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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1027/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1027/2013-L

Deniega la acción de libertad porque el acto denunciado como lesivo tiene vinculación con el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso activado por el accionante, denuncia que no tiene directa vinculación con la libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el acto denunciado como lesivo tiene vinculación con el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso activado por el accionante, denuncia que no tiene directa vinculación con la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 " En este contexto, se estima que la negativa dispuesta en los decretos antes citados, se extiende a la resolución de lo impetrado y por tanto a asumir conocimiento y competencia sobre lo incidentado ante la duración máxima del proceso, no obstante, tal decisión no está direccionada a negar al accionante su derecho a la libertad física o personal, de locomoción, a la vida y a la integridad física, dado que éste tampoco demostró que hubiera sido puesto en un estado absoluto de indefensión por el cual no pudiese acudir libremente y sin restricciones a reclamar sus derechos ante las autoridades jurisdiccionales en los plazos dispuestos; la determinación expresada por el Tribunal demandado no guarda relación con la previsión del art. 125 de la CPE, precisamente por no operar como la causa directa para la restricción o supresión de los derechos consagrados y sujeto a protección a través de la acción de libertad. En consecuencia, al haber acusado la vulneración de sus derechos en el marco de la Sentencia Constitucional citada previamente, corresponde establecer que el acto lesivo que denuncia se encuentra directamente vinculado al debido proceso, el cual podría ser tutelado y sujeto a protección jurídica únicamente si está comprobada su relación con el derecho a la libertad y a la vida, y en el extremo que hubiera demostrado un absoluto estado de indefensión; requisitos que no están presentes en el caso en análisis; toda vez, que su vinculación no es precisa, por lo cual corresponde que acuda a la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2013-L

Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente: 2012-25041-02-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de diciembre de 2011, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edzon Amilkar Hidalgo Valdez contra Mario Delfín Murillo Mérida y Marina Celina Herbas Herbas, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2011, cursante de fs. 23 a 27; el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, mediante decreto de 22 de diciembre de 2011, providenció su solicitud de incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; señalando que, perdió competencia para resolver tal petición por lo cual debía recurrir ante la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, donde se encontraría el proceso esperando de turno para su admisión; ante lo cual, interpuso recurso de reposición de 23 de igual mes y año, solicitando se revoque dicha providencia, emitiéndose al efecto el decreto de 27 del mismo mes y año, que ratificó lo dispuesto previamente.

Al efecto, fundamentó que conforme a la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, los jueces de instancia tienen competencia para resolver la oposición de la extinción de la acción en la vía incidental, estando limitada la competencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al art. 50 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y a la eventualidad de su impugnación, según previenen los arts. 51 inc. 1) y 403 inc. 2) del citado Código, en concordancia con el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que el rechazo in limine a su solicitud contradice flagrantemente la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, por lo cual, alude estar indebidamente procesado al haber transcurrido más de cuatro años sin que se haya resuelto su situación procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosDenunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 115.I y II, 125 y 180.II de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó la admisión de la presente acción, disponiendo: a) Que las autoridades demandadas resuelvan en el fondo la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y; b) La condenación de daños y perjuicios, costas y multa a ser fijada en el término de ocho días posteriores a la revisión de la sentencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 31 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó en extenso los términos de su acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mario Delfín Murillo Mérida, presentó informe escrito, cursante a fs. 30 y vta., señalando lo siguiente: 1) El 4 de agosto de 2010, se dictó sentencia condenatoria contra el accionante, dentro del proceso penal que fue remitido a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, en mérito a la apelación restringida que planteó el 17 de noviembre de 2010, sin devolución a la fecha del informe; y, 2) Ratificó en su integridad los antecedentes y datos proporcionados por el accionante.

Marina Celina Herbas Herbas, no asistió a la audiencia, ni presentó informe escrito alguno, constando al efecto su notificación legal a fs. 29.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 30 de diciembre de 2011, cursante de fs. 32 a 33 vta., denegó la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i) Por previsión de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 203 de la CPE, las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional son obligatorios y vinculantes para los poderes del Estado, autoridades y tribunales jurisdiccionales; ii) La acción de libertad no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino a los supuestos en que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción y al estado absoluto de indefensión, por operar como causa para su restricción o supresión y ante la falta de vinculatoriedad corresponde utilizar las vías legales pertinentes; y, iii) El Tribunal de garantías no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, en consideración que el accionante no utilizó la acción de defensa ajustada a la línea jurisprudencial existente, refiriendo que se vulneró el debido proceso; empero, la vulneración alegada no lesionó la libertad física o de locomoción, extrañando por ello la relación entre el acto considerado ilegal y el derecho a la libertad suprimido o restringido, por lo cual correspondía plantear la acción de amparo constitucional.I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el acto denunciado como lesivo tiene vinculación con el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso activado por el accionante, denuncia que no tiene directa vinculación con la libertad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1027/2013-LFuente oficial