Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1026/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1026/2016-S3

Se deniega la acción de libertad por no haberse lesionado el derecho al debido proceso en sus vertientes de una debida motivación y fundamentación, toda vez que las Vocales demandadas al emitir el Auto de Vista de 2 de junio de 2016, identificaron los agravios formulados en el recurso de apelación, ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no haberse lesionado el derecho al debido proceso en sus vertientes de una debida motivación y fundamentación, toda vez que las Vocales demandadas al emitir el Auto de Vista de 2 de junio de 2016, identificaron los agravios formulados en el recurso de apelación, respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP con referencia a los riesgos procesales estipulados en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, otorgándole al accionante, respuesta a los puntos cuestionados, evidenciándose que no se desvirtuó los riesgos procesales que permitan dar curso a su solicitud de cesación de la detención preventiva, identificando además que las revocatorias de las medidas cautelares sustitutivas, fueron por no haber cumplido debidamente las obligaciones impuestas; con lo anteriormente expresado, se puede concluir que las Vocales demandadas emitieron el Auto de Vista de 2 de junio del citado año, producto de un examen exhaustivo.

Extracto de la ratio decidendi

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las Vocales demandadas al dictar el Auto de Vista de 2 de junio de 2016, identificaron los agravios formulados en el recurso de apelación, respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP con referencia a los riesgos procesales estipulados en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, otorgándole al accionante, respuesta a los puntos cuestionados, conforme se expuso supra, cumpliendo así con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, habida cuenta que la argumentación que sustenta su Resolución, establece cuáles son las razones por las que se mantiene firme la decisión objetada, las que se encuentran vinculadas a la conducta del imputado, mostrando que la acreditación de la documentación presentada por el prenombrado, no desvirtuó los riesgos procesales que permitan dar curso a su solicitud de cesación de la detención preventiva, identificando además que las revocatorias de las medidas cautelares sustitutivas, fueron por no haber cumplido debidamente las obligaciones impuestas; con lo anteriormente expresado, se puede concluir que las Vocales demandadas emitieron el Auto de Vista de 2 de junio del citado año, producto de un examen exhaustivo de los antecedentes antes mencionados, denotando que se realizó un razonamiento intelectivo de todos los puntos impugnados, por lo que no se evidencia que las autoridades codemandadas hubiesen lesionado los derechos y garantías constitucionales que invoca el accionante en la actual acción de defensa, correspondiendo denegar la protección pedida. Finalmente, corresponde señalar en lo que respecta a la supuesta errónea valoración de la prueba denunciada por el accionante, dicha competencia para este Tribunal en revisión, se reduce únicamente en el análisis de posible apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, si existió una actitud omisiva en esta tarea ya sea parcial o total; en este sentido y de acuerdo a todo lo establecido en los acápites anteriores, se constata que las Vocales demandadas no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni tampoco que hubiesen incurrido en una omisión valorativa de prueba a momento de emitir la decisión que cuestiona el accionante, por lo que conforme se ha desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, tampoco se puede atender su pedido.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2016-S3

Sucre, 28 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 15554-2016-32-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 019/2016 de 17 de junio, cursante de fs. 195 a 202, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Reyes Delgadillo contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gomez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Ariel Anghelo Rasguido Muruchi, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 72 a 87, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por una supuesta riña que tuvo con Marlene Aranibar Medrano y Hugo Vera Flores, donde también se manifestó que vendió los mismos lotes de terreno a diferentes personas, sin haberse demostrado tal situación, máxime cuando los documentos que presentó muestran que cumplió con un mandato notarial, y siendo que las anotaciones preventivas eran atribuibles a los ex propietarios de dichos predios, además, que no recibió ningún dinero, aspectos que fueron tomados en cuenta en varias oportunidades por el Juez cautelar quien en la última audiencia dictó un Auto totalmente diferente a lo aseverado en otras audiencias; es decir, consideró como elementos de convicción conforme lo establece el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la documentación de venta de lotes de terreno donde firmó como apoderado, que si bien tenía anotaciones preventivas no fueron por ningún motivo...documento con su firma; por otra parte, ante la supuesta recepción de dineros que habría aceptado para la regularización de lotes de terrenos, no se precisaron sumas de dinero ni se acompañó algún recibo o documento que demuestre la veracidad de tal afirmación; asimismo, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua de Cochabamba -ahora codemandado- sostuvo que tenía una duda razonable respecto a la imposición de la medida cautelar de detención preventiva “…duda que se sustenta en los Arts. 7 y 222 del Código de Procedimiento Penal...” (sic), ya que de la revisión del folio real del inmueble registrado bajo la matrícula 3.09.5.010006345 en Derechos Reales (DD.RR.) y los documentos de compra venta de lotes de terreno de 20 de septiembre y de 22 de octubre de 2011, se evidenció que estos fueron posteriores a la cancelación de gravamen que existía en dicho predio, aspectos que no fueron valorados por los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente -ahora codemandados- que emitieron el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2015, realizando una copia exacta de lo manifestado por el Juez a quo y revocando la decisión judicial, ordenando su detención preventiva y refiriendo que la resolución es contradictoria e incongruente porque en una primera parte se señaló que existen suficientes elementos de convicción para sostener la probabilidad de autoría en los hechos ilícitos denunciados.

En dos ocasiones solicitó cesación de la detención preventiva; empero, en la última las supuestas víctimas presentaron un incidente de recusación, que fue admitido y allanado por el Juez a quo, remitiendo -a tal efecto- antecedentes “…al juez de Instrucción Penal Nº 1 de Quillacollo...” (sic), a fin de que continúe con el trámite de la causa, además de suspender la audiencia solicitada. El 19 de mayo de 2016, se llevó a cabo la referida audiencia, negándole la cesación requerida, razón por la que apeló dicha determinación, siendo ese recurso resuelto por los Vocales hoy demandados, quienes incluso manifestaron que su participación sería en grado de complicidad, actuando fuera del marco establecido en el art. 398 del CPP, y respecto al art. 76 del mismo cuerpo legal, no se demostró la condición de víctimas, ni que hubiesen víctimas múltiples.

El art. 234.10 del CPP, indica que debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias existentes, como el peligro efectivo para la sociedad o la víctima, debiendo considerarse dos extremos: a) Que exista habitualidad en la comisión del hecho delictivo; y, b) El carácter agresivo del imputado; aspectos que no fueron fundamentados por los demandados, ya que respecto al primer punto, incluso lo consideran cómplice y no autor; y, en el segundo caso no tiene antecedente penal alguno. Al “…concurrir los numers. 1 y 2 del Art. 235 del CPP, con ello también concurre el numeral 2 previsto en el Art. 233 del Cdgo. de Pdto. Penal (…) sin dar a cabalidad lo establecido en las S.C. 0040/2010 y 795/2014...” (sic), donde establece que se debe individualizar a los elementos objetivos y no subjetivos que demuestran los elementos configurativos de los peligros procesales y que la carga de la prueba está en la misma fiscalía o la víctima, cuando en el caso no concurren dichos numerales de las normas citadas.Las autoridades judiciales demandadas a tiempo de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, se han apartado de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que hacen al régimen de medidas cautelares de carácter personal, al realizar una interpretación restrictiva de la legalidad ordinaria al alejarse de lo establecido en la audiencia de 6 de noviembre de 2015, dando lugar a una injusta detención preventiva, argumentando aspectos que no conllevan a la configuración de tipos penales que se investiga.

Los arts. 7, 221 y 222 del CPP, la SCP 0827/2013 de 11 de junio, así también la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bayarri vs Argentina, entienden que las autoridades judiciales a momento de tomar una decisión extrema como medida cautelar personal, deben realizar una valoración integral tanto de los antecedentes procesales como de los elementos de juicio para determinar la existencia objetiva de los riesgos procesales de fuga y obstaculización (en el caso concreto lo establecido en los arts. 234 y 235 del CPP), no debiendo responder a meras suposiciones sino basarse en criterios objetivos.

Fue beneficiado en dos oportunidades con la cesación de su detención preventiva; empero “...nuevamente ingreso a detención preventiva...” (sic) sin que existan elementos de convicción que demuestren su participación o comisión en los delitos de estafa y estelionato con agravante de víctimas múltiples, conforme lo manifestó el Juez cautelar demandado, por lo que se encuentra bajo la garantía de la presunción de inocencia consagrada en el art. 116.I de la Constitución Política Constitucional (CPE).

Pese a que demostró fehacientemente los elementos que le arraigan naturalmente a esta ciudad, como una familia constituida, ocupación lícita y domicilio conocido, desvirtuando también los riesgos de fuga, ante una acción de libertad que fue declarada procedente, el Juez cautelar contrarió sus Resoluciones anteriores, incluso un Auto de recusación, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva, desnaturalizando su finalidad y convirtiéndola en una sanción punitiva anticipada.

En cuanto a las Resoluciones de 19 de mayo y 2 de junio de 2016, pronunciadas por el Juez y los Vocales hoy demandados, incurrieron en una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, puesto que en el contenido de las decisiones asumidas devienen en una flagrante vulneración a los criterios de razonabilidad y objetividad, lesionando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones que imponen una medida cautelar que provoca su detención preventiva, restringiendo su derecho a la libertad física.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante considera lesionados sus derechos a la libertad física y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 116.I, 117.II, 180.I y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad, disponiendo: 1) Anular la Resolución de 19 de mayo y el Auto de Vista de 2 de junio de 2016; y, 2) Se vuelva a dictar resolución en base a los argumentos expuestos en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 194, presentes la parte accionante y el representante del Ministerio Público; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido del memorial de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gina Luisa Castellón Ugarte y Martha Gaby Meneses Gómez, vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 17 de junio de 2016, cursante de fs. 96 a 97 vta., manifestaron que: i) El Tribunal de garantías no puede proceder a la revalorización de la prueba, conforme la SCP 0305/2013 de 13 de marzo, la cual establece los límites de las acciones tutelares; ii) Se limitaron a la estricta disposición del art. 239.1 del CPP, interpretada ampliamente en la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, que obliga a realizar un cotejo obligatorio entre los argumentos en que se sustentan los riesgos procesales y los nuevos elementos de convicción presentados con la pretensión de desvirtuarlos, habiendo observado dicha hermenéutica a momento de emitir el Auto de Vista de 2 de junio del citado año, donde no se evidenció ninguno de los presupuestos establecidos en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, puesto que el accionante está siendo juzgado dentro de un proceso ante un Juez competente con pleno reconocimiento de derechos que componen la garantía del debido proceso; iii) En cuanto a la supuesta errónea interpretación de la legalidad, el accionante debe demostrar que las autoridades judiciales a momento de emitir la Resolución impugnada, cometieron actos ilegales que restrinjan o supriman derechos fundamentales como establecido la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre; y, iv) El Auto de Vista de 2 de junio de 2016, no resuelve un recurso de aplicación de medidas cautelares sino de cesación de la detención preventiva y contiene fundamentos necesarios y suficientes conforme la normativa penal vigente, por lo que no lesiona ningún derecho constitucional; además, que dichas medidas por elprincipio de revisabilidad no causan estado, siendo modificables aún de oficio como señala el art. 250 del CPP, estando abiertas las vías para solicitar la cesación de la detención preventiva, pidiendo se deniegue la tutela.

Ariel Anghelo Rasguido Muruchi, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 17 de junio de 2016, cursante de fs. 98 a 99 vta., expresó lo siguiente: a) El 19 de mayo del citado año, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, rechazando la misma en el marco de lo señalado en el art. 239.1 del CPP, puesto que al establecerse en la jurisprudencia constitucional que al imputado le corresponde la carga de la prueba, el mismo debe demostrar con nuevos elementos de convicción que las circunstancias que motivaron su detención preventiva ya no concurren o demuestren la pertinencia de que esta sea sustituida por otra medida; en ese sentido, “...la resolución emitida por el suscrito...” (sic) valoró cada uno de los elementos aportados por el ahora accionante, determinación que al ser apelada fue confirmada por la instancia superior a través del Auto de Vista de 2 de junio de 2016; b) Así también señaló que su persona dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, decisión que fue revocada por el Tribunal de alzada, por lo que solicitó cesación a la detención preventiva y una vez que fue aceptada, fue revocada en alzada; por ello, nuevamente hizo la petición el 6 de mayo del citado año, misma que fue rechazada por Resolución emitida en audiencia de 19 del indicado mes y año, en ese sentido la parte advierte que el suscrito de un inicio tenía duda sobre la procedencia de la detención preventiva; sin embargo, existiendo nuevas actuaciones en la etapa de investigación llevaron a tomar la decisión en dicha Resolución, citando a tal efecto la SC 0012/2006-R de 4 de enero; y, c) Debe considerarse que las medidas cautelares al encontrarse en etapa preparatoria de investigación, pueden variar conforme los actos que impriman las partes, puntualizando que no se lesionó ningún derecho constitucional, pidiendo se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 019/2016 de 17 de junio, cursante de fs. 195 a 202, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El debido proceso es tutelado vía acción de libertad, siempre y cuando cumpla con dos requisitos concurrentes ( conforme las SSCC 1865/2004-R, 0619/2005-R, 0080/2010-R y la SCP 0894/2012), presupuestos que no son exigibles cuando se trata de medidas cautelares conforme señaló la SCP 0037/2012 de 26 de marzo; y, 2) El Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es irrevocable o modificable aún de oficio, bajo ese entendimiento, el Juez cautelar tiene la facultad discrecional de modificar una medida a favor o en contra de la persona sometida a ese trámite; por ello, es que al haber realizado un análisis con relación al art. 233.1 del CPP, primero valoró los elementos probatorios de unas supuestas anotaciones preventivas y posteriormente sustenta que debe considerarse por el Ministerio Público si se trata de autor o cómplice, lo queno deviene en una interpretación antojadiza del Juez ahora codemandado que pudiera lesionar el derecho al debido proceso, ya que el art. 250 del Código mencionado, reconoce que una de las características de las medidas cautelares, se refiere a su variabilidad, es así, que la modificación de la misma en el marco del art. 233 del CPP, se basa en la concurrencia de dos requisitos, en cambio conforme el art. 247 de dicho Código, la revocación procede cuando se incumple cualquiera de las obligaciones, aspecto advertido en el Auto de Vista impugnado que refiere el accionante incumplió con las medidas impuestas, cuando este se encontraba en libertad, debiendo tenerse presente la intervención de los sujetos procesales. En el caso de autos, el abogado del querellante manifestó que el accionante tenía que presentarse cada semana, pero lo hizo veinte días después, aspecto sustentado y fundamentado por el Tribunal de alzada, en el sentido de que en libertad no va a cumplir las medidas cautelares, por lo que confirmó la determinación del Juez de la causa, ya que si bien se hicieron ciertas consideraciones de distinta manera al final se llega a la misma conclusión, de donde no se evidencia que las autoridades ahora demandadas hubiesen lesionado los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante, tampoco se apartaron groseramente del ámbito procesal o de los puntos apelados; en consecuencia, los tribunales de garantías no pueden convertirse en tribunales de casación, revisando lo obrado por las autoridades judiciales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no haberse lesionado el derecho al debido proceso en sus vertientes de una debida motivación y fundamentación, toda vez que las Vocales demandadas al emitir el Auto de Vista de 2 de junio de 2016, identificaron los agravios formulados en el recurso de apelación, respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP con referencia a los riesgos procesales estipulados en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, otorgándole al accionante, respuesta a los puntos cuestionados, evidenciándose que no se desvirtuó los riesgos procesales que permitan dar curso a su solicitud de cesación de la detención preventiva, identificando además que las revocatorias de las medidas cautelares sustitutivas, fueron por no haber cumplido debidamente las obligaciones impuestas; con lo anteriormente expresado, se puede concluir que las Vocales demandadas emitieron el Auto de Vista de 2 de junio del citado año, producto de un examen exhaustivo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1026/2016-S3Fuente oficial