Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto ante la negativa de expedirse a su favor un mandamiento de desarraigo, debe acudir ante el Juez Cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) la parte accionante al dirigir su petitorio al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, Lucio Edgar Albircata Ali, autoridad encargada del control y responsabilidad del mencionado juzgado, tenía identificada e individualizada a la nombrada autoridad jurisdiccional que le concedió su solicitud mediante decreto de 12 de marzo de 2013, por lo que ante la negativa, incumplimiento o demora del Secretario abogado de ese despacho judicial de expedir lo ordenado, es lógico inferir que Remedios Mamani, previamente debió acudir ante el juez de la causa, para realizar el respectivo reclamo, lo que equivale decir, que oportunamente tenía a su alcance los mecanismos intra-procesales previstos en la el Código de Procedimiento Penal, que son idóneos y efectivos para hacer valer los derechos que consideraba lesionados y restablecer las formalidades legales presuntamente violentadas ante el Juez encargado del control jurisdiccional, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, puesto que un razonamiento en contrario, conllevaría una intromisión y un conflicto entre las jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria en materia penal, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio. En consecuencia, se infiere que la accionante, pretende utilizar un recurso heroico como es la acción de libertad para tutelar una supuesta restricción del derecho de locomoción derivada de la negativa de expedirse a su favor un mandamiento de desarraigo, desconociendo los mecanismos que le facultan la ley y los alcances de activación de la presente acción tutelar, por cuanto la supuesta lesión alegada por ésta, no se halla inmersa dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa. Finalmente, cabe referirse aunque no sea necesario, que a raíz de la representación hecha el 16 de marzo de 2013, el ahora demandado, informó oportunamente al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, la inexistencia en los libros de registro de ingresos de causas el proceso penal por los delitos de estafa y falsificación de documentos seguido contra la ahora accionante, lo que originó, que el Juez cautelar pronuncie Resolución, dejando sin efecto el decreto de 12 de marzo de 2013, por la cual, ordenó se franquee el respectivo mandamiento de desarraigo, hasta entre tanto Remedios Mamani, previamente venga con sus antecedentes; aspecto por el que también se concluye que ésta, dos días antes de la interposición de su acción, tuvo conocimiento del motivo de esa negatoria, por lo que sin entrar a mayores consideraciones, no corresponde conceder la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 03133-2013-07-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2013 de 19 de marzo, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Norma Mancilla Gallardo en representación legal de Remedios Mamani contra David Quispe Cruz, Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 4 a 5 vta., la representante de la accionante, asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de febrero de 2013, solicitó al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, el desarchivo de un fenecido proceso, con la finalidad de obtener el respectivo mandamiento de desarraigo que le fue impuesto a la accionante el 2001, como emergencia de la medida cautelar de carácter personal que se aplicó en su contra. La autoridad jurisdiccional, mediante decreto de 12 de marzo del mismo año, concedió su solicitud, ordenando al Secretario del mencionado Juzgado, David Quispe Cruz, proceda a expedir el mismo; sin embargo, el nombrado funcionario judicial demandado, pese a sus reiteradas solicitudes y no obstante a la fecha transcurrida, se negó a cumplir con su labor, pretextando que no existía Juez y vociferando en tono agresivo que no lo haría y que nadie lo obligaría y sin darle explicaciones o referencias de cómo solucionar el caso, la dejó parada en el citado Juzgado, para marcharse a conversar con sus amistades, originándole graves perjuicios a la accionante que se encuentra en La Paz, por cuanto el indicado funcionario, desconoce su deber de cumplir con su trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante alega la restricción del derecho de locomoción de la accionante, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, ordenándose al Secretario demandado expida el mandamiento de desarraigo que fue concedido a favor de la accionante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante de la accionante ratificó in extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y ampliándola en audiencia señaló que: a) Desde el 6 de febrero de 2013, hasta la fecha de interposición de la presente acción, viene peregrinando para conseguir el mandamiento de desarraigo de la accionante; no obstante, el ahora demandado, pese a la autorización hecha por la autoridad jurisdiccional, se limita a señalar que “no tiene tiempo”, “ya es tarde” o “que el Juez no se encuentra” y no efectúa su tarea, porque realiza actividades ajenas a su trabajo; y, b) El actuario puede argumentar que en razón a que el Juez se encuentra en suplencia legal en la localidad de Villamontes, no puede expedir el mandamiento de desarraigo de Remedios Mamani, pero no es óbice, para que no cumpla con su deber que le fue encomendado y menos para que de manera grosera se niegue a expedir el indicado mandamiento.
I.2.2. Informe del funcionario judicial demandado
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