Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de cumplimiento, por silencio administrativo negativo, la presente acción garantiza la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de la autoridad demandada, que en este caso se encuentra plenamente identificada y ante el rechazo expreso de lo solicitado al haber incurrido en silencio administrativo negativo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”A efectos de conceder o denegar la tutela en el presente caso, es necesario remitirnos a lo dispuesto en la SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio, la cual en una situación análoga, ante la existencia de identidad de causa y de objeto; es decir, el motivo y los hechos fácticos, que sirven de fundamento en ambas acciones son las mismas, así como del propósito; siendo éste, el cumplimiento del incremento salarial por parte del Gobernador del departamento de Tarija en su condición de MAE, dispuesto por los Decretos Supremos 1988 y 1989 y posteriormente las Leyes departamentales 114 y 117, refiriendo la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: “…en el presente caso se configura un deber concreto a ser ejecutado por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que cuenta con potestad para dar cumplimiento al mandato imperativo, relacionado al incremento salarial a los funcionarios del servicio público, en el marco del DS 1989; mandato que la autoridad demandada se niega a cumplir argumentando que el referido Decreto Supremo no dispone de manera concisa y clara que las Gobernaciones deberán realizar el incremento salarial; por lo que, no correspondería conceder la tutela; no obstante en el presente caso, no se demandó el cumplimiento del DS 1989, sino el cumplimiento de las Leyes departamentales que ordenan el cumplimiento del citado Decreto, al Gobernador de Tarija, para autorizar la modificación de la escala salarial y asumir las acciones administrativas necesarias para su cumplimiento; es decir, existe una autoridad competente identificada de forma precisa que debe disponer el incremento salarial en el porcentaje en la forma establecida en el DS 1989 y proceder para ello a realizar las modificaciones en la escala salarial; en ese sentido, al ser evidente la existencia de un deber omitido que reúne las condiciones para ser tutelado mediante la acción de cumplimiento, corresponde la tutela”. Finalmente se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos, sino garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de la autoridad demandada, que en el presente caso se encuentra plenamente identificada y ante el rechazo expreso de lo solicitado o al haber incurrido en silencio administrativo negativo, corresponde la concesión de la tutela en el entendido de que se ejercite congruencia con lo expresado en la señalada SCP 0650/2013-S3, evitando así una contradicción en los Fallos análogos o similares emitidos por este Tribunal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S1
Sucre, 30 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de cumplimiento
Expediente: 11045-2015-23-ACU
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 09/2015 de 11 de mayo, cursante de fs. 639 a 645, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Martín Moreno Oroza, Luis Miguel Sandoval Gareca, Yanett Choque Huanca, Geraldine Escalante Tejerina, Vanessa Ginna Carmona Ramos, Daniela Sánchez Soruco, Alejandra Sophia Marsili Pinto, Lidia Eunice Llanos Alfaro, Celsa Romero Flores de Carlos, Karina Maribel Rocha Montellano, Mario Abel Miranda Segovia, Sergio Romero Mercado, Felisa Alemán Jaramillo, Sonia Primitiva Palacios Bravo, Freddy Ortega Martínez, José Luis Angulo Bejarano, Miriam Magdalena Humacata Lizárraga, María Lily Morales, Flora Bayande Segundo de Durán, Bertha Choque Castillo, Iver Roger Ozuna Ruiz, Silvia Victoria Zurita Sossa, Ignacio Segundo Ramos, Evangelina Cano Flores, Ofeliz Molina Ávila, Marianela Nora Garrido Méndez, Miguel Ángel Flores Arroyo, Aurea Díaz Gudiño, Robert Vargas Altamirano, Edgar Gutiérrez Añazco, Martha Velásquez Rojas, Normando Choque Villca, Carmen Zulema Ávila Velásquez, Wildo Andrade Salinas, Luz Aurora Guerrero Reyes de Velarde contra Lino Condori Aramayo, ex Gobernador a.i. del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 344 a 353 vta. y 363 a 364 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acciónEn virtud a haberse promulgado los Decretos Supremos 1988 y 1989 ambos de primero de mayo de 2014, que disponían el incremento salarial del 10%, con carácter retroactivo a enero de 2014; el 14 de agosto del mencionado año, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, sancionó las Leyes departamentales 114 y 117 ambas de 14 de agosto de 2014, mediante las cuales instruyó al órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija, el cumplimiento y aplicación del referido Decreto Supremo (DS) 1989, así también encomendó al órgano ejecutivo departamental a asumir las acciones administrativas necesarias para el cumplimiento de la Ley, y su artículo segundo determinó que su ámbito de aplicación alcanzaba al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Sin embargo recibidas sus papeletas de pago, pudieron observar que el incremento salarial no estaba contemplado y pese a los reclamos que se realizaron a los diferentes Oficiales Mayores y al Presidente de la citada Asamblea, solicitando que se cumpla con el aumento salarial dispuesto por Ley, no encontraron respuesta satisfactoria alguna.
Es así que un compañero de trabajo, habiendo presentado una acción de amparo constitucional, reclamando el cumplimiento de las Leyes 114 y 117, mereció como respuesta lo establecido en la Sentencia 04/2015 de 9 de marzo, la cual refirió que la vía idónea, para reclamar el cumplimiento de alguna norma, era la acción de cumplimiento y no así la referida acción, por lo que se tomó como antecedente el incremento salarial obtenido por un trabajador de Yacuiba, quien en virtud a haber activado la acción de cumplimiento, recibió el incremento salarial dispuesto, sin embargo al tener efecto "erga omnes" (sic) la Resolución solamente lo benefició a él y no así al resto de los trabajadores, que ahora reclaman el cumplimiento de las mencionadas Leyes departamentales.
En el entendido de que es el Gobernador del departamento, quien debe proceder a disponer efectivamente el incremento con carácter retroactivo a enero de 2014, se presentó una carta de reclamo el 25 de marzo de 2015, exigiendo el cumplimiento de las Leyes señaladas, sin embargo habiendo transcurrido más de diez días para que el Gobernador a.i. responda a la carta presentada, empero no se obtuvo respuesta alguna, evidenciándose la configuración de silencio administrativo negativo, manifestando su renuncia a cumplir la normativa vigente.
I.1.2. Normas presuntamente incumplidas
Los accionantes alegan el incumplimiento de las Leyes departamentales 114 y 117, con relación a los Decretos Supremos 1988 y 1989.
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela impetrada y consecuentemente se disponga: a) Elpago inmediato del incremento salarial del 10%, correspondiente a la gestión 2014, con carácter retroactivo de acuerdo al haber básico de cada uno de los accionantes; más el pago del incremento del 10% correspondiente al aguinaldo y doble aguinaldo de la gestión 2014, de manera proporcional a cada accionante de acuerdo a su haber básico; b) Se declare la responsabilidad civil del Estado por daños y perjuicios de acuerdo a lo previsto en el art. 113 I y II de la CPE; c) Se determine un plazo fatal para que la autoridad demandada cumpla con los pagos solicitados; y, d) Se condene en costas al hoy demandado
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 636 a 638 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de cumplimiento y añadiendo señaló que: 1) Por mandato del art. 410 de la CPE donde se establece el principio de legalidad y el principio de jerarquía normativa, no es posible que una autoridad se rehúse a cumplir Leyes departamentales, pues las mismas son de ejecución obligatoria, mientras se encuentren en vigencia, sin embargo han pasado meses sin que la escala salarial que debió ser modificada en aplicación de la Ley 117, se haya realizado; 2) Señaló también que la materialización del silencio administrativo no es relevante porque el Gobernador a.i. simplemente, no quiere cumplir la norma; y, 3) Los criterios administrativos no pueden estar por encima de la Ley y que el incremento salarial retroactivo del 10%, recibido en su momento debió coadyuvar a asegurar una calidad de vida digna a los ahora accionantes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La representante legal del demandado, fundamentó en audiencia los siguientes aspectos: i) No se demostró que los accionantes hubieran agotado la vía administrativa, por lo que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento; ii) Una vez opere el silencio administrativo que de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo es de seis meses, los hoy impetrantes de tutela podrán activar el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico si correspondiere, pero ese plazo todavía no se encuentra vencido por lo que el Gobernador a.i., tiene tiempo para responder a la solicitud planteada; y, iii) El requisito de la subsidiariedad no se cumplió, porque no se agotaron los preceptos administrativos, al respecto debiendo señalarse también que en la nota enviada al Gobierno Autónomo departamental de Tarija, solicitando el cumplimiento de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, fueron veintiséis personas las firmantes y que en esta acción de cumplimiento los impetrantes de tutela son treinta y cinco.I.2.3. Informe del tercero interesado
La abogada de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, como tercer interesado encontrándose en audiencia señaló que: a) Los trabajadores ahora accionantes efectivamente hicieron llegar su reclamo ante la Asamblea Legislativa Departamental; empero, sin una Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), que los represente se encuentra impedida de poder cumplir de manera directa con estos; b) El proyecto de ley de estructura de cargos y escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, está en pleno tratamiento; y, c) La Asamblea Legislativa Departamental, no es independiente de la Gobernación por la que es ésta la instancia que debe aprobar el incremento salarial, no pudiendo la referida Asamblea tomar esa decisión unilateralmente.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 09/2015 de 11 de mayo, cursante de fs. 639 a 645, por la que "denegó" la tutela solicitada por "improcedencia" de la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: 1) Según la defensa efectuada por la autoridad demandada, no existe la obligación por parte de los Gobiernos Autónomos Departamentales a incrementar el salario, puesto que los Decretos Supremos 1988 y 1989, no disponen su obligatoriedad; 2) Al tener el mismo procedimiento que para una acción de amparo constitucional, la acción de cumplimiento debe cumplir con el principio de subsidiariedad dispuesto en el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPCo); y, 3) Sólo en caso de haber agotado el procedimiento administrativo sin obtener resultados, es que se abre la vía constitucional, si bien los ahora accionantes reclamaron el pago del incremento salarial ante la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija y el propio Gobernador a.i., al ser funcionarios públicos tenían expedita la vía prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 64 y 66 e impugnar la actuación del Gobernador pero no lo hicieron al interpretar erróneamente que existía silencio administrativo, por lo que al no haberse agotado la vía ordinaria no se ingresó al análisis de fondo del asunto.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. El 14 de agosto de 2014, mediante Leyes departamentales 114 y 117, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija en el ejercicio de sus funciones sancionó la “ESTRUCTURA DE CARGOS Y ESCALA SALARIAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA” (sic) (fs. 34 a 36)II.2. El 31 de diciembre de 2014, mediante nota dirigida al Gobernador del departamento de Tarija, algunos de los ahora accionantes solicitaron el cumplimiento de los Decretos Supremos 1988 y 1989 aduciendo “el carácter vinculante” (sic) de la Sentencia de acción de cumplimiento dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba el 12 de diciembre de 2014 (fs. 3 a 4).
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