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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1029/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1029/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto, sujeto y causa, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya se manifestó sobre la problemática planteada a través de la SCP 0002/2013.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto, sujeto y causa, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya se manifestó sobre la problemática planteada a través de la SCP 0002/2013.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “….Conforme a la revisión de los antecedentes y datos extraídos del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece que el ahora accionante Rudy Milthon Antezana Ugarte, presentó dos acciones de amparo constitucional sobre la misma causa, correspondientes a los números de expedientes 2011-24882-50-AAC y 01994-2012-04-AAC, que a los fines de la problemática planteada contienen similares pretensiones jurídicas referidas a la calificación de la pensión por invalidez y a su pago por parte de la referida AFP, con cargo a los recursos de la cuenta de siniestralidad desde la fecha de la solicitud establecida en el dictamen 11112/2010. Al efecto, dentro del proceso signado como 01994-2012-04-AAC, el Tribunal de garantías, concedió la tutela impetrada, instruyendo que la BBVA Previsión AFP S.A., cancele la pensión de invalidez del accionante con cargo a las cuentas colectivas de siniestralidad -ahora denominadas fondo colectivo de siniestralidad- la cual, fue “confirmada” en revisión por éste Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0002/2013 de 3 de enero; por lo cual, resulta insustancial emitir nuevo pronunciamiento en relación a los mismos hechos y petitorio planteado el 6 de septiembre de 2012, sobre la misma causa; al haber evidenciado la existencia de cosa juzgada constitucional, por concurrir, de acuerdo con lo expuesto, la triple identidad en sus elementos del sujeto, objeto y causa. En este sentido, corresponde a este Tribunal, inhibir su decisión, de hacerlo, incurriría en duplicidad de fallos en dos causas y respecto a un mismo asunto, por cuanto previamente, se emitió pronunciamiento en el fondo de la causa con similar propósito y objeto y contra la misma institución ahora demandada, adecuándose por ello a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2013-L

Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente : 2011-24882-50-AAC

Departamento : Santa Cruz

En revisión la Resolución 37/2011 de 14 de diciembre, cursante de fs. 280 a 281, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rudy Milthon Antezana Ugarte contra Idelfonso Núñez López, Gerente General de la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) Previsión BBVA S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2011, cursante de fs. 28 a 35, el accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas de trasplante de riñón y tratamiento de hemodiálisis que le imposibilitaron continuar su vida laboral, por lo que solicitó a la AFP Previsión BBVA S.A., pensión por invalidez acreditando los requisitos administrativos que dieron lugar a la emisión del dictamen 11112/2010 de 22 de noviembre, por el cual el Tribunal médico de calificación determinó una incapacidad de 69% por enfermedad de origen común.

Por nota de igual fecha, la referida AFP, rechazó la solicitud de pensión al no cumplir el art. 8 inc. d) de la Ley de Pensiones (LP.1996), por mora del empleador, lo cual refrendó la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), restringiendo su acceso a una renta y a contar con el seguro de salud para el tratamiento de la insuficiencia renal crónica que adolece, cuya calificación retroactiva le corresponde desde el 11 de octubre del precitado año.

Anotó que la determinación asumida por la entidad demandada, infringe los arts. 1, 2, 8, 21, 23, 26, 27 y 31 de la LP.1996 que prescriben la obligación de asegurar los medios de subsistencia mediante el seguro social de largo plazo que comprende prestaciones de invalidez por riesgo común, consistente en un pago justificado en la incapacidad total y definitiva sujeta a la obligación de los empleadores quienes actúan como agentes de retención y de pago de las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del salario de sus dependientes, el cual, no podrá exceder del plazo de treinta días calendario, constituyéndose en mora mediante la cancelación de intereses y recargos de ley queno deben ser cobrados a los afiliados; por lo que procede la ejecución mediante proceso ejecutivo social que además inició la AFP contra su empleador el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.) persiguiendo el cobro de cotizaciones, comisiones, primas y recargos devengados; y, al estar contemplado el otorgamiento de prestaciones de invalidez señala que presentó todos los requisitos exigidos, siendo víctima de una negativa que penaliza al trabajador frente al incumplimiento del empleador más aún si únicamente las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFPs), están facultadas para demandar su cumplimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 8.II., 9.5, 14, 15.I, 18.I, 21, 22, 35, 36, 37, 44, 45.I, 70, 109.I, 110, 129, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 49 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) Su calificación como inválido; b) Se fije el monto de pensión por invalidez en Bs4000.- (cuatro mil bolivianos); y, c) El pago de pensiones devengadas y futuras debiendo aplicarse un plazo máximo para el cumplimiento de las mismas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 277 a 280, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia, ratificó en extenso los términos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La entidad demandada, mediante su abogado y apoderado, a través de informe escrito de 13 de diciembre de 2011, que corre de fs. 265 a 274, así como en audiencia, manifestó: 1) El accionante, tuvo los recursos administrativos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo reglamentados por los Decretos Supremos (DDSS) 27175 de 15 de septiembre de 2003 y 0071 de 9 de abril de 2009 para recurrir ante la APS a través del recurso de revocatoria ante el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas en recurso jerárquico, a los fines del reconocimiento o constitución de derechos, de lo cual extrae el carácter subsidiario de la acción de amparo previsto por el art. 129 de la CPE, que procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos o suprimidos, los cuales no utilizó; 2) No se cumplió el principio de inmediatez al no presentar la acción dentro de los seis meses, ya que el propio accionante señaló que el 17 de marzo de 2011, efectuó un último reclamo ante la AFP BBVA S.A. y el recurso de amparo constitucional fue presentado el 28 de octubre del mismo año, después de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE; 3) El DS 25174 de 15 de septiembre de 1998, aprobó el Manual Único de Calificación, compuesto por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación de Grado de Invalidez, éste último define el dictamen como “el documento que con carácter probatorio contiene el experticio que emiten personas calificadas sobre el origen de invalidez o la muerte y el grado de invalidez de una persona”; sin embargo, no es considerado como documento idóneo que establece el derecho del...afiliado a la pensión por invalidez; 4) El art. 45 de la CPE, señala que todos los bolivianos (as), tienen derecho a acceder a la Seguridad Social, cuya disponibilidad rige por la Ley de Pensiones, reglamentada por el DS 0822 de 16 de marzo de 2011, cuyo art. 2 dispone que las solicitudes anteriores al 10 de diciembre de 2010, deben brindarse en el marco jurídico de la “Ley 1732”; 5) Los arts. 8 y 31 inc. 5) de la referida Ley establecen que las AFPs, tienen el deber legal de verificar el cumplimiento de los requisitos de cobertura para la procedencia o no del pago de la prestación impetrada; 6) El Dictamen 11112/2010, estableció como fecha de siniestro el 11 de octubre del citado año y que de los treinta y seis meses anteriores a ésta, al asegurado tiene un total de doce primas pagadas y no dieciocho como establece el art. 8 inc. d) de la LP.1996 a cuya consecuencia, no procede la cobertura de la pensión de invalidez por mora en el pago de contribuciones al Sistema de Seguro Obligatorio (SSO); 7) Hasta la fecha del siniestro, el accionante acreditó su relación laboral con tres empleadores: LAB S.A., de 17 de febrero de 1997 al 31 de julio de 2008; LAB MANTENIMIENTO S.R.L., desde el 1 de agosto de 2008 a 31 de julio de 2010; y nuevamente con LAB S.A. desde el 1 de agosto de 2010 “a la fecha”; 8) Conforme a los arts. 23 de la LP.1996 y 95 del DS 24469 de 17 de enero de 1997, la precitada AFP, demandó el pago de las contribuciones devenidas mediante proceso ejecutivo social contra LAB S.A., que cuenta con sentencia ejecutoriada de 29 de mayo de 2001 y tercera audiencia de remate de los bienes embargados; el proceso contra LAB MANTENIMIENTO S.A., se encuentra con apelación y radicatoria en la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; 9) Debido a la información confusa sobre la diferencia del total ganado y el consignado en los formularios de pago de contribuciones, se solicitó al accionante las boletas de pago y otra documentación adicional; 10) Para fines del beneficio solicitado, se aplicó el DS 28926 de 15 de febrero de 2006, que mantiene los requisitos previstos por el art. 8 de la LP.1996; 11) El contrato de dicha AFP, con el Estado Boliviano, define que el pago de prestaciones se efectuará con fondos administrados y no con recursos propios, por lo que pretender conseguir un pago sin cumplir las obligaciones exigidas, implicaría vulnerar y causar daño a las cuentas administradas, brindando protección a los empleadores irresponsables que no pagaron las retenciones realizadas a sus trabajadores; una vez planteados los procesos, debe esperarse su resultado y la recuperación de los aportes en mora; por lo cual, rechazan la aplicación de la SC 0980/2005 de 19 de agosto; y, 12) En la eventualidad de declararse procedente la acción de amparo constitucional, debe establecerse de manera inequívoca la fuente de financiamiento de los recursos para el pago de pensiones de invalidez desde la fecha calificada en el dictamen, con cargo a los fondos de siniestralidad de acuerdo a la falta de cobertura y a las primas no atribuidas al asegurado sino a la parte patronal.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 37/2011 de 14 de diciembre, cursante de fs. 280 a 281, concedió la tutela; “en lo referente al derecho conexo de petición con relación a la solicitud o petición de 27 de mayo de 2011, presentado por Rudy Milthon Antezana Ugarte. Para emitir el pronunciamiento respectivo, se concede a la institución accionada el plazo de 5 días” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante solicitó a la AFP Previsión BBVA S.A y a la APS el pago de pensión por invalidez, en virtud a que posee una incapacidad del 69% a cuya consecuencia, mandó una nota al Gerente General de la AFP BBVA S.A. en Cochabamba, solicitando una solución a su requerimiento, la cual a la fecha no tuvo ninguna respuesta; ii) Mediante nota de 22 de diciembre de 2010, se hizo conocer al accionante el rechazo de su solicitud dándole la opción de presentar boletas de pago, formularios de finiquitos o alguna otra documentación válida a fin de considerar nuevamente su cobertura, según consta de la nota de 27 de mayo de 2011, por la que éste, presentó dos certificados de trabajo del LAB, correspondiente a dos gestiones sin recibir ninguna respuesta; y, iii) Las cuestiones analizadas, imponen al Tribunal de garantías, la aplicación de la SC 0807/2010-R de 2 de agosto, que faculta la concesión de latutela de un derecho constitucional diferente pero conexo al invocado en la acción de amparo, en virtud al carácter expansivo de los derechos fundamentales, ya que en la falta de respuesta a la nota de 27 de mayo de 2011, se identificó la vulneración de un derecho conexo con cuya negativa recién podría pedir que se plasme la resolución que dé curso a los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que, se concede la tutela únicamente en cuanto al derecho de petición.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. La notificación de 7 de diciembre de 2010, efectuada por la AFP Previsión BBVA S.A. a Rudy Milthon Antezana Ugarte con el Dictamen 11112/2010 de 22 de noviembre, que estableció una pérdida de la capacidad laboral de 69% por enfermedad de origen común, que señala como fecha de invalidez el 11 de octubre de igual año (fs. 4 a 11).

II.2. El Cite PRV-PR-RIE 06742/2010 de 22 de diciembre, rubricado por Fernando Telchi Vallejos, Jefe de Prestaciones de la AFP BBVA previsión S.A. dirigido al accionante, por el cual se le comunicó el rechazo de la solicitud de pensión de invalidez debido a que no cumple con lo establecido en el art. 8 inc. d) de la LP.1996, solicitándole a la vez, la presentación de documentación válida y confiable de los periodos de: a) Octubre de 2007 a julio de 2008; b) Octubre de 2008 a julio de 2009; y, c) Agosto de 2010 a septiembre de 2010, con la finalidad de considerar nuevamente su cobertura (fs. 21).

II.3. Corre la nota de 17 de marzo de 2011, de solicitud de pago de pensión por invalidez, presentada a la precitada AFP por el accionante, mencionando la negativa al pago de su renta; la presentación de boletas para la verificación de la cobertura y la posibilidad de acogerse a la jurisprudencia que dio curso a su otorgación en casos similares (fs. 20).

II.4. Cursa la nota de 27 de mayo de 2011, dirigida a la AFP antes señalada, por la que, Rudy Milthon Antezana Ugarte, efectuó el envío de los certificado de trabajo emitidos por el LAB S.A., y LAB S.R.L., destinadas a procesar el recargo correspondiente para la determinación del monto equivalente a la renta de invalidez solicitada (fs. 16 a 19).

II.5. Mediante nota APS/DPC/3649/2011 de 26 de septiembre, emitida por la APS y dirigida al accionante, se incide en la descubertura provocada por la mora incurrida por su empleador que ocasionó la negativa de pago de la pensión de invalidez hasta que se produzca la recuperación del total del recargo que financiará dichas pensiones (fs. 14 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante señaló la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, la AFP Previsión BBVA S.A., rechazó otorgarle la pensión por invalidez no obstante haber calificado su enfermedad con un grado de incapacidad de 69% por riesgo común, mediante dictamen 11112/2010 de 22 de noviembre; debido a que no cumplió el requisito previsto por el art. 8 inc. d) de la LP.1996, por existir la mora del empleador quien no procedió al pago oportuno de sus aportes; obviando con ello, su acceso a la renta y al seguro de salud, al fundar su negativa en una obligación exclusiva del LAB, como agente de retención, pese a que las AFPs, están constreñidas a conceder las prestaciones de invalidez. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional está instituida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-” el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-”. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional y la triple identidad de sujeto, objeto y causa

La SCP 2002/2012 de 12 de octubre, al respecto estableció lo siguiente: “...Dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se la consolida como un medio de defensa que no puede ser utilizado indiscriminadamente, entre otras causas, cuando anteriormente se haya interpuesto una acción tutelar en la que se trató de los mismos sujetos y del mismo fundamento, en ese sentido la SC 0279/2010-R de 7 de junio, reiterando el entendimiento asumido por la uniforme línea jurisprudencial, señaló: ‘... la jurisprudencia constitucional, estableció como causal de improcedencia la identidad de objeto, causa y personas, así la SC 1161/2005-R determinó: «...este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de estos recursos constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.

(...)recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre

el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya

ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular

duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso

constitucional».

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Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto, sujeto y causa, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya se manifestó sobre la problemática planteada a través de la SCP 0002/2013.

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