Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional (penal), toda vez que expedido el mandamiento de aprehensión en su contra, de la ahora accionante, ésta debió acudir ante la Jueza demandada en los mismos términos que lo hace ante la justicia constitucional; es decir, dar la oportunidad a la autoridad judicial de pronunciarse conforme a la norma procesal precedentemente citada, restableciendo la lesión ocasionada a los derechos invocados como lesionados por la accionante que precipitó su accionar, impidiendo que la justicia constitucional abra su competencia. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en todo la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la idoneidad, eficiencia y oportunidad de los mecanismos intraprocesales específicos de defensa, establecidos por la norma adjetiva penal, supone su utilización previa a la interposición de la presente acción tutelar, más aún cuando se trata de restituir la libertad y evitar la persecución o procesamiento indebidos cuando ya existe imputación y/o acusación formal; es decir, que cuando se trate de cuestiones lesivas a derechos fundamentales vinculadas directamente con el derecho a la libertad se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional. Por lo que dentro del presente caso, respecto al supuesto ilegal mandamiento de detención denunciado y reclamado en audiencia de la acción de libertad, debió ser previamente reclamado ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de la causa y demandada en la presente acción tutelar, pues la accionante tenía a su alcance la jurisdicción ordinaria penal para la reposición de sus derechos supuestamente vulnerados como medio intraprocesal idóneo a los fines de que se dejen sin efecto la misma o sea revocada, de donde no era necesaria la activación del presente mecanismo de defensa, sino únicamente para el supuesto de haberse mantenido la orden de aprehensión, lo que no ocurrió en el caso analizado, por lo que no resulta una vía idónea el acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, por lo que expedido el mandamiento de aprehensión en su contra, ésta debió acudir ante la Jueza demandada en los mismos términos que lo hace ante la justicia constitucional; es decir, dar la oportunidad a la autoridad judicial de pronunciarse conforme a la norma procesal precedentemente citada, restableciendo la lesión ocasionada a los derechos invocados como lesionados por la accionante que precipitó su accionar, impidiendo que la justicia constitucional abra su competencia. Asimismo, toda decisión de la autoridad contralora de derechos fundamentales que se considera vulneradora de derechos -sobre actuados vinculados directamente al derecho a la libertad-, debe ser apelada para que el superior en grado corrija la supuesta arbitrariedad denunciada, al tratarse de recursos intraprocesales idóneos, rápidos y efectivos para la reparación de las supuestas arbitrariedades y/o errores cometidos en esta etapa procesal ante el mismo Órgano Judicial. Por los motivos expuestos, y toda vez que la ahora accionante no agotó los medios idóneos y expeditos previos a la interposición de la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico que antecede, y con la aclaración de que no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática planteada”.
Precedentes
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional (penal), toda vez que expedido el mandamiento de aprehensión en su contra, de la ahora accionante, ésta debió acudir ante la Jueza demandada en los mismos términos que lo hace ante la justicia constitucional; es decir, dar la oportunidad a la autoridad judicial de pronunciarse conforme a la norma procesal precedentemente citada, restableciendo la lesión ocasionada a los derechos invocados como lesionados por la accionante que precipitó su accionar, impidiendo que la justicia constitucional abra su competencia. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en todo la resolución del tribunal de garantías.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2016-S2
Sucre, 24 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 16077-2016 -33-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2/2016 de 5 de agosto, cursante de fs. 121 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Lidia Adalia Toledo Ramos contra Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia en lo Penal, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 12 a 14, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que se le sigue por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra en total estado de indefensión, privada de su libertad por un ilegal mandamiento de aprehensión librado por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, hoy demandada, conforme el Auto de rebeldía de 16 de diciembre de 2015, donde la precitada autoridad jurisdiccional revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva de las que gozaba sin encontrarse ella presente en la audiencia, además de que no se le designó abogado defensor de oficio, vulnerándose el principio de legalidad y su derecho a la defensa técnica, extremos que la jurisprudencia ha determinado como vulneradoras de los derechos fundamentales.
El 3 de agosto de 2016, se presentó ante el Juzgado Quinto de Sentencia a objeto de que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral, para lo que habría hecho conocer que se encontraba sin abogado y delicada de salud; sin embargo, pese aello el Juez Quinto de Sentencia ordenó mandamiento de aprehensión en su contra para que sea conducida al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, con el fundamento de que daba cumplimiento a lo ordenado por la Jueza cautelar a través del Auto de 16 de diciembre de 2015, por lo que se encontraría detenida ilegalmente, emergente de un mandamiento ilegal, privándole de su libertad con peligro de su vida por encontrarse en delicado estado de salud, por lo que tuvieron que trasladarla de emergencia al Hospital Obrero, donde los médicos ordenaron su internación inmediata, lo que no ocurrió porque los funcionarios policiales se opusieron; sostiene que, teme por su vida ya que padece de una cefalea y tensión nerviosa como consecuencia de diabetes, por lo que los médicos ordenaron la pronta atención por un especialista, lo que no es posible por estar detenida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante aduce como lesionados sus derecho a la libertad y seguridad personal y a la dignidad, citando al efecto, los arts. 13, 14, 15, 22, 23.I y III; y, 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4, 5 y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida en su contra y se ordene su libertad inmediata por estar ilegalmente detenida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 113 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, en audiencia ratificó el memorial de acción de libertad, y además argumentó lo siguiente: a) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Jueza cautelar vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, al determinar la revocatoria de las medidas cautelares, sin que su persona haya podido estar presente en la audiencia en la que se determinó tales medidas, ya que la jurisprudencia constitucional establece que se requiere la presencia del imputado para tal finalidad, con el objeto de verificar las garantías constitucionales de orden procesal, además de la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, por lo que el acto cometido por la autoridad jurisdiccional denunciada, al declararla rebelde y revocarle las medidas sustitutivas a la detención preventiva, librando en su contra un mandamiento de detención preventiva se constituye en un acto ilegal; b) Otra transgresión supone el acta de apertura de juicio de 17 de junio de 2016, que al no encontrarse la imputadapresente en audiencia nuevamente se la declaró rebelde, sosteniendo que ya se la habría declarado rebelde ante la Juez Cautelar, vulnerando el principio de congruencia de las resoluciones, habiendo ordenado el mandamiento de aprehensión en su contra; c) Otra vulneración se dio en el edicto de prensa donde se le hizo conocer que se la declaró rebelde, por lo que se habría librado un nuevo mandamiento de aprehensión para que se la conduzca hasta el despacho judicial a la audiencia de juicio oral, la cual fue suspendida, y que posteriormente se celebró cuando la imputada fue conducida con el mandamiento de aprehensión, suspendiéndose la misma nuevamente por no encontrarse el representante del Ministerio Público y el abogado defensor; empero, se reinició la audiencia de juicio oral, encontrándose esta vez la imputada sin su abogado; entonces, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas porque existía una declaración de rebeldía de 17 de diciembre de 2015, misma que habría quedado sin efecto cuando la llevaron a audiencia; sin embargo, el Juez ordenó la detención preventiva hasta nueva audiencia, debiendo designarle abogado de oficio y dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra para que sea conducida al Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", vulnerando sus derechos a la defensa, a la vida, al debido proceso, "los principios de favorabilidad, progresividad, fundamentación y motivación", por lo que pidió se conceda la tutela y se restituya su derecho a la libertad en forma inmediata, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión y se revoque el acta de suspensión de juicio oral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia expresó que: 1) El caso 2014252989 fue llevado bajo el control jurisdiccional de su juzgado, signado como el caso T507/2014, al tener dudas en la fundamentación del Ministerio Público, dispuso en audiencia de medidas cautelares, mediante el Auto del 21 de junio de 2014, la detención preventiva de José Venegas Ceballos y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de la imputada Lidia Adalia Toledo Ramos, ahora accionante, que consistían en la presentación semanal ante el Ministerio Público y la obligación de presentarse las veces que la autoridad investigativa requiera de su presencia, además de la prohibición de salir del país para el efecto de arraigo en las oficinas correspondientes, la prohibición de relacionarse con personas inmersas en los delitos establecidos por la Ley 1008 (Del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas) y la presentación de dos garantes solventes; 2) El representante del Ministerio Público pidió la revocatoria de las medidas sustitutivas, por lo que el debería presentarse a "esta" audiencia para explicar porque realizó tal solicitud, se tiene que la ahora accionante no cumplió en absoluto con lo mandado por el Auto del 21 de junio de 2014; posteriormente, se señalaron audiencias en dos o tres oportunidades, mismas que fueron suspendidas por la "inasistencia" de las partes (aunque se encontraba presente el representante del Ministerio Público), confirmándose que la accionante no pudo ser encontrada en la dirección de su domicilio, por lo que se procedió a notificársele conforme lo establecido por el art. 165 del Código de ProcedimientoPenal (CPP) para el señalamiento de la audiencia de revocatoria de sus medidas cautelares, además de notificársele con la acusación; 3) El otro coimputado, José Vanegas Toledo, se sometió a un proceso abreviado, quedando ya sentenciado, por lo que solo queda la imputación para la ahora accionante; se denuncia falta de motivación y fundamentación, citándose una serie de sentencias constitucionales que no corresponden sean valoradas, ya que debió previamente plantear sus reclamos como incidentes en su oportunidad o como una excepción, por lo que este tipo de acciones de defensa son viables cuando una persona se encuentra ilegalmente procesada o perseguida, lo que no ocurre en el presente caso, ya que cursa una investigación, se realizó una imputación y una audiencia de aplicación de medidas cautelares y se dispuso medidas “positivas” las cuales se incumplieron y posteriormente cursa una acusación además de haberse solicitado la revocatoria de las medidas sustitutivas por el Ministerio Público; y, 4) Respecto a salud de la accionante, cabe hacer notar que la única certificación válida es la que emite el médico forense, lo que no cursa en obrados.
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