Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega en parte la acción de amparo constitucional por actos consentidos, toda vez que el accionante no presentó ninguna objeción ante la notificación de los actos que ahora denuncia como lesivo a sus derechos constitucionales, siendo además que la normativa administrativa le otorgaba tal oportunidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "(...) el accionante como titular de los derechos que reclama como lesionados, no obstante de conocer que las observaciones al trámite realizado debía subsanarlas una sola vez, conforme el art. 64 del Reglamento para la Prevención y Control Ambiental y el art. 7 del DS 28592, no reclamó ante la autoridad ambiental competente el hecho de que se hubiesen efectuado nuevas observaciones una y otra vez, disponiendo incluso que se reinicie el trámite por lo que éste al nuevamente presentar los documentos, reiniciando el trámite por tres veces consecutivas consintió el acto ilegal, pues ante la primera vulneración a sus derechos y garantías constitucionales debió activar la acción tutelar, conforme fue asumido por el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional, advirtiéndose por su conducta, que aceptó o consintió de manera voluntaria y expresa la restricción y vulneración a sus derechos y garantías fundamentales invocados ahora como lesionados, en lo que concierne al trámite del certificado de dispensa y que mediante la presente acción tutelar los señala como actos ilegales a los que se ha sometido, pues la jurisdicción constitucional no está sujeta a la negligencia de las partes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22321-45-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de agosto de 2010, cursante de fs. 175 a 178, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria contra Juan Carlos Mendoza Mendoza, Director; Vidal Jorge Ramos Cerezo, ex Director; ambos de Recursos Naturales y Medio Ambiente; y, Carmen Rodríguez Ramos, Secretaria Departamental de los Derechos de la Madre Tierra de la Prefectura del departamento -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de abril de 2010, cursante de fs. 62 a 69 vta., y 27 de julio del mismo año, de fs. 84 a 85, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un inmueble en el cual se estaría construyendo el centro comercial “NATCLAU”, proyecto al que la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura del departamento de Cochabamba, le otorgó la categoría III, para su ejecución sólo requeriría de “medidas de mitigación” (sic) y para “cumplir con tales medidas de mitigación y el plan de aplicación de seguimiento ambiental (PPM-PASA) (sic), se dio el plazo de seis meses; es así que, el 3 de septiembre de 2009 inició la tramitación, salvando las observaciones los primeros días del mes de octubre del citado año, la inspección a la obra se efectuó el 19 de octubre del referido año, pero el 23 del mismo mes y año, nuevamente se le solicitó documentación relativa al derecho propietario, las cuales ante su presentación no satisfizo y le fueron devueltas, en consecuencia, debía reiniciar el trámite, que cumplió el 3 de noviembre del citado año, presentó el PPM-PASA nuevamente el 1 de febrero de 2010; empero, el 18 de ese mes y año, le fueron devueltos, expresando que nuevamente debía reiniciar el trámite.
Mediante memorial de 26 de febrero de 2010, solicitó en lo principal se apruebe su documentación ambiental, petición que atendió el ex Director de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la institución el 10 de marzo de ese año, señalando que conforme al art. 64 del Reglamento para la Prevención y Control Ambiental y el art. 7.II del Decreto Supremo (DS) 28592 de 17 de enero de 2006, el proyecto debía clasificarse en la categoría II, al no estar dirigido a la comercialización de productos y servicios, por lo que necesariamente debía presentar el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA).2006 al haber realizado obras sin contar con licencia ambiental “no se puede atender tramites alguno hasta que cumpla los condicionamientos ambientales” (sic).
Refirió también que el 9 de noviembre de 2009, el entonces Prefecto de Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa (RA) 015/2009 (sin indicar la fecha), iniciándole un proceso administrativo de oficio, dentro del cual se emitió la RA 018/2009 de 18 de diciembre, sancionándolo con una multa de Bs75 267,88.-(setenta y cinco mil doscientos sesenta y siete88/100 bolivianos), disponiéndose la suspensión de la obra hasta que cumpla las condiciones ambientales; por lo que impugnó ésta resolución, pero fue confirmada el 13 de enero de 2010, una vez interpuesto recurso jerárquico en contra de la misma, a través de la Resolución RMRJ/MA/003 de 31 de marzo de 2010, se dispuso la “anulación de todas las actuaciones del Prefecto del Departamento”(sic), al respecto, destaca que no obstante de haber estado en curso el recurso jerárquico de 10 de marzo de 2010, el ex Director de Recursos Naturales de la Prefectura del departamento de Cochabamba, acompañado de un contingente policial, sin notificación previa, se apersonó a su terreno y precintó todo el predio, dejando un contingente policial en las puertas de acceso al inmueble, que impediría el ingreso hasta la fecha y que a título de “suspensión de obras”, tomó su propiedad.
Por todo lo expuesto, el accionante arguye que se infringió el art. 51 del Reglamento para la Prevención y Control Ambiental, pues de acuerdo a éste, cuando se categoriza una actividad, obra o proyecto, como III, se debe presentar las PPM-PASA en seis meses, siguiendo el procedimiento del capítulo III de dicho Reglamento, refiriendo también que la “Alcaldía Municipal” (sic) remitió a la entonces Prefectura, el informe favorable del PPM-PASA de 3 de septiembre de 2009 y conforme al art. 63 del Reglamento para la Prevención y Control Ambiental (RPCA) se establece diez días hábiles desde el día siguiente a la recepción del informe municipal, para emitir pronunciamiento; sin embargo, lo hizo recién el 30 de septiembre de 2010.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró que se le lesionaron sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, en el marco de lo establecido por los arts. 56, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) “La inhabilidad de reiniciar los trámites relativos al PPM-PASA y la obligación de extensión del certificado de dispensa establecido por el artículo 67 del RPCA al tercer día sin más trámite, por la instancia de medio ambiente de la Prefectura” (sic); b) La restitución del ejercicio de su derecho propietario, disponiendo la libre circulación y el retiro del resguardo policial; c) Se determine la responsabilidad del funcionario por haberse afectado derechos fundamentales; y, d) Determinar la condena en costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 174, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, se ratificó plenamente en el tenor de la acción de amparo constitucional y adicionó en condición de prueba recientemente obtenida, actas del “Notario de Gobierno” acreditando que existe prohibición de ingreso al centro comercial, dispuesta por los ahora demandados. Asimismo, señaló que el informe de las autoridades “recurridas” (sic), confunden elalcance de la acción de amparo constitucional, ya que hay tres elementos: 1) Trámite y gestión administrativa para obtener la categorización y luego lo que se denomina, el certificado de dispensa que sustituye la licencia ambiental, además refiere, que el hoy accionante, empezó el trámite en el municipio y concluyó en la Prefectura, luego de existir observaciones y reiniciado más de tres veces el trámite, se incumplió los plazos otorgados por ley; 2) El segundo acto ilegal fue el proceso sancionador concluido con la aplicación de multas; y 3) En tanto se consideraba el recurso jerárquico por la Ministra, “el Sr. Vidal” (sic), dispuso la ejecución provisional del recurso de revocatoria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado de los codemandados, dio lectura al informe escrito cursante de fs. 161 a 165 vta. señalando que fue el entonces Prefecto del departamento de Cochabamba quien emitió la RA 016/2009, de inicio de proceso administrativo, así como emitió la RA 018/2009, ante el recurso de revocatoria del accionante, el Ministerio de Medio Ambiente a través de la RM RJ/MA/003 de 31 de marzo de 2010, rechazó la resolución al recurso de revocatoria 001/2010 de 13 de enero, expresando que la autoridad ambiental competente deberá notificar al recurrente con el Auto de 16 de noviembre de 2009, previo a emitir cualquier otro acto en el proceso administrativo, indicó “La Sra. Ministra no anulo todo lo obrado ya lo dijimos que hasta Fs. 98, persistiendo la Resolución 015/2009 y el Auto de 16 de noviembre de 2009, para continuar el proceso esta última fue notificada al accionante” (sic).
Refirió que hasta que cumpla los condicionamientos ambientales con la presentación de nueva documentación, la obra estará suspendida, consiguientemente no corresponde la emisión del certificado de dispensación al aplicarse el art. 7 del DS 28592.
También señaló que la aplicación de las multas no inhiben a la autoridad ambiental competente, determinar la suspensión en la ejecución, operación o etapa de abandono de la actividad, obra o proyecto hasta que se cumpla con el o los condicionamientos ambientales, siendo el trámite de la licencia ambiental, de prefactibilidad, que debe realizarse previo a su fase de inversión.
Indicó que las autoridades demandadas solicitan la denegatoria de la acción tutelar en base a que existe un proceso administrativo en curso por infracciones de impacto ambiental, consiguientemente existe subsidiariedad, también refirió los codemandados no gozan de legitimación pasiva en la acción tutelar; y que el accionante, no presentó documentación que respalde el derecho propietario del bien inmueble afectado, ni poder de representación de los socios o propietarios del centro comercial “NATCLAU”, por lo que tampoco tiene legitimación activa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Comandante Departamental de la Policía mediante su abogado expresó que la Policía Boliviana sólo cumple su misión constitucional, en el caso, la vigilancia es externa con dos funcionarios policiales que en ningún momento restringen el ingreso de los propietarios.
Asimismo, el abogado de la tercera interesada Antonieta Zambrana Nogales de Veizaga manifestó: pese a que el centro comercial “NATCLAU” es una propiedad ganancial, las autoridades demandadas, ocasionaron indefensión en el proceso administrativo de extensión de certificado de dispensa y suspensión de obra, además de la intervención a la propiedad, debido a una incorrecta aplicación prevista por el art. 7 del Reglamento para la Prevención y Control Ambiental, siendo que todas las actuaciones en aplicación a las normas previstas en los arts. 4 y 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), debieron ser puestas en conocimiento de las partes.La parte accionada argumentó que no hay problema respecto a la no extensión del certificado de dispensa, al respecto se señaló que se cumplió la presentación de la ficha medio ambiental; sin embargo, las autoridades no observaron el tema ambiental, sino el hecho que el tramitador presentó fotocopias no legalizadas del plano de construcción del título de propiedad, formulando una segunda observación que no está permitida por el procedimiento correspondiente.
1.2.4. Intervención del Ministerio Público
Tatiana Salazar, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que tuvo conocimiento de la RA 015/2009, misma que refiere, haberse efectuado una inspección técnica que establece una infracción administrativa de impacto ambiental, toda vez, que se habrían iniciado actividades sin autorización, esta Resolución data de 2 de noviembre de 2009 y en su art. 2 ordenó al “representante” (sic) del centro comercial “NATCLAU” suspender actividades de construcción y recurrir a la fuerza pública para el cumplimiento del referido fallo.
El accionante presentó sus recursos administrativos, sin embargo, quedó persistente la RA 015/2009 y el Auto de 16 de diciembre de 2009, por tanto continua la suspensión de la construcción, es así que pidió denegar la acción tutelar.
1.2.5 Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 12 de agosto de 2010, cursante de fs. 175 a 178, concediendo en parte, la acción de amparo constitucional, “únicamente en lo que atañe a los accionados funcionarios públicos de la actual Gobernación del Departamento de Cochabamba, Carmen Rodríguez Ramos y Juan Carlos Mendoza Mendoza, Secretaria Departamental de los Derechos de la Madre Tierra y Director de Recursos Naturales, Medio Ambiente y Agua, respectivamente; sin ninguna responsabilidad atribuible a ellos...” (sic), disponiendo que las referidas autoridades de la actual Gobernación de Cochabamba gestionen el retiro de los efectivos policiales que resguardan las instalaciones del centro NATCLAU, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante pidió se disponga la inviabilidad de reiniciar los trámites relativos al PPM-PASA y la obligación de extensión del certificado de dispensa; ii) Los actos desplegados por el accionante implican la verificación de actos consentidos libre y expresamente al haber realizado la reiniciación de los trámites, por lo que no puede pretender que el Tribunal de garantías disponga la inviabilidad de su reiniciación respecto al PPM-PASA, cuando en los hechos no sólo consistió su reinició si no que ulteriormente, cuando el trámite habría sido devuelto, logró introducirlo ante la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente a la ventanilla única de la Prefectura, incluso con intervención notarial, consiguientemente se activó una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el numeral 2 del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional; y, iii) Respecto a la petición de restitución de su ejercicio al derecho propietario, por RM 003 de 31 de marzo de 2010, la Ministra de Medio Ambiente rechazó la resolución al recurso de revocatoria 001/2010 de 13 de enero, y anuló obrados, disponiendo la notificación al recurrente con el auto de 16 de ese mes y año, previo a emitir cualquier otro acto en el procedimiento sancionatorio, señalando que lo dispuesto en la RA 015/2009 y el Auto de 16 de noviembre de 2009, es de cumplimiento obligatorio para la administración y el administrador; la RA 018/2009 de 18 de diciembre, fue anulada y lo importante de la Resolución de primera instancia es que el Prefecto encomendó a la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente acudir a la fuerza pública a objeto de hacer cumplir el referido fallo.
En base al acta notariada de 15 de julio de 2010, señaló que se paralizó los trabajos de construcción y se paralizaron, ya no siendo necesaria la intervención policial, por lo que se otorgó la tutela respecto al derecho a la libre circulación en los predios del centro comercial “NATCLAU”; disponiendo que lasautoridades de la Gobernación de Cochabamba gestionen el retiro policial de esas instalaciones.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Curso de fs. 2 a 4 testimonio 3025/97 de 11 de agosto de 1997, de transferencia de dos lotes de terrenos signados como lotes 1 y 2, ubicados en la av. Ayacucho s/n de Cochabamba que otorgan Edwin Rolando Carvallo Zambrana y Jimena Gabriela Castellón Soto, a favor de Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria -hoy accionante-.
II.2. El 4 de agosto de 2009 mediante la jefe de Unidad de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura, se concluyó y recomendó aprobar y otorgar la ficha ambiental DGA-FA-030/09 y asignar la categoría III, debiendo el representante legal continuar el trámite y cumplir con las recomendaciones conforme a dictamen técnico (fs. 134 y vta.).
II.3. El 10 de agosto de 2009 el Director de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura, hacen conocer al representante legal del proyecto centro comercial “NATCLAU” que deben presentar el PPM-PASA, en un plazo de seis meses a partir del día siguiente a la fecha de su notificación acerca de la categoría (fs. 5 a 6.).
II.4. Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria y Enrique Medina Huayna, ambos como representantes legales del centro comercial y Medina Consultores S.R.L., respectivamente, a través de carta de 3 de septiembre de 2009, presentaron las medidas de mitigación y el plan de aplicación y seguimiento ambiental del centro comercial “NATCLAU”, solicitando se evalúe el documento PMM-PASA y así obtener el certificado de dispensación (fs. 131).
II.5. La Directora de Gestión Ambiental de la Alcaldía Municipal informó el 15 de septiembre de 2009, que corresponde otorgar el certificado de dispensación categoría III (licencia ambiental) (fs. 125), así como a fs. 126 y vta. el “PROFESIONAL 2 DPTO. CALIDAD AMBIENTAL” (sic) recomendó elaborar una nota remitiendo el informe técnico a la instancia ambiental departamental para que emita el certificado de dispensación categoría III (licencia ambiental) de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
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