del CC; 3) Recurrida en casación en la forma y en el fondo -por los demandantes-, se dictó el Auto Supremo 201 de 31 de mayo de 2011, que la declaró infundado con costas; 4) En ejecución de fallos, el apoderado de los reconvencionistas pidió la cancelación de inscripciones en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) del inmueble objeto del litigio, así como la devolución del inmueble más el pago de alquileres devengados, que fue respondida mediante Resolución de 9 de septiembre de 2011, que la desestimó debido a que la entrega del predio y el pago de los alquileres devengados, no se encuentran dispuestos en el "Auto de Vista", ni fueron reclamados en la reconvención, por lo que se salvó el derecho de los solicitantes de acudir ante la autoridad competente, determinación que fue confirmada por Auto de Vista 337/2011 de 24 de octubre; y, 5) Se pretende desconocer resoluciones que están ejecutoriadas colocando en riesgo la seguridad jurídica de la cosa juzgada. Por lo que se pide se declare improcedente la presente acción tutelar, con costas y multa, por la malicia y temeridad con la que se actúa. I.2.3. Resolución La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 513/11 de 19 de diciembre de 2011, cursante de ffs. 64 a 66 vta., denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los fallos deben ser congruentes con la demanda y demás pretensiones, guardando correspondencia entre lo pretendido y lo resuelto, pues ello se constituye en el límite de las facultades del juez; ii) El Auto de Vista 426/2006 de 15 de diciembre, no señala que deba procederse a la entrega del bien inmueble ni a la cancelación de alquileres devengados sino únicamente dispuso la resolución del contrato; iii) El Juez condenado habría dispuesto, mediante Auto 279/2011 de 9 de septiembre, que la devolución del inmueble y el pago de alquileres devengados no forman parte de la demanda reconvencional no vulnera el derecho al debido proceso ni el derecho fundamental a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados, por cuanto ningún Juez, ni Tribunal puede dictar una resolución más allá de los límites de la cosa juzgada; y, iv) Respecto a que los reconvencionistas que conformaron una litisconsorcio pasiva, si bien éstos participaron en el proceso ordinario; empero, para los efectos de la presente acción, la accionante no deja de ser víctima de las lesiones que ahora denuncia. I.3. Consideraciones de Sala Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Se afirmó fotostáticas de la demanda ordinaria planteada por Víctor Ricardo Soto Cros y María Teresa Medrano de Soto, sobre cumplimiento de obligación de entrega de la totalidad del inmueble transferido como emergencia de haber pagado el precio total así como la evicción del mismo, contra Gonzalo Saavedra Calvo y Alina Arciénega de Saavedra -ahora accionante- (fs. 1 y vta.); respondida negativamente y reconvenida por resolución de contrato mediante memorial de 12 de julio de 2001 (ffs. 2 a 3 vta.). II.2. Cursa Auto de Vista 426/2006 de 15 de diciembre, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental Justicia- de Chuquisaca, que.determinar revocar en su totalidad la Sentencia 441/06 de 12 de octubre de 2006, sin costas; y, deliberando en el fondo declaró improba la demanda y probada la acción reconvencional, disponiendo la resolución del contrato de compraventa de 19 de abril de 2001, contenido en la escritura pública de 24 de ese mismo mes y año, con los efectos previstos por el art. 574 del CC en relación al inmueble ubicado en el ex fundo Aranjuez zona San Roque, Av. Monseñor de los Santos Taborga sin número, de Sucre (fs. 4 a 8).objeto del litigio así como el pago de alquileres devengados, apoyándose en el Auto de Vista 426/2006, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental Justicia- de Chuquisaca, que determinó declarar probada la acción reconvencional de resolución del contrato de compraventa de 19 de abril de 2001; sin embargo, fue rechazada mediante Auto 279/2011, argumentando que no fue pedido a tiempo de plantearse la contra demanda, instruyendo acudir a la autoridad competente correspondiente; y, 2) Planteado recurso de apelación, los vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 337/2011, que determinó confirmar el Auto impugnado sosteniendo que el juez de primera instancia no puede ir más allá de lo litigado, debiéndose cumplir las resoluciones judiciales ejecutoriadas sin alterar ni modificar su contenido; y, que la cancelación de alquileres devengados así como la devolución del inmueble no se encuentra previsto en el Auto de Vista 426/2006, ya que ésta sólo declara probada la reconvención. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente. Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la referida acción de defensa, “tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, suprima o amenacen restringir o suprimir”. El reconocido profesor constitucional boliviano José Antonio Rivera Santiváñez señala que: “Su esencia tutela hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de los derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones o omisiones ilegales o indebidas, caso en el que, el Juez o Tribunal competente otorgará la tutela respectiva, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, a objeto de que se restablezca, de forma inmediata, el derecho restringido o suprimido”. Por lo expuesto, se establece que la acción de amparo constitucional es un instituto procesal de naturaleza constitucional que tiene por objeto garantizar la vigencia y el respeto de los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por acciones u omisiones indebidas provenientes de servidores públicos o de particulares, siendo su esencia el ser preventivo y correctivo.

III.2. Derecho al debido proceso y su dimensión en el ámbito sustantivo

La SCP 1174/2012 de 6 de septiembre, que cita a la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, con relación al debido proceso indicó: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (...), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales” (las negrillas son nuestras).

El referido desarrollo no sólo exige el cumplimiento de las normas adjetivas sino que por imperio del art. 109.I de la CPE, que señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”, se hace necesario entender el derecho al debido proceso en su forma integral; así, la SCP 0683/2013 de 3 de junio, instituyó: “…en su faceta sustantiva, el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica el debido proceso sustantivo como 'una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales'.

(...)

De acuerdo a lo señalado, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión del debido proceso en cuanto a sentencias judiciales, exige que éstas, sean justas y aseguren el valor igualdad, aspectos que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, la inobservancia de los valores plurales supremos por parte de sentencias judiciales, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional disciplinada en el art. 128 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. El rol del juez en el proceso civil en el Estado Constitucional de Derecho Tomando en cuenta que el art. 180.I de nuestra Norma Suprema, prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; y, que los referidos principios, en el nuevo Estado Constitucional de Derecho, se encuentran también sustentados en valores axiológicos (art. 8.II de la CPE), se llegó al entendimiento de que éstos cobran mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de las causas judiciales.

Así, en la SCP 1961/2012 de 12 de octubre, se indicó: “Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal '…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal’ (art. 91 del CPC), pues como dijo el célebre procesalista Eduardo Couture 'Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta', respuesta que en un Estado democrático de Derecho Constitucional debe guardar relación con los derechos y las garantías establecidas en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales” (las negrillas nos corresponden).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en cuanto a la solicitud de pago de alquileres emergente de la resolución de contrato de compra-venta, ya que al no haberse demandado la accionante este aspecto en su demanda, dicho pago, no puede ser reclamado en ejecución de fallos, porque para su exigibilidad, corresponde instaurar una nueva demanda.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la lesión a los derechos al debido proceso y a la eficacia jurídica de las decisiones judiciales firmes, puesto que: 1) En ejecución de fallos, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de entrega de bien inmueble la acciónante solicitó la entrega del bien inmueble objeto del litigio así como el pago de alquileres devengados en cumplimiento de un auto de vista pronunciado por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial que determinó declarar probada la acción reconvencional de resolución de contrato; sin embargo, dicha petición fue rechazada argumentándose que no fue pedido a tiempo de plantearse la contra demanda, instruyendo acudir a la autoridad competente correspondiente; y, 2) Planteado recurso de apelación, los vocales demandados, confirmarón el auto impugnado sosteniendo que el juez de primera instancia no puede ir más allá de lo litigado, debiéndose cumplir las resoluciones judiciales ejecutoriadas sin alterar ni modificar su contenido; y, que la cancelación de alquileres devengados así como la devolución del inmueble no se encuentra previsto en el auto de vista que probada la reconvención. En base a estos hechos pide se conceda la tutela y se deje sin efecto las decisiones judiciales impugadas a efectos de la devolución del bien inmueble, así como del pago de daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela, dejándo sin efecto únicamente el auto de vista pronunciado por los vocales de la Sala Civil Primera. Los argumentos de la sentencia fueron los siguientes: i) Cuando se produce la resolución de los contratos con prestaciones recíprocas, la devolución de las contraprestaciones se constituye en su efecto normal e inmediato, no siendo razonable que una vez decretada la resolución del contrato la accionante tenga que formalizar una nueva demanda; ii) Al no haberse demandado el pago de daños y perjuicios ni el pago de alquileres, no pueden ser reclamados en ejecución de fallos, correspondiendo en relación al pago de alquileres y daños y perjuicios instaurar una nueva demanda; y, iii) el rol de los jueces en el proceso civil es el de ser un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales por lo que no puede prevalecer lo formal en detrimento de la verdad material, por lo que debe consolidarse la materialización del derecho sustancial para la eficacia de los actos judicioles firmes, eficacia que al denegarse la restitución del bien en el caso concreto, fue incumplida.

Precedente

Precedente implícito.- FJ III.2 “….Al respecto expresar que el art. 568.I del CC, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, claramente prevé: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño” (las negrillas son nuestras)”. En el presente caso, la accionante y Gonzalo Saavedra Calvo, a tiempo de contestar negativamente a la demanda interpuesta por Víctor Ricardo Soto Cros y María Teresa Medrano de Soto, el 12 de julio de 2001, reconvinieron sólo por la resolución del contrato sin solicitar el pago de daños y perjuicios, ni la cancelación de alquileres, demostrándose así que únicamente pretendían la extinción de la obligación contraída; por ende, éstos aspectos no demandados ni reclamados oportunamente, no pueden ser ahora reclamados, correspondiendo, sobre estos últimos puntos -pago de alquileres y resarcimiento de daños-, instaurar una nueva demanda que declare su existencia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1026/2013-LFuente oficial