Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, ante el despido injustificado de la accionante, misma que en aplicación del Decreto Supremo 0495 es de cumplimiento obligatorio para el empleador, vulnerando su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…por Informe MTEPS/JDTCBBA/INF- 488/15 de 31 de marzo de 2015, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, conforme se tiene señalado en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al cumplimiento de la reincorporación del accionante, se evidencia que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional el impetrante de tutela no fue reincorporado a su fuente laboral, no obstante que la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A. a través de su representante tuvo conocimiento de dicha determinación, y opto por presentar recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la autoridad competente rechazando el mismo mediante RA 93/2015 de 20 de abril, por considerar que Edy Montaño Fuentes fue despedido de manera arbitraria… Bajo los fundamentos expuesto ut supra, este Tribunal deduce que la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A., al no haber dado cumplimiento con la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/.22/2015 y devolver el puesto de trabajo al accionante vulneró su derecho al trabajo y consecuentemente la estabilidad laboral, lo cual afecta otros derechos elementales, que son de protección constitucional, ya que debió haberse acatado esta conminatoria en los términos previstos por el DS 0495.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2015-S1
Sucre, 30 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11033-2015-23-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 002/2015 de 8 de mayo, cursante de fs. 173 a 177 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edy Montaño Fuentes contra René Francisco Cabero Calatayud, Gerente General a.i. de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2015, cursante de fs. 21 a 23 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de agosto de 2013, fue contratado por la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A. para que preste sus servicios como Operador de planta en la Termoeléctrica de El Alto del departamento de La Paz; siendo el 31 de diciembre de 2014, despedido bajo supuestas causales legales, mediante Memorando OFC-GGN-2647/14, aludiendo diversas disposiciones del Reglamento Interno de la Empresa y el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y "9no de su Decreto Reglamentario de 1943" (sic); motivo por el que el 12 de enero de 2015, solicitó su reincorporación a su puesto laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, bajo el amparo de las previsiones contenidas en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de igual día y mes de 2010, considerándose su pretensión en audiencia el 13 de febrero de 2015, en la cual no se pudo llegar a ningún acuerdo entre las partes, por lo que quedo a cargo del caso Ximena Morales Pelaez, Inspectora de Trabajo del departamento referido, quien elevó su informe correspondiente a la Jefa de la citada Jefatura; misma que procedió a...emitir la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA./22/2015 de 13 de marzo, disponiendo su reinserción al puesto de trabajo donde estaba cumpliendo sus funciones, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la respectiva notificación.
Posteriormente el 25 de marzo de 2015, Omar López Miranda, Ingeniero Inspector Departamental del Trabajo de Cochabamba, se constituyó en las instalaciones de la Empresa prenombrada, con el fin de verificar el cumplimiento de la aludida Conminatoria, concluyendo en su Informe que la parte ahora demandada no dio cumplimiento a la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando a los efectos los arts. 13, 16, 18, 45, 46 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se disponga cumplimiento estricto de la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA./22/2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 172, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliándola, señaló que: a) La parte demandada planteó recurso de revocatoria contra la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA./22/2015, el cual fue rechazado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante la Resolución Administrativa (RA) 93/2015 de 20 de abril; b) El art. 10 del DS 28699, refiere que el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación amerita una multa; c) El Informe en que basaron el despido del accionante, es un mandato de la autoridad superior y no así una confrontación de los verdaderos hechos; y, d) Según los partes diarios su jornada laboral del 12 de diciembre de 2014, la realizó con total normalidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
René Francisco Cabero Calatayud, Gerente General a.i. de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A., presentó su informe escrito cursante de fs. 94 a 102 en el cual refirió que: 1) El 11 de diciembre de 2014, a horas 23:00 aproximadamente, un funcionario policial se comunicó con José Uzquiano, Jefe Regional de laEmpresa Nacional de Electricidad Bolivia (ENDE), para informarle que un vehículo oficial con el distintivo de la Empresa citada precedentemente, se encontraba parqueado en inmediaciones de la zona 12 de Octubre de El Alto, misma que es conocida por existir bares y casas de citas, por lo que, se procedió a la verificación de los cuadernos de registro y de novedades, verificándose que en el registro de salida del motorizado se evidenció el nombre del ahora accionante junto a otras tres personas más, constatándose bajo el informe de los propios trabajadores que el vehículo señalado fue utilizado para actividades de uso particular, no oficiales o programados, llegando a consumir bebidas alcohólicas durante su uso; 2) Todos los extremos precitados se encuentran debidamente respaldados con la documentación que se adjuntó al presente informe; 3) El comportamiento de los trabajadores debió ser acorde a una conducta intachable, coherente con los compromisos que se asumió con el Estado Plurinacional de Bolivia, respecto a la generación y provisión de energía eléctrica; 4) Se estableció que el impetrante de tutela y dos personas más asistieron a su fuente laboral bajo los efectos del alcohol, conforme lo acreditan los exámenes de laboratorio que se efectuaron de manera voluntaria, situación que es riesgosa para la seguridad personal y el equipo de la planta, al tratarse de una generadora eléctrica; 5) El art. 9 del "Reglamento Interno de la Empresa Valle Hermoso S.A.", señaló que dentro de las prohibiciones se encuentra: "i) el manejar vehículos maquinas o instalaciones que no se les hubiera encomendado; ii) utilizar con fines particulares los vehículos, equipos materiales de la empresa, así como sacarlos fuera de sus instalaciones; iii) presentarse en estado de ebriedad en el lugar de trabajo"; 6) En cuanto al procedimiento, los arts. 73 y 79 del aludido Reglamento, manifestaron que ante una falta grave se procederá a la desvinculación del trabajador de forma permanente; y, 7) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela de la acción amparo constitucional.
En audiencia René Francisco Cabero Calatayud, a través de sus abogados refirió que el despido del accionante se realizó mediante "memorando de despido 2467/14 de 31 de diciembre de 2014" (sic), en el cual se justificó por las causales previstas en el art. 16 de la LGT; por lo que, no ameritaba crear una comisión mixta para el despido del impetrante de tutela, puesto que el art. 78 del Reglamento Interno de la Empresa, claramente señala que la actitud de éste se enmarca a una falta grave.
I.2.3. Resolución
La Sala "Contenciosa y Contenciosa" Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2015 de 8 de mayo, cursante de fs. 173 a 177 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada cumpla con la "Conminatoria de reincorporación de 13 de marzo de 2015", emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, entre tanto se sustancie el proceso disciplinario contra el accionante por las faltas advertidas por la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A.; bajo los siguientes fundamentos: i) La aludida Empresa no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba el 13 de marzo de 2015, en total inobservancia a lo dispuesto en el art. 71 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, lo que razonablemente involucra un menoscabo a los derechos y garantías fundamentales del trabajador, por lo que en su condición de veedores del cumplimiento de los principios constitucionales resulta necesario tutelar los derechos del solicitante en la parte precedentemente consignada, restableciéndose la relación laboral entre ambos.la citada Jefatura Departamental de Trabajo, en estricto cumplimiento al DS "495/2010", lo cual fue verificado por Mónica Espinoza quien señaló que: "habiéndose hecho presente en instalaciones de la Empresa Eléctrica Valle Hermoso S.A. en fecha 25 de marzo de 2015, ubicada en la calle Tarija Nº 1425, la Empresa representada legalmente por René Francisco Cabero no dio cumplimiento a la conminatoria de 13 de marzo de 2015" (sic); ii) Tomando en cuenta que la protección de la estabilidad laboral es menester del Estado, lo que claramente se encuentra establecido en el DS "495/2010", que ampara la reinserción del trabajador a su fuente laboral, así como la ejecución forzosa de las resoluciones de reincorporación; iii) Pese a existir una tramitación de revocatoria contra la mencionada Conminatoria, esta debió haberse efectuado, puesto que era obligación de dicha Empresa ejecutar el reingreso de Edy Montaño Fuentes a su trabajo primeramente; iv) Señalando jurisprudencia constitucional, se erigió en relación a la Conminatoria de reincorporación proferida por la Jefatura Departamental del Trabajo, que: "la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial" (sic).
II. CONCLUSIONES
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