Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso. Aunque la resolución impugnada se halla debidamente fundamentada y motivada, se evidencia que la misma es insuficiente, toda vez que los Vocales demandados no se pronunciaron sobre todos los agravios planteados por la empresa accionante, incumpliendo con el deber de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3 “Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, concretamente del Auto de Vista 73/2014 de 28 de marzo, como Resolución de última instancia, se establece de la revisión y análisis de la misma que, la misma desarrolla una fundamentación y consideración de varios aspectos, efectuando una interpretación de la normativa legal correspondiente, relativos a la responsabilidad civil emergente de la comisión del delito, el análisis del Juez inferior respecto a la determinación de la suma a cancelarse, la valoración de la prueba de acuerdo al prudente arbitrio y sana crítica, así como la legitimación procesal pasiva de la empresa accionante como responsable civil, de acuerdo al art. 383 del CPP y el art. 163 del CNT, aspectos que en definitiva, no evidencian que la Resolución cuestionada carezca de una debida motivación y fundamentación; sin embargo, es insuficiente, vale decir, es incompleta, toda vez que, en relación con el principio de congruencia, se advierte que los Vocales demandados no siguieron el orden y no se pronunciaron sobre todos los agravios expresados por la empresa accionante, conforme cursa en su memorial de apelación incidental de 13 de enero de 2014 ?aunque este sea extenso y reiterativo? por lo que, corresponde conceder la tutela en parte respecto a este punto, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, en lo pertinente al principio de congruencia de las resoluciones judiciales que hacen al debido proceso”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2015-S2
Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10720-2015-22-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 9 de enero de 2015, cursante de fs. 602 vta. a 604 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Villafán Machicado en representación legal de la Empresa de Servicios de Maquinaria Pesada Gutiérrez S.R.L. (SERGUT S.R.L.) contra William Torrez Tordoya, Juan Hugo Iquise Saca y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Juan Carlos Barrientos Castro y Paola Indira Rivas Vargas, ex y actual Jueza Tercera de Partido y Sentencia de Montero, respectivamente, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2014, cursante a fs. 443 a 463 vta., la empresa accionante, por intermedio de su apoderado, expresó en lo principal lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del accidente de tránsito, Richard Wilson Segovia Gamio, ocasionó la muerte del esposo de María Esther Rodríguez Vedia, iniciándose el correspondiente proceso penal, por el cual el Ministerio Público presentó acusación fiscal en su contra, dictándose sentencia condenatoria en su contra en 2009. En la tramitación de dicho proceso, jamás se incluyó y no tuvo participación alguna la empresa “SERGUT S.R.L.”, a la cual representa; sin embargo, el 2010, en la ciudad de Santa Cruz, María Esther Rodríguez Vedia, interpuso demanda de reparación y calificación de daños civiles en ejecución de sentencia, en contra del condenado y la empresa “SERGUT S.R.L.”, cuando debió ser admitida sólo contra el primero, ya que ninguno de los personeros de la empresa son responsables deldelito juzgado y sancionado, por lo que tampoco lo son civilmente; toda vez que, de acuerdo al art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe existir sentencia penal para que una persona sea responsable civilmente del delito cometido.
El párrafo tercero del art. 261 del Código Penal (CP), incluye la responsabilidad de la empresa de transporte, como consecuencia de una grave inobservancia de la ley, el código y el Reglamento de Tránsito, que establece los deberes del propietario. En ese sentido, refiere que no se trata de una empresa de transporte, no existió inobservancia grave a la ley por parte de los propietarios y personeros de la empresa, pero fundamentalmente, que ninguno de sus personeros ha sido juzgado penalmente para que se pueda atribuir una responsabilidad civil.
En ese entendido, refiere como actos lesivos la Sentencia de 13 de noviembre de 2013, pronunciada por el ex Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero, Juan Carlos Barrientos, autoridad demandada; y, el Auto de Vista 73/2014 de 28 de marzo y su Auto complementario 163/2014 de 27 de junio, dictados por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades codemandadas. Expresa que, la Sentencia de primera instancia carece de fundamentación y motivación adecuada y que valoró prueba no aportada, declarando probada la demanda de reparación de daño civil en contra de la empresa a la cual representa, condenándola al pago de Bs194 500.- (Ciento noventa y cuatro mil quinientos bolivianos); asimismo, el Auto de Vista cuestionado, de forma ilegal declaró improcedente el apelación incidental formulada por la empresa contra la Sentencia antes referida, con base en los argumentos esgrimidos por la parte demandante y el juez inferior, incumpliendo los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el art. 124 del CPP.
Manifiesta que, se habría vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que, las autoridades demandadas pretenden que la empresa “SERGUT S.R.L.”, cancele la suma exorbitante de dinero antes mencionada, cuando la parte demandante jamás demostró los extremos de la demanda, ni ofreció prueba documental idónea, que justifique la suma mencionada, ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen una incongruencia omisiva, y éste último carece de fundamentación sobre todos los agravios detallados en el recurso de apelación, limitándose a transcribir el petitorio del mismo, relativos a la inexistencia de legitimación pasiva para ser demandado, la incorrecta valoración al considerar los gastos del motorizado siniestrado, la incorrecta valoración de los gastos de sepelio, el incorrecto cálculo del supuesto lucro cesante, la concesión ultrapetita en la valoración por la pérdida de la vida y el error de forma en la Sentencia al incluirse a una persona carente de legitimación pasiva.
Agrega que, se habría vulnerado el derecho a la igualdad, pretendiendo que la empresa cancele la suma exorbitante de dinero, de acuerdo a los argumentos descritos precedentemente, así como la seguridad jurídica, por carecer de una debida fundamentación.I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante considera que se vulneraron sus derechos a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, en sus componentes de debida fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones judiciales, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8.II, 14, 23.I, 115.I y II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, anulando la Sentencia de 13 de noviembre de 2013, el Auto de Vista 73/2014 de 28 de marzo, y su complementario 163/2014 de 27 de junio, ordenando que el Juez demandado “dicte nueva sentencia debidamente motivada y fundamentada señalando la esencia de la nueva resolución de modo que no se incurra en las ilegalidades ahora demandadas”, más el pago de costas, resarcimiento de daños y perjuicios, así como responsabilidad de las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 592 a 602 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La empresa accionante por intermedio de su abogado apoderado, en lo relevante ratificó el contenido de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 9 de enero de 2015, cursante de fs. 526 a 528 vta., expresaron lo siguiente: a) Evidentemente conocieron la apelación incidental contra la Sentencia que declaró probada la demanda de reparación de daños y perjuicios en contra de la empresa ahora accionante, resolviéndose declarar admisible e improcedente la apelación, mediante Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, sin la intervención del vocal Sigfrido Soleto Gualoa, por ser de voto disidente; b) Que el cuestionado Auto de Vista, fue debidamente fundamentado, producto de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio; c) Se estableció de acuerdo a los datos del proceso, que existe una Sentencia ejecutoriada, por la que se determinó la responsabilidad penal de Richard Wilson Segovia Gamio, por el delito de homicidio en accidente de tránsito, que habilitó el procedimiento especial para la reparación de daños conforme el art. 365 del CPP; d) Al tratarse de un procedimiento civil, el Juez inferior está facultado para apreciar la prueba a su prudente arbitrio y sana crítica, conforme lo han establecido las “SSSC 615/05-R y 1813/03-R” (sic); e) El Juez inferior no ha incurrido en ninguna violación de lanorma legal adjetiva, ya que se debe considerar que la legitimación procesal pasiva para ser demandado por la reparación de daños es justamente la persona condenada, y que en éste caso se extiende conforme el art. 383 del CPP, terceros solo como responsables civiles y no penales, como es el caso de la empresa SERGUT S.R.L., como persona jurídica propietaria del vehículo marca FORD, con placa 1581-ZGY, que provocó el accidente de tránsito y era conducido por el sentenciado Richard Wilson Segovia Gamio, aspecto que es concordante con el art. 153 del Código Nacional de Tránsito (CNT), que establece claramente que los propietarios o empresas de transportes, son responsables directos de los daños y perjuicios ocasionados a las personas o las cosas, pese a no ser protagonistas de los hechos; f) En ese sentido, la responsabilidad civil alcanza al representante legal de la empresa, tal como determina el art. 383 del CPP; y, f) El Juez inferior para calificar el monto total de la reparación de daños tomó en cuenta estos aspectos legales, la inactividad o lucro cesante, demostrándose la vinculación entre la evaluación del daño causado y el hecho, así como la proporción económica para la indemnización, por lo que, correspondió declarar improcedente la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante.
Juan Carlos Barrientos Castro, ex Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero, mediante informe de 9 de enero de 2015, cursante a fs. 529 y vta., manifestó que: 1) En cuanto a la relación impugnada, cabe señalar que se cumplió los pasos procedimentales enmarcados por los arts. 382 y ss. del Código de Procedimiento Penal, ya que su art. 383 establece que, la demanda se puede dirigir contra el condenado o contra terceros, que por previsión legal o relación contractual son responsables de los daños causados, ya que el Código de Tránsito en su art. 163 y el Código Civil en su art. 992, establecen que si bien el propietario del vehículo no es responsable penalmente, lo es civilmente, por los daños ocasionados a la víctima; 2) Se supone que hay una relación contractual entre el chofer del vehículo y el propietario, si no es escrita, entonces se entiende que es verbal, ya que de lo contrario, cómo justifica el accionante en qué calidad estaba manejando el chofer, el vehículo que pertenece a la empresa SERGUT S.R.L.; y, 3) La Resolución demandada por la presente acción de defensa, cumplió con el objetivo final de otorgar el derecho de los daños ocasionados a la víctima, no habiéndose vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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