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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1027/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1027/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, esta jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de un pronunciamiento, puesto que es el juez de familia –juez natural- que se encuentra habilitado para asumir determinaciones destinadas a otorgar garantías necesarias para resguarda...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, esta jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de un pronunciamiento, puesto que es el juez de familia –juez natural- que se encuentra habilitado para asumir determinaciones destinadas a otorgar garantías necesarias para resguardar los derechos y garantías fundamentales de la accionante; estando por ello la demandante habilitada para exigir la reparación de los derechos supuestamente vulnerados en la vía ordinaria. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “La accionante considera vulnerado su derecho a la vivienda, sosteniendo que sus suegros -ahora demandados-, en represalia por la interposición de una demanda de divorcio contra su ex esposo, Gastón Wigner Pancata Copana -hoy codemandado-, impidieron su ingreso a las habitaciones que ocupaba junto a su hija menor en el inmueble ubicado en la localidad de Lahuachaca, av. Panamericana, zona Norte de la provincia Aroma del departamento de La Paz, por cuanto, procedieron a cambiar los candados de las puertas de ingreso, viéndose privada de acceder a su vestimenta y alimentos, además de quedar impedida de realizar su actividad comercial en una tienda que también ocupaba. (…). Lo anterior, impide a esta jurisdicción efectuar un pronunciamiento sobre la presunta comisión de las vías de hecho denunciadas, conclusión que encuentra sustento en el hecho de estar aperturada la jurisdicción ordinaria familiar; en tal virtud, conforme al fallo constitucional -SCP 1013/2014- la autoridad familiar al margen de conocer la sustanciación del proceso de divorcio iniciado por la accionante, cuenta con facultades para constatar si efectivamente los hoy demandados incurrieron en la comisión de vías de hecho adoptadas sin causa jurídica alguna contra la accionante. En consecuencia, con la facultad que le confiere el derecho al juez natural, también se encuentra habilitada para asumir determinaciones destinadas a otorgar garantías necesarias para resguardar los derechos y garantías fundamentales que le asisten, estando esta jurisdicción impedida de pronunciarse en relación al fondo de la pretensión expuesta a través de la presente acción de amparo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2016-S3

Sucre, 5 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10549-2015-22-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 78/2016 de 3 de agosto, cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Griselda Vargas Flores de Pancata contra Dionicio Pancata Santos, Alicia Copana Castaño de Pancata y Gaston Wagner Pancata Copana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 12 de marzo; y, 27 de julio de 2016, cursantes de fs. 10 a 12 vta., 14 y vta.; y, 46, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En vigencia del matrimonio que contrajo el 22 de mayo de 2004, con Gastón Wigner Pancata Copana -ahora codemandado-, procrearon tres hijos aún menores de edad y construyeron su vivienda y un "...Wally..." (sic) en el terreno de sus suegros, en el cual se quedó a vivir junto a su hija una vez producida la separación e iniciado el proceso de divorcio, inmueble en el que recibió un trato hostil, obstaculizándole el ingreso a su vivienda e impedida de poner una chapa de seguridad a su puerta por parte de los padres -hoy demandados- de su ex cónyuge.

El 23 de febrero de 2015, llevó a su hija a la casa de sus padres y cuando ambas retornaron a su vivienda el 28 de igual mes y año, no pudieron entrar a la misma ya que el candado de seguridad de la puerta de ingreso por la calle fue sustituido, hecho que fue verificado por la Policía. Después de dos días, retornó y forzó el referido candado; sin embargo, verificó que la puerta de ingreso mediante un patio común, a su dormitorio y cocina fueron cerrados, por lo que considera que los hechos denunciados forman parte de represalias de sus suegros por el inicio de proceso de divorcio.del proceso de divorcio ya señalado.

En dicho bien habitan sus suegros, su ex esposo y sus dos hijos, precisando que los tres primeros nombrados impidieron su derecho a la vivienda y la posesión que ostenta, hechos que considera como maltrato, porque quedaron privadas de su vestimenta, y la preparación de alimentos, siendo obligadas a pernoctar en distintos lugares, más aun considerando que no existe orden de autoridad competente para que sean echadas de su vivienda, actos que si bien pueden ser dilucidados mediante una demanda de interdicto de recuperar la posesión; empero, el trámite sumario del mismo y los plazos correspondientes mantendrían su condición de víctima y la privación de su derecho a la vivienda.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega la lesión de su derecho a la vivienda, citando al efecto los arts. 19.I y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La restitución inmediata de los ambientes que ocupaba “...un ambiente que da a la Plaza 4 de Julio y dos ambientes en el interior del inmueble ubicado en el mismo inmueble...” (sic) en la localidad de Lahuachaca de la provincia Aroma del departamento de La Paz; b) Se le permita el colocado de chapas; c) En caso de incumplimiento de la resolución a ser pronunciada, se ordene la ejecución con la fuerza pública, mediante mandamiento de desapoderamiento o ruptura de candados; y, d) En audiencia, pidió que los demandados se abstengan de perturbar su posesión y se imponga costas a su favor por la cantidad de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) conforme el art. 50 del Código de Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 16 de marzo, cursante de fs. 15 a 17, rechazó in limine la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la accionante mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2015 que cursa de fs. 22 a 23 vta., impugno dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0090/2015-RCA de 21 de abril, cursante de fs. 27 a 35, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución 01/2015; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma.I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 67 vta., presentes tanto la parte accionante como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, esta jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de un pronunciamiento, puesto que es el juez de familia –juez natural- que se encuentra habilitado para asumir determinaciones destinadas a otorgar garantías necesarias para resguardar los derechos y garantías fundamentales de la accionante; estando por ello la demandante habilitada para exigir la reparación de los derechos supuestamente vulnerados en la vía ordinaria. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1027/2016-S3Fuente oficial