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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1030/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1030/2013-L

Deniega la acción de cumplimiento porque este mecanismo tutelar no puede ser activado en relación a procesos judiciales, razón por la cual, por esta vía no puede exigirse el cumplimiento de los arts. 1, 5 y 6 del CPP supuestamente incumplido por los vocales demandados en la emisión del auto de vista...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento porque este mecanismo tutelar no puede ser activado en relación a procesos judiciales, razón por la cual, por esta vía no puede exigirse el cumplimiento de los arts. 1, 5 y 6 del CPP supuestamente incumplido por los vocales demandados en la emisión del auto de vista que denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Al respecto, la problemática planteada por el accionante no se halla en el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, pues como se dijo antes, interpuso la misma, al considerar que las autoridades ahora demandadas, a tiempo de emitir el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2011, que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva, habrían incumplido los arts. 1, 5 y 6 del CPP; empero, como se manifestó en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento tiene otra finalidad y solo procede por la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y establecido por Ley, que pueda ser exigible a una autoridad o servidor público específico y que se halle directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, acción tutelar que puede ser interpuesta contra autoridades jurisdiccionales, en tanto el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso que se exige cumplir se de fuera de los procesos judiciales, presupuesto que no acontece en el presente caso, toda vez que el supuesto incumplimiento que se denuncia, con relación a los Vocales ahora demandados, se halla relacionado a una resolución emitida dentro de un proceso penal, en cual el ahora accionante se encuentra imputado y detenido preventivamente, motivo que determina que este Tribunal Constitucional Plurinacional, deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2013-L

Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de cumplimiento

Expediente: 2011-24870-50-ACU

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 23 de 12 de diciembre de 2011, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Mario Gualina Padilla contra Antonio Fagalde Revilla y Germán Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2011, cursante de fs. 18 a 20 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de agosto de 2011,“cuando conducía en estado de ebriedad” (sic), sin recordar la hora ni el momento, fue aprehendido y posteriormente imputado por el delito de tráfico de sustancias controladas, habiendo solicitado el Ministerio Público, la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, misma que fue dispuesta por el Juez de la causa. En ese sentido, solicitó en tres oportunidades la cesación de la misma, las cuales fueron denegadas, en tal virtud ante la última determinación, interpuso el recurso de apelación incidental, que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, quienes no pudieron emitir la correspondiente Resolución, al existir un desacuerdo, ya que uno de ellos, consideró desvirtuados los riesgos procesales mientras que la otra autoridad manifestó que persistía el peligro de fuga, por esta situación convocaron al Vocal dirimidor Antonio Fagalde Revilla, quien resolvió denegar la solicitud de cesación a la detención preventiva, principalmente porque el delito de tráfico de sustancias controladas es considerado de lesa humanidad y porque no se hubiera desvirtuado el peligro de fuga.

Refirió, que los fundamentos del Vocal Germán Miranda Guerrero, así como del Vocal dirimidor Antonio Fagalde Revilla, incumplieron las garantías jurisdiccionales previstas en los arts. 1, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no permitirle asumir defensa como inocente, pues le aplicaron una pena anticipada, a pesar que la Constitución Política del Estado, garantiza que ninguna persona puede ser condenada, sin una Resolución ejecutoriada.I.1.2. Disposiciones constitucionales y leyes presuntamente incumplidas; y, principios supuestamente vulnerados

El accionante denunció el incumplimiento de los arts. 1, 5 y 6 del CPP.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “procedente” su acción, disponiendo se deje sin efecto la resolución dictada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando y se ordene a las autoridades demandadas la emisión de una nueva resolución dando cumplimiento al deber omitido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por medio de su abogado, ratificó inextenso los términos de la acción de cumplimiento presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Las autoridades demandadas no presentaron informe alguno; sin embargo, en audiencia el Vocal Antonio Fagalde Revilla, manifestó que: a) La presente acción se origina respecto al Auto de Vista dictado, que resolvió en grado de apelación la solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada por el ahora accionante, a quien se le negó la misma, al considerar que podría obstaculizar las investigaciones e influir negativamente en los demás involucrados, además que el delito de tráfico de sustancias controladas representa un peligro para la sociedad; y, b) Los fundamentos expuestos por el ahora accionante, se refieren más a una acción de amparo constitucional que a una acción de cumplimiento, que son dos institutos distintos; finalmente corresponde señalar que en el Auto de Vista dictado, se ha observado el principio de presunción de inocencia; toda vez, que al denegar la solicitud de cesación de detención preventiva solicitada por el imputado, no se determinó la autoría del delito por el que se le investiga, simplemente se ha verificado la concurrencia de los requisitos para su procedencia, mismos que no han sido acreditados por el accionante, quien de forma errada considera que con esta actuación se le estaría aplicando una pena anticipada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 23 de 12 de diciembre de 2011, cursante de fs. 28 a 29 vta., por la que, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) La acción de cumplimiento prevista en el art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE), como medio de defensa, es una figura nueva en la economía jurídica. A diferencia del amparo constitucional, protege no la acción y omisión que vulnere derechos fundamentales, sino la omisión de cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales; v, 2) En el presente caso, se denuncian como incumplidos los arts. 1, 5 y 6 del CPP; sin embargo, si se contrastan estas disposiciones legales con el Auto de Vista dictado por las autoridades judiciales, se determina que estos cumplen compatibles lineamientos respecto a la normativa constitucional y legal; toda vez, que no se ha evidenciado que las autoridades civiles demandadas, hayan incurrido en incumplimiento de alguna disposición constitucional o legal; en consecuencia, la presente acción resulta inadecuada y sobre todo improcedente, desde el punto de vista jurisdiccional.autoridades ahora demandas, se puede evidenciar que en ningún momento se lesionó las garantías jurisdiccionales del accionante, ni se violó los preceptos antes mencionados; empero, si el imputado consideraba que se vulneró su derecho al debido proceso, el mismo no puede ser tutelado por la acción de cumplimiento sino por la acción de amparo constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento porque este mecanismo tutelar no puede ser activado en relación a procesos judiciales, razón por la cual, por esta vía no puede exigirse el cumplimiento de los arts. 1, 5 y 6 del CPP supuestamente incumplido por los vocales demandados en la emisión del auto de vista que denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1030/2013-LFuente oficial