Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos en la propiedad que pretende proteger la parte accionante ante supuestas medidas de hecho ejercidas por el demandado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) si bien la acción de amparo constitucional tutela el derecho a la propiedad privada, empero no debe existir controversia sobre el indicado derecho; en el presente caso, el inmueble sujeto a las presuntas medidas de hecho no se encuentra plenamente consolidado a favor de ninguna de las partes, toda vez que ambas partes aducen ser propietarios presentando cada una la minuta correspondiente con el registro en DD.RR., por lo tanto no corresponde otorgar tutela conforme a los razonamientos desglosados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22245-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 073 de 2 de agosto de 2010, cursante de fs. 110 vta. a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosas Navarro Vda. de Estévez en representación de María del Rosario Estévez Rosas de Suárez contra Mario Quintanilla Muñoz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de junio de 2010, cursante de fs. 42 a 47 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de junio de 2010 el demandado conjuntamente otras personas, irrumpió en la propiedad de su representada ubicado en la zona norte, denominada Islerio del Valle, unidad vecinal 211, manzano 7, lote 2 en la ciudad de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0076151; mismo que fue avasallado de manera ilegal, realizando actos violentos, amenazando, rompiendo el alambrado, derrumbaron pilastras, sin respetar que la propiedad estaba delimitada con malla olímpica; asimismo, levantaron muros y desde ese día no se le permitió el ingreso al inmueble, lo cual es intolerable en un Estado de Derecho, acto que se dio a conocer a la Fuerza Especial de Lucha Contra El Crimen(FELCC), para que se investigue los hechos vandálicos y criminales sin respeto a la propiedad privada vulnerando sus derechos; accionar que fue calificado como una medida de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de los derechos de su representada, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto citó los arts. 13, 115, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución del derecho propietario; y, b) Se expida mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 106 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
Legalmente notificadas las partes para la audiencia, no se hizo presente la accionante ni sus abogados.
I.2.2. Informe del demandado
En audiencia, por intermedio de su abogado, el demandado niega totalmente lo aseverado por la accionante, indicando que es propietario de ese terreno y está en posesión desde hace más de 20 años; la accionante cometió el delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, ya que ella nunca estuvo en posesión, lo que intenta es apropiarse de una propiedad que no le corresponde, toda vez que en el testimonio que cursa de fs.10 a 11 en su cláusula tercera ha borrado los límites y colindancia, y en su lugar coloca los nuevos datos del plano que cursa en el expediente, en el asiento 1 el derecho de propiedad es de María del Rosario Estévez Rosas de Suárez, inscrito bajo el instrumento 284/92, de 31 de marzo de 1992, ese mismo instrumento fue adulterado y reinscrito como una aclarativa el 16 de octubre de 2009, por otro lado indica que estaría inscrito bajo la matrícula “7110600706151”, pero en la parte superior del folio real no aparece ese número, donde se establece que su derecho propietario es cuestionado.
Asimismo, indicó que la accionante presentó un interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, retirando su documentación de derecho propietario para iniciar una acción penal contra el demandado, por los delitos de robo, allanamiento de domicilio y asociación delictuosa, pero no existe documentación donde acredite que haya sido citado, notificado o investigado, con una demanda de acción civil o penal, por lo que resulta que la acción de amparo constitucional fue preparada, ya que la pilastra de luz que habrían derribado, ha sido colocada maliciosamente por el policía, que era cuñado de la accionante y la testigo era su sobrina.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 073 de 2 de agosto de 2010, cursante de fs. 110 vta. a 111 vta., por la que denegó la acción de amparo constitucional con costas a calificarse, bajo el siguiente fundamento: El derecho de propiedad es un bien jurídico que está protegido por nuestro ordenamiento legal y en el presente caso la accionante no ha demostrado los extremos expuestos, al contrario se ha evidenciado lo afirmado por el “accionado”, en sentido que es él quien tiene el derecho propietario, no siendo evidente que haya violentado, amenazado o suprimido el derecho supuestamente vulnerado de la accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,poseisonando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 23 de febrero de 2010, la accionante formuló proceso de interdicto de recobrar la posesión, contra el demandado aduciendo que el mes de abril habría levantado el alambrado del terreno de su representada y estaba enmallado con los dos lotes colindantes, documentación que fue observada por Irma Villavicencio, Jueza Octava de Instrucción en lo Civil, dándole plazo de tres días para subsanar lo cual no realizó, siendo rechazada la demanda el 17 de junio del mismo año (fs. 66 a 68, 70 y 73 vta.).
II.2. Por testimonio 284/92 de 31 de marzo de 1992, se evidencia la transferencia de 1 000 m2 del inmueble de la Cooperativa de Vivienda Integral AASANA, ubicado en la zona el Islero del Valle, canton Norte de la provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, a favor de María del Rosario Estévez Rosas de Suárez; (fs. 10 y 11).
II.3. A través del certificado de tradición (fs. 17), consta que el inmueble presenta los siguientes registros, lote de terreno de 1.000 m2, con matrícula computarizada 7.01.1.06.0076151, ubicado en el Islero del Valle cantón Norte asiento 1 de propiedad de Suárez María del Rosario; asimismo, por el plano de ubicación y uso de suelo se advierte el lugar donde se encuentra el inmueble (fs. 12).
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