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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1027/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1027/2013

Concede la acción de amparo constitucional por ausencia de fundamentación y motivación del Auto Supremo pronunciado en casación dentro del proceso de nulidad de documento público y privado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por ausencia de fundamentación y motivación del Auto Supremo pronunciado en casación dentro del proceso de nulidad de documento público y privado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Precisados los antecedentes que motivo la acción de amparo consitucional, cuyos argumentos se centran en la falta de fundamentación y motivación en el Auto Supremo 251, de la revisión del citado fallo, se tiene que esta afirmación es evidente; por cuanto este actuado judicial no contiene una fundamentación razonable, ya que se limita a realizar una descripción de los antecedentes procesales, y si bien tiene consignados los preceptos legales inherentes a la problemática que motivaron el uso de los recursos de apelación y casación; sin embargo, no se advierte que se haya efectuado una ponderación reflexiva de los elementos probatorios puestos a su conocimiento contrastados con los preceptos invocados en el fallo; vale decir, que en cuanto este aspecto esta Resolución no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si consideramos que la referida fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no necesariamente debe ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa pero clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifique la decisión, que contenga la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la Resolución. Exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores, lo que no ocurrió en el caso presente, consecuentemente esta omisión de las autoridades judiciales ahora demandadas implica la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso consagrada por el art. 115.II de la CPE, en tal razón corresponde conceder la tutela impetrada. Con relación a las resoluciones pronunciadas por los Vocales y Jueces, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, serán los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia los que deben pronunciarse sobre el particular de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional-

Expediente: 03114-2013-07-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 102/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 1180 a 1183 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Epifanía Irusta Luizaga contra Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, ex-Vocales de la Sala Civil Segunda, Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, actuales Vocales de la referida Sala todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Grover Núñez Klinsky y Marianela Severiche Daza, ex y actual Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 1044 a 1058 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Es única y legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona denominada Valle Sánchez, carretera asfaltada a Viru-Viru de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 4800 m2 misma que fue adquirida de su anterior propietaria Martha Toledo Cruz, el 29 de abril de 2004 e inscrita en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el Asiento A-2 correspondiente a la matrícula computarizada 7.02.1.01.0000385.

Asimismo indica que Reiniero Vaca Carreño, señaló que el 17 de abril de 2004, adquirió un lote de terreno de Martha Gonzales Forest Vda. de Parra en representación de la Empresa Constructora, Inmobiliaria y Comercial “San Juan” Ltda., que no se encuentra registrada en la Cámara de Comercio; venta acreditada por testimonio 072/2002 de 7 de marzo de 2003, otorgado ante el Notario de Fe Pública, Moisés Yamil Chamón Salas, inmueble rústico con una superficie de “5 Has. 3962,50 Mts2” (sic), ubicado en la altura del Km 15 de la carretera a Warnes, frente al Aeropuerto Internacional de Viru Viru del departamento de Santa Cruz.

El 29 de septiembre de 2004, Reiniero Vaca Carreño, inició ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo

[...]Civil y Comercial, proceso de nulidad de documento público y privado, reivindicación de derecho propietario, cancelación de prescripción en DD.RR. y acción negatoria contra Martha Toledo Cruz y su persona, señalando que ambas hubieran realizado las adquisiciones de su terreno en base a documentación falsa y fraudulenta, debido a que la dotación municipal por la cual se obtuvo el derecho propietario sería nula por mandato expreso de una sentencia constitucional. Ante esta situación, dicha demanda fue contestada y reconvenida, planteándose las excepciones de incompetencia, impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, proceso que derivó en el pronunciamiento de la Resolución 117/2007 de 6 de julio, notificada a la ahora accionante el 9 de agosto de 2007, en la cual se declaró probada la demanda e improbada la reconvención efectuada por su parte, disponiéndose la cancelación de los Asientos A-1 y A-2 del inmueble registrado bajo matrícula computarizada 7.02.1.01.0000385.

Ante esta situación y considerando que dicha Resolución fue ilegal porque afectaba su derecho propietario, presentó recurso de apelación por considerar que fue un fallo arbitrario y violatorio a sus derechos constitucionales. Siendo así, que el Tribunal de alzadas constituido por la Sala Civil y Comercial Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 93/2010 de 19 de abril, interpretando erróneamente y aplicando indebidamente la ley, dando por válido el fallo de primera instancia pronunciado por el Juez a quo, Resolución en la cual no fue apreciada, compulsada y valorada correctamente la prueba ofrecida, concluyendo injustamente respecto a la inexistencia tanto del Auto Definitivo Municipal 07/2003 de 24 de octubre, de la Resolución Administrativa (RA) 091/2003 de 24 de octubre, dictada por el entonces Alcalde Municipal de Warnes, Samuel Vaca Franco, así como de la Ordenanza Municipal (OM) 022/003 de 11 de noviembre de 2003, consecuentemente, se pronunciaron sobre la nulidad de los contratos público y privado de 15 de enero y 29 de abril, ambos de 2004, considerando que los mismos no contenían los requisitos de validez y objeto tal cual lo establece el art. 549 incs. 1) y 2) del Código Civil (CC); a sabiendas que de ninguna manera pueden anular estos tipos de actos procesales, como se constituyen los emitidos en la litis del Gobierno Municipal de Warnes, pues con carácter previo debió agotarse la vía administrativa, vale decir tanto la Resolución como la Ordenanza Municipal del Gobierno Municipal de Warnes y no podía estar sujeto a la vía ordinaria como erróneamente se procedió, es decir, que no pueden anularse estos actos procesales, pues estos debieron ser derogadas por las instancias que correspondan, en este caso por el Concejo Municipal y posteriormente, recién acudir a la vía ordinaria. Por otra parte, se tiene la incompetencia que fue reclamada en la instancia correspondiente, aspecto que fue denegado por el Juez de instancia.

Todos los actuados ilegales fueron reclamados en su oportunidad y en todas las instancias judiciales y en procura de la aplicación objetiva de la ley, recurrió en casación en la forma y en el fondo del Auto de Vista 93/2010, derivándose en el pronunciamiento de forma infundamentada y no motivada del Auto Supremo 251 de 5 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declararon improcedente dicho recurso de casación por cuestiones de forma dejando de lado su obligación de revisar de oficio el proceso conforme establece el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dejándola en la situación que ahora se encuentra, es decir, siendo afectada con el desapoderamiento de un terreno e inmueble que adquirió legalmente de su vendedora y ésta a la vez del municipio de Warnes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su faceta sustantiva, a la propiedad privada, a la salud y a la vida, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 251 de 5 de octubre pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, disponiéndose que en la nueva resolución se repongan los derechos y garantías, consistentes en la anulación de la Resolución 117/2007 pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial y del Auto de Vista 93/2010, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del hoy Tribunal Departamental de Justicia, en todo caso hasta que se incluya en el Auto de relación procesal a la Alcaldía de Warnes, o en su caso deliberando en el fondo sean declaradas probadas las excepciones de incompetencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 1175 a 1179, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de la parte accionante, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional, señalaron que: a) La subsidiariedad no solamente implica el agotamiento de los recursos, sino que abarca esencialmente la conclusión del trámite de reclamo que se realizó ante el Juez de primera instancia, en apelación y posteriormente el recurso de casación, como se puede apreciar por la documentación presentada consistente en todo el expediente; y, b) La accionante se sometió a un proceso con la esperanza de que los diversos tribunales se pronuncien sobre sus derechos y peticiones; y, al no haber accedido a las mismas se lesionó el debido proceso, por lo que demanda que se deje sin efecto el Auto Supremo 251, para que se restituyan dichos derechos y se emita un pronunciamiento fundamentado, coherente y concordante con lo que el mismo Tribunal señaló en los Autos Supremos que han invocado anulando de oficio por que hay terceros que debieron ser incluidos en dicho proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 1084 a 1087, señalando que: 1) El Auto Supremo 251, resolvió declarar infundado el recurso de casación en la forma interpuesto por Martha Toledo Cruz, considerando que la misma acusaba la incompetencia del Juez Ordinario para conocer la demanda de nulidad del instrumento público 004/2004 de 15 de enero, como del documento de transferencia; por lo que, tomando en cuenta la competencia de los jueces de partido en materia civil y comercial, establecida en el art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que previene que aquellos tienen competencia para conocer en primera instancia de las acciones personales, reales, y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, dentro del cual, se halla circunscrita la demanda de nulidad interpuesta por el demandante Renerio Vaca Carreño, considerando, que éste no demandó la nulidad de los documentos administrativos, referidos al Auto Definitivo Municipal 07/2003 y a la Resolución Administrativa Municipal 91/2003, que hubieran sido emitidos por el ahora Gobierno Municipal de Warnes, según la parte recurrente, sino de los documentos referidos anteriormente (instrumento público 004/2004 y documento de transferencia), por lo que se abrió la competencia del Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, para conocer la pretensión del demandante; 2) El Auto Supremo aludido en cuanto al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Epifania Irusta Luízaaga, respecto al primer punto declara infundado y al segundo, improcedente porque la ahora accionante en el recurso de casación en la forma, acusa violaciones de disposiciones sustantivas, sobre las cuales el Tribunal Supremo, no podía haberlas considerado, toda vez, que las mismas son observadas cuando se plantean en un recurso de casación en el fondo, y no así en la forma.forma como pretendió la parte recurrente, tal cual establecen las causales para cada recurso, previsto en los arts. 253 y 254 del CPC. Sin embargo, sobre las acusaciones respecto a que el Auto de Vista fuera ultra petita, no es evidente, puesto que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista de 19 de abril de 2010, en la parte considerativa sólo hizo referencia a los antecedentes expuestos por el demandante en su memorial de demanda; es decir, el total de hectáreas que poseía y no así a la superficie de la cual se reclamaba, cumpliéndose con lo dispuesto en el art. 192 inc. 2) del Código procesal señalado; 3) En cuanto al recurso de casación en el fondo, la misma no cumplió con lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del CPC, toda vez que no ha fundamentado adecuadamente dicho recurso, tal cual se establece para cada causal, sin haber precisado cómo se hubiese incurrido en errónea apreciación y valoración de la prueba, considerando que para su revisión por el Tribunal Supremo de Justicia es imprescindible especificar también si el error fue de hecho o de derecho y sustentarlo, porque su revisión es de manera excepcional de acuerdo a la naturaleza jurídica de cada uno. También acusa de contradicción el Auto de Vista, cuando la misma corresponde analizar en el recurso de casación en la forma y no así en el fondo , porque dicha acusación corresponde al error en las formas procesales, existiendo de parte de la recurrente desconocimiento de la concepción jurídica y las finalidades que persigue cada recurso; 4) En cuanto a la revisión de oficio, que según la accionante correspondía en este caso al Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de anular obrados, es importante recalcar, que el Gobierno Municipal de Warnes emitió un informe en el sentido que el Auto Definitivo Municipal 07/2003 y la RA 91/2003, son inexistentes y que a su vez mediante amparo constitucional se han dispuesto que todos los actuados emitidos por el Alcalde de Warnes, quien fungía cuando se hubiesen emitido dichas disposiciones municipales, fueron declarados nulos, armándose el proceso la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Warnes y la Sentencia Constitucional del entonces Tribunal Constitucional; y, 5) En ese marco, la accionante debió plantear nulidad de obrados por no haberse incluido a la litis al Gobierno Municipal de Warnes y dicha entidad cuando fue notificada podía haber reclamado su inclusión a la litis referida, por lo que ambas partes convalidaron todas las actuaciones del proceso y no se activó el principio trascendencia, porque “no hay nulidad sin perjuicio” y por último “no hay nulidad sin ley específica que establezca” por lo que el mismo Gobierno Municipal certificó que el Auto Definitivo 07/2003 y RA 91/2003 no existían.

Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 1104, señalando que: i) Asumió conocimiento del proceso de nulidad y otros seguidos por Reinerio Vaca Carreño contra Martha Toledo Cruz y la ahora accionante cuando los obrados fueron devueltos al Juzgado por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) En una primera instancia, esta autoridad al haber sido notificada con otra acción de amparo constitucional interpuesta por la misma ahora accionante, ante la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por providencia de 20 de noviembre de 2012, y en cumplimiento a la medida cautelar adoptada por dicho tribunal, suspendió toda orden de desapoedramiento y/o ejecución del proceso; iii) El 24 de diciembre de 2012, se le notificó mediante exhorto con el Auto de 12 de diciembre del mismo año, relativo al desistimiento del recurso constitucional, habiéndose ordenado el levantamiento de la medida cautelar ordenada; iv, y El 8 de enero de 2013, su autoridad ordenó se libre mandamiento de desapoedramiento, el mismo que fue cumplido por el Oficial de Diligencias del Juzgado el 6 de febrero de 2013, habiéndose dado posesión del referido inmueble a Reinerio Vaca Carreño.

Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, ex-Vocales de Sala Civil Segunda y Comercial, Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, actuales Vocales de la referida Sala todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, Grover Nuñez Klinsky , ex-Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, pese a su legal citación no se hicieron presentes en la audiencia ni presentaron informe alguno.I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Antonio Zamora Tardío, en representación de Reinerio Vaca Carreño, en su condición de tercero interesado, presentó memorial escrito cursante de fs. 1146 a 1150 de 28 de marzo de 2013, señalando que: a) De acuerdo al art. 203 de la CPE, concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) tendría que denegarse la tutela demandada por la accionante con costas, porque las SSCC 1347/2003-R y 1566/2003-R, declararon nulos todos los actos que realizó Samuel Vaca Franco como Alcalde de Warnes, entre los que estaba comprendido el inexistente Auto Definitivo Municipal 07/2003 y la RA 91/2003, mediante los que Samuel Vaca Franco adjudicó a favor de Martha Toledo Cruz 4800 m2 del terreno de propiedad de Reinerio Vaca Carreño; b) La OM 022/003 que aprobó la inexistente Resolución Municipal, protocolizándose dichas resoluciones mediante instrumento público 004/2004 inscrito en DD.RR. bajo el asiento A-1 de la matrícula computarizada 7.02.1.01.0000385, que posteriormente Martha Toledo Cruz, de mala fe transfirió a favor de la accionante el 29 de abril de 2004 e inscrito en DD.RR. bajo el Asiento A-2 de la matrícula computarizada 7020100000385; c) En el protocolo del instrumento público 004/2004, no constan las firmas del Alcalde Municipal de la Primera Sección Municipal de la provincia Warnes, Samuel Vaca Franco, como ni del Oficial Mayor Administrativo y Financiero Rubén Julio Arias, ni del Asesor Legal, Carlos Medina Doria Medina; d) Mediante RA 273/2011 de 28 de diciembre, el Alcalde Municipal a. i. de Warnes, Mario Cronembold Aponte, anuló tanto la RA 91/2003, así como el Auto Definitivo Municipal 07/2003, del mismo mes y día de adjudicación de lote de terreno a favor de Martha Toledo Cruz que posteriormente adquirió la accionante, dicha Resolución Administrativa fue publicada en edicto de prensa para efecto de su notificación a todos los interesados, por lo que no es cierto que no se agotó la vía administrativa y erróneamente consideran a la acción de amparo constitucional como una instancia más del proceso; y, e) El Juez de primera instancia declaró probada la demanda que Reinerio Vaca Carreño planteó contra Martha Toledo Cruz y Epifanía Irausta Luizaga, como no podía ser de otra forma en el ecuánime Auto de Vista de 19 de abril de 2010 la Sala Civil y Comercial Segunda confirmó la Resolución apelada con costas y por Auto Supremo 251, los Magistrados ahora demandados, declararon infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo interpuesto por la actual accionante, porque no cumplió con lo que dispone el art. 258 inc. 2) del CPC, no fundamentó adecuadamente su recurso, ni hizo referencias a la finalidad que tenía el mismo, lo que determinó que no se abra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para considerar y resolver su recurso.

I.2.4. Resolución

La Sala Social Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 102/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 1180 a 1183 vta., concedió la tutela solicitada por la accionante contra Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, quienes suscribieron el Auto Supremo 251; y, denegó la tutela impetrada contra Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes ex-Vocales de de la Sala Civil y Comercial Segunda, Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Perez, Vocales de la referida Sala, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y Grover Nuñez Klinsky y Marianela Severiche Daza, ex actual Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, disponiendo que las autoridades demandadas expidan nueva Resolución absolviendo todos los puntos extrañados en la presente Resolución. En base a los siguientes fundamentos: 1) Los Magistrados demandados en el Auto Supremo 251, declararon improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado el recurso de casación en la forma, interpuesto por la accionante; 2) De la lectura de dicho Auto impugnado se advierte que los Magistrados demandados ponderaron con propiedad el recurso de casación en el fondo intentado por la ahora accionante, sin incurrir en lesión.alguna respecto de los derechos reclamados en mérito a que efectivamente la recurrente no cumplió con los presupuestos formales reclamados por el art. 258 inc. 2) del CPC y sobre el que el Tribunal de casación fundó con suficiencia su decisión; 3) En cuanto al recurso de casación en la forma, ingresando al análisis del mismo lo declararon infundado, por cuanto advirtieron que las alegaciones de la recurrente sobre la forma versaban, en su contenido, sobre aspectos de fondo, a excepción de la denuncia respecto de haberse concebido otra pretensión al Auto de Vista recurrido y la incompetencia del Juez de primera instancia sobre los que concluye no ser evidentes, en la medida que el Tribunal de apelación, cumplió con las formas establecidas por el art. 192 inc. 2) del CPC y, respecto a la incompetencia se remite a los fundamentos expuestos con relación al recurso de Martha Toledo Cruz, en el que se concluye que tratándose de una demanda ordinaria de nulidad de instrumento público y al haberse impuesto la demanda en virtud al domicilio de ambas codemandadas, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, es competente para conocer el caso, fundado tal cierto en el art. 10.1 del mismo cuerpo legal; 4) Sobre este segundo ítem, admitiendo como válida la fundamentación por remisión conforme recomienda la doctrina, se advierte que las autoridades demandadas, no absolvieron con exhaustividad el mismo, debido a que dicha incompetencia fue acusada en función de la calidad de las personas involucradas en el pleito a mérito de encontrarse reclamando la inclusión en la litis al Gobierno Municipal de Warnes, aspectos sobre los que omitió pronunciarse, incurriendo con tal omisión en lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada; 5) Asimismo, se advierte que la ahora accionante, de manera puntual advirtió y acusó de incongruente el hecho de que en sentencia se concluya no haberse demostrado la inexistencia del Auto Definitivo Municipal 07/2003 y que en el Auto de Vista se concluya en contrario; 6) Sobre este particular, de la revisión tanto de la Resolución como del Auto de Vista, se advierte que efectivamente bajo el rótulo de “HECHOS NO PROBADOS” en el fallo se concluye que “el actor no ha demostrado la inexistencia del Auto Definitivo 07/2003..” y, en el Auto de Vista se concluye: “Habiéndose llegado a probar por parte de la demandante la inexistencia del mencionado auto definitivo 07/2003...” Como se puede advertir, el Tribunal de apelación concluye en sentido contrario al Juez de primera instancia y sin embargo de ello, en el decisorio confirmó la Resolución referida; 7) Así, tenidos los hechos y advertido de ello el Tribunal de casación en el recurso interpuesto por Epifania Irusta Luizaga, omitió pronunciamiento alguno, aspecto que lesiona el debido proceso alegado por la accionante; y, 8) Al haberse establecido que existe una vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad, por los efectos que ha generado la determinación son evidentes a la luz del análisis que se ha vertido; y no así los derechos a la salud y a la vida que no tienen vinculación directa a la tramitación de una causa judicial.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 29 de septiembre de 2004, mediante memorial dirigido al Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz; Reiniero Vaca Carreño, demandó la nulidad de documento público y privado, reivindicación de su derecho propietario, cancelación de la inscripción en DD.RR. y acción negatoria contra Martha Toledo Cruz y Epifania Irusta Luizaga (fs. 97 a 103).

II.2. El 24 de noviembre de 2004, por memorial presentado al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial dentro del proceso iniciado contra Epifania Irusta Luizaga, la demandada presentó incidente de nulidad de acto de notificación (fs. 131 y vta.) y el 2 de marzo de 2005, por memorial dirigido a la misma autoridad judicial, Reiniero Vaca Carreño, contestó a la misma (fs. 201 y vta.).

II.3. El 15 de junio de 2005, a través del memorial presentado al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, y complementario de 20 del mismo mes y año, Epifania Irusta Luizaga, dentro de lademanda iniciada por Reinerio Vaca Carreño, presentó excepción de competencia, impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión de demanda (fs. 255 a 259 vta.), el 3 de agosto del año referido, Reinerio Vaca Carreño contestó a la demanda reconvencional de contrato (fs. 288 a 290 vta.) y mediante Auto 1030 de 26 de septiembre de 2005, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial declaró improbadas las excepciones presentadas por Epifanía Irusta Luizaga (fs. 294 a 295).

II.4. A través de la Resolución 127/2007 de 6 de julio, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda interpuesta por Reinerio Vaca Carreño, sobre nulidad de documento público y privado, reivindicación de derecho propietario, cancelación de inscripción en DD.RR. y acción negatoria contra Martha Toledo Cruz y Epifanía Irusta Luizaga, ordenándose proceder con la cancelación del derecho propietario inscrito en los asientos A-1 y A-2 del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7.02.1.01.0000385, la reivindicación, desocupación y entrega del terreno motivo de litis (fs. 520 a 526 vta.); e, improbada la demanda reconvencional planteada por Epifanía Irusta Luizaga. El 17 de agosto del mismo año, a través de memorial dirigido al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, Epifanía Irusta Luizaga presentó apelación contra dicha Sentencia (fs. 530 a 535 vta.).

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