Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por cuanto los actos ilegales en la presente demanda no se encuentran vinculados con la restricción del derecho a la libertad del accionante, existiendo en la vía ordinaria mecanismos idóneos de impugnación frente a la resolución que ordenó que sean las partes quienes citen a sus peritos, y este aspecto debe ser revisado por el órgano jurisdiccional que conoce la causa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…la acción de libertad, con respecto a los procesamientos ilegales o indebidos, sólo procede cuando los actos ilegales están estrictamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, en el caso presente, no se presentó esta figura; ya que, los errores en los que supuestamente habría incurrido el Tribunal Sexto de Sentencia al determinar que sean las partes las que tengan la obligación de citar a sus peritos, no está directamente vinculado con el derecho a la libertad física de éste; toda vez que, no fueron la causa directa para que finalmente, el Tribunal de Sentencia ahora demandado haya emitido la Resolución que ordenó que sean citados los peritos en esa forma. En todo caso, debió utilizar los medios y recursos ordinarios previstos por ley para dejar sin efecto los errores en los que pudo incurrir en el Auto o Resolución que emitió el Tribunal Sexto de Sentencia, pues previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, necesariamente el accionante debe activar los mecanismos idóneos de impugnación intraprocesal ante la jurisdicción ordinaria; que aún queda pendiente de trámite, pues en estas circunstancias les corresponde a las autoridades judiciales ordinarias competentes revisar el fondo mismo de la resolución o auto y verificar que se cumpla el procedimiento, labor que, bajo ninguna circunstancia podría realizar este Tribunal; toda vez que, estaría invadiendo una jurisdicción que no le corresponde. Por lo expuesto, con respecto a la denuncia del accionante, de que existiría error de forma, en la determinación de que sean las partes quienes citen a sus peritos; se tiene que, todos éstos son aspectos que deben ser revisados, y en su caso reparados, por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada con respecto a estas denuncias”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S2
Sucre, 15 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de Libertad
Expediente: 10830-2015-22-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 54/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Morales Vargas, Karlo Brito Pozo y Carlos Mariaca Riveros en representación sin mandato de Leopoldo Fernández Ferreira contra César Portocarrero Cuevas, Presidente, y Claudio Torrez, Juez Técnico y Jueces Ciudadanos del Tribunal Sexto de Sentencia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2015, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Sostienen que, las autoridades demandadas le habrían negado citar a sus peritos de descaro, pretendiendo que como procesado cite a los mismos, ante la negativa del Tribunal Sexto de Sentencia del departamento de La Paz, planteó el recurso de reposición conforme previene el art. 401 de Código de Procedimiento Penal (CPP), con ello, habría agotado los medios de impugnación, que bajo el "principio de comparecencia compulsoria" quien debió citar era el citado Tribunal. Sobre el derecho a la defensa, sostiene que es un principio que lleva en su esencia la garantía de la participación de los sujetos procesales durante la sustanciación del proceso y resolución del litigio en controversia, lo que implicaría el ejercicio de sus facultades en cuanto a la formulación de argumentos y presentación de pruebas, lo que asegura la posibilidad cierta de participar en el proceso haciéndose parte integral del mismo, por lo que pide se conceda la tutela.de acción de libertad y el Tribunal Sexto de Sentencia cumpla con la citación de los peritos propuestos, en aplicación del principio de comparecencia compulsoria.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de sus representantes, considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que el Tribunal Sexto de Sentencia cumpla con las citaciones a sus peritos en base al principio de comparecencia compulsoria, y la nulidad del Auto que dispondría que sea el procesado quien notifique a los peritos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Alberto Morales Vargas a través de su abogado, ratificó inextenso el memorial de la acción de libertad, ampliando con los siguientes fundamentos: a) Que ante la renuncia a sus peritos, la Fiscalía y la acusación particular, les habría concedido la palabra, y ante la necesidad de que concurran sus peritos ofrecidos oportunamente, la presidencia ordena la citación de un día para el otro para proseguir la audiencia el mismo día, como es lógico para expedir el comparendo, notificar y reinstalar la audiencia el tiempo era irracional, habiendo pedido reposición y antes de resolver la misma, habría modificado en parte la arbitraria decisión, disponiendo que sea para el día siguiente, disponiendo que la parte procesada recoja las citaciones y proceda a notificar a los peritos, por lo que se había impugnado a través de la reposición, solicitando se revoque la Resolución, disponiendo un plazo más razonable para la citación, solicitando que sea el órgano judicial a través de Secretaría y la Central de Diligencias, auxiliares del poder judicial, sean quienes practiquen las notificaciones y que al haberles negado implicaría violación al derecho a la defensa; b) Que, la decisión de no disponer que sean necesariamente funcionarios judiciales los que deben citar al perito, estuvieran violando el principio de legalidad, además el presidente al haber emitido una resolución inmotivada, vulnerará al debido proceso, pues si desea que sea su defendido quien debe citar, deben darle permiso para que con sus escoltas concurra a notificar a los domicilios de los peritos, y le puedan dar el protocolo que cumplirá; sin embargo, sostiene que los peritos sean citados igual que los testigos conforme el art. 211 del CPP; y, c) Que los argumentos a la respuesta de rechazo a la solicitud de reposición, no responderían al porque ni tendría la fundamentación debida, constituyéndose en una lesión al debido proceso, conforme la “sentencia constitucional 217/2014” cuando se trata del imputado aunque no esté vinculada a la libertad, por lo que pide que se le.Por su parte, el abogado del accionante Karlo Brito Pozo, sostuvo que: 1) De manera puntual pedirían que se haga la citación de los peritos por ante el Tribunal, no debiendo ser ellos los encargados de la notificación, pues ya habrían tropezado con esta situación y fueron observados pues se había notificado por una persona que no era llamada por ley.
Asimismo, el abogado del accionante, Carlos Rivero Mariaca adujo que: i) Es en la solicitud de acción de libertad que estaría implícito la nulidad del auto, debiendo por lo tanto, ser notificado por un funcionario de la Central de Notificaciones, para que cumpla esa diligencia, porque sería función de ellos.
Finalmente, el accionante Leopoldo Fernández Ferreira, manifestó que: a) Que por más de cinco años, sus derechos se habrían violentado por los miembros del Tribunal, pues se le negó a la defensa material, invabilizando como testigos a los comandantes de las Fuerzas Armadas y al Ministro, Juan Ramón de la Quintana, pues no se habría ofrecido como testigo a este último, por lo que pide que la notificación se haga a través del Tribunal, pues nadie querría estar involucrado en el caso porvenir, y sería esa la situación para no asistir, siendo que son autoridades que se necesita su presencia pues conocerían el caso, por lo que caso contrario sus derechos habrían sido violentados.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cesar Portocarrero Cuevas, Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) La petición del demandante aduciría que se conceda la tutela y el Tribunal de Sexto de Sentencia cumpla con la citación a sus peritos, que en ningún momento pedirá anular la Resolución, una petición contradictoria, con relación a la misma, aduce que conforme el art. 129 del CPP, el Tribunal expediría los mandamientos para citar a los peritos y se entregaría a la parte interesada bajo los lineamientos del artículo citado, para que cite al testigo o perito bajo compulsión, sino se presentase sería apremiado, con esto no estaría violando la ley, por lo que pide se deniegue la acción, puesto que la Resolución dictada estaría debidamente fundamentada.
Por su parte, el Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia, Claudio Torrez, expresó que: i) Con relación a la reposición interpuesta por el demandante, se habría producido las pruebas periciales de la defensa y que en la deliberación se fundamentó la Resolución, habiéndose dado una semana para que haga comparecer a su prueba, por lo que se cumplió con lo que dice la ley, pues cuando se expide un mandamiento se ordena a cualquier autoridad Policial no impedida por ley o al Ministerio Público, siendo esa la formalidad.La Jueza Octava de Partido de Sentencia y Liquidador del departamento de La Paz, por Resolución 54/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 29 a 31 vta., denegó la tutela con los siguientes fundamentos: a) Conforme a los datos y los antecedentes y la amplia jurisprudencia, se conocería que toda resolución es impugnable, estableciéndose que no se ha interpuesto el recurso en contra del Auto de 16 de abril de 2015, ante la negativa de reclamo de citar a sus peritos, pues fue revocado en parte, por lo que no se agotó la vía pertinente, por lo que no se habría vulnerado el derecho que tiene el procesado de ser oído, pues el ordenamiento jurídico ordinario prevé mecanismos de protección específicos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Acta de prosecución de juicio oral de 16 de abril de 2015, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Leopoldo Fernández Ferreira, el Tribunal en pleno revocó la fecha de audiencia para el 23 del mismo mes y año, debiendo ser las partes quienes deben citar a sus peritos (fs. 12 a 14 vta.).
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