Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, siendo que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada con la suficiente motivación y congruencia relacionada al caso; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “La sociedad accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial y efectiva, a la defensa, a la igualdad, a los principios de seguridad jurídica, de legalidad, de jerarquía normativa y supremacía constitucional, debido a que los Vocales de la Sala Civil Segunda hoy demandados, a través del Auto de Vista 210/2014, dentro de la demanda coactiva iniciada por el Banco ?Bisa? S.A. en su contra, no tomaron en cuenta la falta de la fuerza coactiva que tiene el documento que pretenden utilizar para el cobro de una suma astronómica por concepto de honorarios ya que la deuda adquirida fue cancelada; y que se pretende cobrar pese a que existe una escritura pública transaccional que anula la condición de título coactivos de los documentos base de la demanda, menos se pronunciaron sobre dicha excepción y la esencia de la misma y de forma arbitraria sin ningún tipo de motivación y congruencia determinaron revocar el Auto de primera instancia, declararon extinguida la obligación adeudada y ordenaron el archivo de obrados, con una evidente ausencia de argumentos que de manera directa vulneran los elementos esenciales que debe contener el debido proceso y que los coloca en un flagrante estado de desigualdad e indefensión ya que no midieron la exigencia necesaria de la correlación y congruencia que debe contener una resolución judicial, menos consideraron que el pago de una obligación no le confiere calidad de título coactivo al acuerdo de reconocimiento de obligación y que la falta de fuerza coactiva del instrumento ?1017/2008?, le restó validez y legitimidad al cobro de intereses penales, costas y honorarios al que se vieron obligados a efectuar, para lograr que el Banco ?Bisa? S.A. cumpla con su deber de entregar todos los títulos de su propiedad. (…) Es así que las resoluciones de forma clara deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión; es decir; la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación o la mención de los requerimientos de las partes, esta previsión normativa permite ilustrar el razonamiento expuesto supra, pues se refuerza el entendimiento de que el derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada con la suficiente motivación y congruencia relacionada al caso; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho y no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso, en la vertiente legítima defensa y una tutela judicial efectiva, que repercute en la seguridad que debe tener todo justiciable de que se obró conforme a derecho y la obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales las cuales provienen de la autoridad que les confiere la Constitución Política del Estado para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Norma Suprema y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretendan hacer los juzgadores”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S1
Sucre, 30 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10970-2015-22-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 67 de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 241 vta. a 245 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Zarate Jardín en representación legal de la Sociedad Cervecería del Sur (CEDELSUR) S.A. contra, Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 170 a 186 vta., el representante de la sociedad accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo iniciado por el Banco “Bisa” S.A. en su contra por la conjeturada existencia de un conjunto de sucesivos documentos públicos que marcaron la relación jurídica y de la cual se derivó un contrato de préstamo de dinero por la supuesta suma de $us2 138 000.- (dos millones ciento treinta y ocho mil dólares estadounidenses) que ya fue cancelada por la sociedad hoy accionante; sin embargo, la citada entidad bancaria pretende apropiarse de la astronómica suma de $us111 319,80.- (ciento once mil trescientos diecinueve 80/100 dólares estadounidenses) que cobró por honorarios no adeudos, extremo que se constituye en una burla contra la administración de justicia puesto que el perdidoso del juicio no puede ser beneficiado con cobros de honorarios; ante tales pretensiones el 9 de diciembre de 2013, interpuso excepción de falta de fuerza coactiva, misma que fue corrida en traslado y notificada a la entidad financiera demandante, que no se opuso ni contestó absolutamente nada debido a que eldocumento base de la demanda principal a toda luces carece de la necesaria fuerza coactiva pues su procedencia depende de la existencia de obligaciones de pago de suma liquida y exigible; es así que el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, a través del Auto de 26 de febrero de 2014, previo análisis somero de la documentación presentada declaró probada la excepción planteada razón por la cual el Banco “Bisa” S.A. una vez notificado con dicha determinación presentó recurso de apelación el cual recayó ante la Sala Civil Segunda del mencionado departamento, donde los Vocales que la conforman revocaron el Auto de primera instancia y declararon extinguida la obligación adeudada y dispusieron el archivo de obrados, mediante Auto de Vista 210/2014 de 24 de junio, en “base a (...) Que el documento base de la acción coactiva (Instrumento 1017/2008) tiene la fuerza que exige la ley. No consideran, que el documento ejecutado NO ES UN DOCUMENTO DE PRÉSTAMO O CRÉDITO HIPOTECARIO sino de reconocimiento de obligación. Es reconocimiento de obligación, NO de crédito. Por tanto, no reúne las condiciones del título coactivo que exige el Art. 48 LAPCAF” (sic); las autoridades demandadas no se habrían pronunciado respecto a la excepción de falta de fuerza coactiva interpuesta, por ende adolece de exhaustividad que la invalida e irrita al derecho; tampoco se pronunciaron respecto a la excepción planteada ya que no ofrecieron prueba en el periodo abierto para el efecto. La congruencia de las resoluciones judiciales se mide en la atención de la exigencia de correlación interna e intrínseca, elemento ausente en la Resolución recurrida que exige que toda resolución jurisdiccional debe contener lógica entre los fundamentos esgrimidos y el fallo correspondiente, menos consideraron que el pago de una obligación no le confiere calidad de título coactivo al acuerdo de reconocimiento de obligación, desde ningún punto de vista se refieren sobre la verdadera esencia de la excepción que plantearon “que la falta de fuerza coactiva del Instrumento 1017/2008 le resta validez y legitimidad al cobro de intereses penales, costas y honorarios al que nos vimos obligados a efectuar, para lograr que el banco cumpla con su obligación de entregar todos los títulos de propiedad” (sic); entre otros argumentos que muestran que existe ausencia de elementales requisitos que vulneran el debido proceso afectando de esta forma la tutela judicial efectiva y que de manera directa los coloca en un flagrante estado de desigualdad e indefensión. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El representante de la sociedad accionante, alegó la lesión de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial y efectiva, a la defensa, a la igualdad; a los principios de seguridad jurídica, de legalidad, de jerarquía normativa y supremacía constitucional citando al efecto los arts. 8, 9.4, 13, 14.I, II y IV, 26.II, 46, 58, 60, 64.I, 108 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 9; 109, 110, 113, 115, 116, 117, 119, 120, 144, 178, 180, 196.II, 232, 233, 256.II, 257.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela y en definitiva: a) Se disponga la nulidad del Auto de Vista 210/2014 de 24 de julio, que revocó el Auto de 26 de febrero de 2014; y, b) Se ordene dictar una nueva resolución corrigiendo y enmendando los vicios denunciados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 225 a 241 vta., se produjeron los siguiente actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la sociedad accionante, se ratificó en el contenido del memorial de demanda de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Materialmente hay una obligación asumida por CEDELSUR S.A. que finalmente fue honrada y lo que en este momento se discute es el cobro de costas y honorarios debido a lo cual el Banco “Bisa” S.A. inició un segundo proceso coactivo, es así que notificada la sociedad a la que representa, interpuso excepción de falta de fuerza coactiva la cual fue notificada a los demandantes pero no emitieron respuesta y menos se presentaron en el periodo probatorio, a eso cuando ya estaba vencido el plazo ellos cancelaron la obligación que está estimada en casi $us3 000 000.- (tres millones de dólares estadounidenses); sin embargo, la referida entidad financiera en lugar de presentarse al proceso como correspondía, presentó al juzgado un memorial haciendo conocer el pago efectuado y solicitó regulación de honorarios; 2) Ante tales acontecimientos y ante la falta de contestación al incidente planteado y la falta de presentación de prueba, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial declaró probada la excepción de falta de fuerza coactiva, determinación que fue apelada por la entidad bancaria y que culminó en el Auto hoy impugnado que desde todo punto de vista carece de alegato, fundamentación o hace referencia a los agravios expuestos, tampoco hace referencia al rechazo del juzgador sobre la negativa categórica a las costas y honorarios; 3) Consideran que "existe doble juzgamiento por el mismo hecho y eso está prohibido por la doctrina, la jurisprudencia y principalmente por la Constitución, hay un proceso coactivo que no ha concluido está vigente por la certificación que cursa a fs. 144 del propio juzgado el año 2014. En ese proceso no hay desistimiento ni transacción que haya permitido la conclusión extraordinaria del proceso (...) el pago extingue la obligación en las relaciones jurídicas materiales. Pero en las relaciones jurídicas procesales el pago no lo extingue, hay tres formas para extinguir el proceso de manera extraordinaria, el desistimiento, la perención y la transacción, ninguno de esos elementos se acreditan en este proceso” (sic); 4) Esa confusión habría provocado que las autoridades de la Sala Civil Segunda hoy demandadas cometan una grave equivocación ya que consideraron que el pago terminaba el proceso y eso no es evidente, además del hecho de que las costas y honorarios no fueron pactados.por el Banco "Bisa" S.A. y por lo tanto no fueron pactados y no formaron parte de la relación jurídica o material, de ahí que no podían ser satisfechos en el pago de manera extra judicial ya que no fueron considerados y consecuentemente deben ser calificados y fijados por la autoridad jurisdiccional a la que la entidad bancaria acudió; 5) Existe falta de exhaustividad en el Auto de Vista cuestionado porque no se pronunciaron de manera expresa sobre el instrumento público 1016, tampoco se refieren a la ausencia de apelación del Banco "Bisa" S.A. respecto a la negatividad del Juez de primera instancia de calificar costas y honorarios, mucho menos se refirieron al reclamo y denuncia sobre el hecho de que fueron obligados y coaccionados al pago de costas y honorarios para que se pueda facilitar la documentación pertinente; 6) La incongruencia intrínseca da por bien pagadas las costas y honorarios sin percatarse que este pago se ha producido a través de la realización arbitraria de una medida de hecho, además que la resolución atacada carece de suficiente motivación ya que no exponen las razones para justificar que el título de reconocimiento de obligación y reprogramación no es de crédito; 7) "Nosotros sabemos perfectamente que en el proceso civil, rige el principio dispositivo, estos son derechos dispositivos materiales y derechos dispositivos procesales quien no contesta por negligencia, por desidia simplemente esa voluntad esa manifestación de voluntad debe ser respetada por el juzgador, en el sentido de admitir que se trata de un acto consentido y eso es lo que ha ocurrido con el Banco y no ha sido valorado por las autoridades de la Sala Civil Segunda (...) en base al cumplimiento de determinados requisitos que el propio legislador los ha estipulado, esos requisitos han sido violentados y vulnerados por el Banco, tal es así, como lo que estamos alegando aquí, no es la deuda, la deuda principal, la asumimos es cierta y ha sido cancelada lo que estamos reclamando es el abusivo cobro de Costas y Honorarios, encima por esta certificación de Fundempresa el Banco no tiene facultades para emitir facturas por servicios Jurídicos, solamente se dedica a actividad bancaria y emitió una factura que devuelta..." (sic); y, 8) " ...la corriente moderna es siempre intenta favorecer el más desvalido en este caso, bien pudo esperarse sino por lo menos no cobrar costas y Honorarios indebidos, el 1017, indica ya lo manifesté que no se ha recibido ningún precio y finalmente respecto a la imputación de pagos dice que mi cliente, costas yo voy y le cobra a mi cliente pero si es la otra parte la que debe pagarlos no se los puedo cobrar yo, los debe decidir el Juez y en este caso el Juez de forma expresa no ha lugar al pedido de regulación de costas y honorarios y el auto de Vista luego cuando ese Auto del Juez no es apelado en esa parte ni se pronuncia el Tribunal de Apelaciones sobre ese punto, esas cosas quisiera que tomen en consideración" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese haber sido notificados legalmente conforme consta de la diligencia cursante a fs. 92 y vta., no presentaron informe escrito ni tampoco se hicieron presente a la audiencia de consideración de la presente acción.I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Banco “Bisa” S.A. a través de su abogada en audiencia expresó lo siguiente:
i) La acción de amparo constitucional se debe interponer en el plazo máximo de seis meses desde la notificación con la vulneración alegada. En este caso CEDELSUR S.A. conforme se tiene de la notificación practicada en la Sala Civil Segunda, fue realizada el 26 de agosto de 2014, lo que implica que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar han transcurrido más de seis meses que establece las reglas de procedencia;
ii) En el extenso memorial se advierte que se menciona como prueba número cuatro un poder especial para interponer la presente acción; sin embargo, de la revisión se ha podido establecer que ese poder carece de registro esencial que manda y obliga el Código de Comercio en concordancia con el art 129.I de la CPE, consecuentemente, ningún acto que no se encuentra registrado ante el registro de comercio, surte efectos frente a terceros;
iii) Se ha hecho referencia con mucha elocuencia a lo que es la verdad material donde se ha movido una serie de pruebas que no corresponde al Tribunal de garantías hacer la valoración de las mismas, ya que es una atribución de los tribunales que conocieron el caso “quien conoció de recurso de apelación y quien dictó el Auto de Vista, efectivamente hicieron operaciones comerciales, contratos de crédito, porque se ha hablado de bonificación de deudas, el reconocimiento de deudas en los créditos. Por favor si no es un crédito entonces, de que se trata, no es unificada una historia, un cuento, una novela hemos unificado créditos que están descritos en el contrato, habla de que el Banco estaría ejecutando por dos vías coactivas que ha proseguido y que arbitrariamente de mala fe había iniciado otro proceso. Aquí debo manifestar que realmente me sorprende una vez más la intencionalidad con la que actúa el accionante, la mala fe que ha venido demostrando porque el Banco en el año 2004 es verdad le concedió muchos créditos como ellos han reconocido…” (sic);
iv) El Banco “Bisa” S.A. hizo retiro de la demanda con un memorial presentado el 30 de abril de 2008, al Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial y efectuaron el retiro de la demanda teniéndosela por no presentada y se procedió al desglose de toda la documentación la cual posteriormente fue adjuntada en la ejecución coactiva civil tramitada ante el Juzgado Noveno de la misma materia, por lo que, de forma clara se observa que se actuó con temeridad por parte de la sociedad accionante tratando de sorprender la buena fe de los administradores de justicia; y,
v) El Banco “Bisa” S.A. desde ningún punto de vista “no ha seguido, ha iniciado una nueva acción en la virtud a un título a un crédito porque creo que es importante dejar establecido que es un crédito, el Código de Comercio en el Título Séptimo capítulo 1ro, dice 'operaciones y contratos bancarios' (…). la tutelación como la nomenclatura que en el contrato puede ser de distintas formas, un contrato las cláusulas se interpretan unas por las otras y en ese contrato por el cual el Banco, inició la ejecución porque a partir de este documento, porque en el anterior contrato que se ha hablado tanto del 1016, el 1016 fue un acuerdo transaccional donde se acordó reprogramar todos los créditos, que el Banco, retiraría la demanda…” (sic).I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 67 de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 241 vta. a 245 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la “..nulidad del Auto de Vista Nº 210- de fecha 24 de junio de 2014, dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda, ordenando se dicte una nueva resolución sustentado en los fundamentos expuestos precedentemente el mismo debe guardar congruencia, pertinencia, motivación conforme lo dispone el art. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil” (sic); en base a los siguientes fundamentos: a) Toda resolución judicial o administrativa de cualquier índole donde se tenga que impartir justicia de alguna naturaleza debe tener como regla general la existencia de tres elementos fundamentales, la motivación, es decir, los motivos por los cuales se toma una decisión; la fundamentación que está vinculada esencialmente aquellos alegatos que adornan dicha resolución; y, la congruencia que está referida a que la resolución debe guardar coherencia y armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, así como la pertinencia debe establecerse entre lo que se pide en el recurso de apelación; b) Se ha dicho que el Tribunal de alzada, tanto así como el juzgador, habrían actuado de manera oficiosa al dictar una resolución cuando la obligación conforme lo señala el art. 351 del Código Civil (CC), las obligaciones se extinguen por el cumplimiento de la obligación, entonces el Juez no tendría que haber corrido traslado con la excepción ni haber resuelto la excepción que se declaró probada. Al no encontrarse extinguida la obligación y el coactivante apela cuál entonces la razón para que el Tribunal de alzada ingrese a considerar la problemática que se plantea en primera instancia, cuál es el hecho relativo a la falta de fuerza coactiva del documento base de la obligación; c) “...de la revisión de obrados se evidencia que el Auto de Vista 410/2014, de fecha 24 de junio pasado año 2014 corriente a fojas 162, ha vulnerado las reglas del debido proceso en su elemento congruencia y motivación. El punto 5to de la misma admite, reconoce la ‘bilateralidad de las obligaciones a ser cumplidas por ambas partes’ dice, si bien es cierto se demuestra la existencia de la obligación recíprocas entre el acreedor Banco Bisa S.A. y el deudor Cervecería del Sur- no es menos cierto- no implica en lo mínimo como el documento base de la ejecución conteniendo obligaciones bilaterales puede ingresar a la vía coactiva civil (...) en los hechos tanto la Escritura Pública 1017, es consecuencia la Escritura Pública 1016/2008, sometida a estipulaciones expresas que son condicionantes a ser cumplidos por ambas partes en favor de su contra parte, que ha sido denominado acuerdo transaccional para el pago de obligaciones en mora” (sic); d) Lo que hace que el documento 1017 base de la acción no contenga una obligación pura y simple como exige la ley sino condicionada al cumplimiento del instrumento 1016, no fue debidamente fundamentado en el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Segunda, por lo que, es necesario un pronunciamiento al respecto ya que no existe duda de que la principal característica de una obligación es pura y simple y se constituye en un título perfecto exigible, que no esté sujeto a condiciones por cumplirse como lodemostrado en la escritura 1016, la cual no tiene existencia independiente; e) Por su parte el documento 1016, lo que hace es una recolección de todas las demás deudas, una conjunción de todas las demás obligaciones, reúne la suma, las unifica y después de unificarlas lo traslada a un nuevo documento que vendría a ser la existencia de una nueva obligación ya que el proceso coactivo tiene un procedimiento especial de carácter sumario, la sentencia a ser pronunciada puede ser aceptada o impugnada vía excepción, en el caso de que esas excepciones sea rechazadas o confirmadas si es que no hubiere la apelación o no hubieren sido opuestas la sentencia queda firme y ejecutoriada a partir de este momento procesal, en este estado de la causa es que adquiere virtualidad las costas procesales –una vez ejecutoriada–. Entre tanto ello no ocurra no corresponde las costas en absoluto simple y sencillamente porque las costas deben ser pagadas por el perdidoso mediante una sentencia ejecutoriada, siendo esta exigencia común en el proceso coactivo y en el ejecutivo; f) La resolución atacada vulnera lo previsto en el art. 180.I de la CPE, ligado a las reglas del debido proceso como derecho fundamental que están previstas en el art. 115.II de la misma Norma Suprema, al haber desconocido que el antecedente inmediato generador del documento 1017 llamado reconocimiento de obligación consiguiente unificación, reprogramación, ratificación y ampliación de las garantías es obviamente la escritura pública “1016/2008”, llamada acuerdo transaccional para el pago de deudas en mora; y, g) Un acuerdo transaccional es establecido mediante concesiones recíprocas bilaterales entre las partes el acreedor y el deudor conforme reza el art. 945 del CC, que dice: "la transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase y para que se cumplan o reconozcan o ya para poner término a los litigios comenzado o por comenzar siempre que no esté prohibida por la ley” (sic).
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se tienen las siguientes conclusiones.
II.1. Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2013, el representante de CEDELSUR S.A. opuso excepción de falta de fuerza coactiva, con el fundamento de que el 11 de julio de 2008, según escritura pública 1016 protocolizada ante Notario de Fe Pública 86, el Banco Bisa “Bisa” S.A. se obligó a sanear los bienes transferidos y otras obligaciones en el términos de dos años y de estos compromisos asumidos por la citada entidad crediticia solo se tiene constancia real del cumplimiento del inc. D3 (fs. 114 a 120 vta.).
II.2. Por Auto Definitivo de 26 de febrero de 2014, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, determinó declarar probada la excepción interpuesta por el representante de la sociedad hoy accionante (fs. 146 a 149 y vta.).II.3. Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2014, el Banco “Bisa” S.A. presentó recurso de apelación contra el Auto mencionado sub lite con el argumento de que la obligación perseguida y contenida en el documento público 1017/2008, constituye un obligación pura y simple y que no estaba sujeta a condicionamiento alguno (fs. 150 a 157).
II.4. Por memorial de 25 de abril de 2014, CEDELSUR S.A. absolvió el traslado con el argumento de que el interés del Banco “Bisa” S.A. solo radica en apropiarse de la suma astronómica que se pretende cobrar por honorarios no adeudos (fs. 158 a 159).
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