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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1030/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1030/2013

Declara improcedente el recurso directo de nulidad por falta de objeto procesal por cuanto la Ordenanza Municipal cuya nulidad se pretende ya no tiene vigencia, por haber sido dejada sin efecto por otra de igual naturaleza.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente el recurso directo de nulidad por falta de objeto procesal por cuanto la Ordenanza Municipal cuya nulidad se pretende ya no tiene vigencia, por haber sido dejada sin efecto por otra de igual naturaleza.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...)En el caso concreto, mediante OM 19/2012, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en sus artículos primero y segundo, determinó respetar los usos, costumbres y servidumbres de las aguas vertientes adquiridas por la población de Sipe Sipe en beneficio de todos sus habitantes (Sipe Sipe, Monte Carlo y Carreras Pampa), sobre las vertientes de Lambramani, Arko Puncu, Hachakata, Yana Kocha, Tuituini, siendo éstas las que abastecen de agua potable a dichas comunidades y se ordenó dar estricto cumplimiento por parte de la Comunidad Agraria de Link'u, de no perturbar ni dañar las tomas de agua potable que abastecen a sus pobladores. Posteriormente, mediante la OM 03/2013, el Concejo Municipal de Sipe Sipe determinó dejar sin efecto alguno, la vigencia de la OM 19/2012, hasta que se complete y subsane la carpeta y se cumpla de manera legal con todos los procedimientos y formalidades legales que ameritan la emisión de cualquier Ordenanza Municipal, la cual fue desarrollada en la Conclusión II.3 del presente fallo. Es decir, la mencionada Ordenanza Municipal motivo del presente recurso, fue dejada sin efecto a través de la OM 03/2013 y conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso directo de nulidad carece de objeto, al no encontrarse vigente la mencionada Resolución, por lo que éste Tribunal, ante tal situación, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Recurso directo de nulidad

Expediente: 02033-2012-05-RDN

Departamento: Cochabamba

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Gerónimo Serapio Muriel Maldonado, Secretario General, Timoteo Carrasco Solíz, Néstor Saúl Ríos Muriel, Marcelino Carrasco Solís, Aurelio Orellana, Emeterio Antezana Torrez, Simón Carbajal Muriel y Paulino Almanza Orellana miembros del Sindicato y Comunidad Agraria de “Linku” Urinzaya del municipio de Sipe Sipe de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba contra Juliana Veizaga Arce, Presidenta, Antonio Zubieta, Margarita Rocha Peñarreita, Francisca Quiroz Ledezma, Zenobia Huayrage Checo, Yolanda Alcocer y Pastor Guzmán, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe de la provincia y departamento antes referidos, demandando la nulidad de la Ordenanza Municipal (OM) 19/2012 de 8 de mayo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Los representantes del Sindicato -hoy recurrentes- mediante memoriales presentados el 5 y 8 de noviembre de 2012, cursantes de fs. 195 a 199 vta., y fs. 207 a 208, expresan los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El Sindicato Agrario de Link'u, es propietario y actual poseedor de tierras individuales y colectivas dentro de las áreas debidamente delimitadas por Sentencia Agraria 21 de 12 de abril de 1961, dentro del procedimiento agrario de afectación seguido por Julián Solíz contra Francisca Vda. de Soria Galvarro de la propiedad Link'u; la mencionada Sentencia fue aprobada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 11 de junio de 1962 y luego del replanteo que no afectó al fondo del proceso, se emitieron los respectivos títulos ejecutoriales individuales y colectivos.

En la mencionada Sentencia Agraria, en el punto 7 también se consolidó el sistema de mitas y aprovechamiento de aguas conforme a los usos y costumbres; aspecto que por efecto de la cosa juzgada no puede ser alterado, tampoco puede afectarse el derecho a la propiedad individual o colectiva. De tal modo, que los derechos a los usos y costumbres sobre aquellas aguas, se hallan protegidas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, arts. 105 del Código Civil (CC) y 56 dela Constitución Política del Estado (CPE), como un asilo inviolable, máxime si son agrarios y colectivos, y cualquier conflicto debe ser resuelto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y por autoridad competente en cuanto a los usos y costumbres.

El Concejo Municipal de Sipe Sipe, adoptando y asumiendo una potestad no asignada por la Constitución ni la ley, emitió la OM 19/2012 de 8 de mayo, mediante la cual, sin derecho a un debido proceso y afectando el derecho a la igualdad jurídica prevista en los arts. 115 y 119 de la CPE, alegándose el respeto de usos, costumbres y servidumbres de las aguas vertientes, sin considerar la atribución del juez agrario regulada en el art. 39.4 y 6 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), resolvió respetar, conocer y establecer usos, costumbres y servidumbres de las aguas de riego, consumo humano y animal de la comunidad campesina a la cual representan, asignando derechos a otras comunidades con asentamientos irregulares que jamás demostraron derecho propietario alguno, sin que esta atribución estuviera prevista en la Ley de Municipalidades, ni en los arts. 283 y 297 de la CPE, menos aún en los arts. 33 al 35 y “80.2” de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD).

Refieren también que, al margen de las usurpaciones antes señaladas, la cuestionada OM 19/2012, vulnera el principio de jerarquía de actos administrativos que se hallan previstos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el cual emerge del principio de legalidad que también fue afectado con la referida Ordenanza, así como el de “seguridad jurídica”.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Con los antecedentes descritos, interponen recurso directo de nulidad contra Juliana Veizaga Arce, Presidenta; Antonio Zubieta, Margarita Rocha Peñarrieta, Francisca Quiroz Ledezma, Zenobia Huayrague Checo, Yolanda Alcocer y Pastor Guzmán, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de “Sipe Sipe”, segunda sección municipal de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, demandando se declare nula la OM 19/2012 y la expresa condenación en costas y resarcimiento de daño civil conforme manda el art. 110 de la CPE.

I.2. Admisión y citaciones

​Mediante AC 0855/2012-CA de 15 de noviembre (fs. 212 a 216); la Comisión de Admisión admitió el recurso directo de nulidad presentado, ordenando la citación de las autoridades recurridas, otorgándoles el plazo de veinticuatro horas, para que remitan los antecedentes de la causa, suspendiéndose además, la competencia de las autoridades municipales recurridas en relación al caso concreto.

I.3. Notificación a las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas fueron legalmente citadas, conforme se desprende de las diligencias de citación personal practicadas a Zenobia Huayrague Checo y Antonio Zubieta, el 18 de enero de 2013 (fs. 291); Yolanda Alcocer, Francisca Quiroz Ledezma y Margarita Rocha Peñarrieta el 24 del mismo mes y año (fs. 291 vta.); a Pastor Guzmán, el 1 de febrero de similar año (fs. 292); finalmente, cursa la diligencia de citación cedularia efectuada a Juliana Veizaga Arce, el 15 del citado mes y año (fs. 294 vta.).

I.4. Alegaciones de las autoridades recurridas

Mediante memorial cursante de fs. 276 a 277 vta., Antonio Zubieta y Margarita Rocha Peñarrieta, en su calidad de Presidente a.i., y Secretaria, respectivamente del Concejo Autónomo Municipal de Sipe SipeSipe, refieren que con la política de reordenar los archivos concernientes a las Resoluciones y Ordenanzas de gestiones pasadas, el 17 de enero de 2013, en sesión ordinaria de dicho ente edil, se determinó dejar sin efecto la OM 19/2012; es decir, que la demanda que en el presente caso, ya no tiene razón de ser.

1.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Producido el respectivo sorteo, radicada la causa ante el Magistrado Relator, y al no haber obtenido consenso en su proyecto de referencia, éste solicitó segundo sorteo a la Comisión de Admisión mediante nota cursante a fs. 301, la misma que por proveído de Secretaría General de éste Tribunal, se dispuso que el expediente pase a segundo sorteo, hecho que se produjo el 15 de mayo de 2013, del cual el proyecto tampoco tuvo apoyo, por lo que se realizó proyecto alterno por parte de la Magistrada Relatora, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante testimonio notarial a través de cual, se plasmó el Acta de Fundación del Sindicato de Agarios de Link’u d 1 de mayo de 1950 (fs. 6 a 7), títulos ejecutoriales de dotación de parcelas de terrenos, reconociendo el derecho propietario comunitario de las áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos colectivos situados en el ex fundo “Link’u”, ubicado en el cantón Sise Sipe de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, otorgado durante la presidencia de René Barrientos Ortuño (fs. 8 a 9); y, Resolución Prefectural 406/09 de 21 de agosto de 2009, mediante la cual, se otorgó personería jurídica a la “ASOCIACIÓN DE USUARIOS AFILIADOS DE AGUA POTABLE Y RIEGO LINK’U” (sic) (fs. 12).

II.2. El 8 de mayo de 2012, mediante OM 19/2012, el Concejo Municipal de Sipe Sipe, en sus artículos primero y segundo, determinó respetar los usos, costumbres y servidumbres de las aguas vertientes adquiridas por la población de Sipe Sipe en beneficio de todos sus habitantes (Sipe Sipe, Monte Carlo y Carreras Pampa), sobre las vertientes de Lambramani, Arko Puncu, Hachakata, Yana Kocha, Tuituini, siendo éstas las que abastecen de agua potable a dichas comunidades y se ordenó dar estricto cumplimiento por parte de la Comunidad Agraria de Link’u, el no perturbar ni dañar las tomas de agua potable que abastecen a sus pobladores (fs. 3 a 5).

II.3. Mediante OM 03/2013 de 17 de enero, el Concejo Municipal de Sipe Sipe dispuso: “...dejar sin efecto alguno, la vigencia de la ORDENANZA MUNICIPAL 19/2012 de 8 de mayo de 2012, hasta mientras se complete y subsane la carpeta y se cumpla de manera legal con todos los procedimientos y formalidades legales que ameritan la emisión de cualquier Ordenanza Municipal...” (sic) (fs. 240).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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