Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción la acción de amparo constitucional por subsidiariedad. Previamente debe resolverse lo concerniente al derecho a la petición del accionante, pues la tutela de los derechos al debido proceso y a ser elegido dependen de que el accionante obtenga una respuesta por parte de las autoridades demandadas, pues de perjudicarle tiene abiertas las vías ordinarias de impugnación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 "Con relación a los otros derechos invocados como vulnerados, como el derecho político de concurrir como elector o elegible y el debido proceso, esta Sala se encuentra impedida de pronunciarse sobre los mismos, por cuanto previamente debe resolverse lo concerniente al derecho de petición; ya que, de su tutela dependerá la obtención de la correspondiente respuesta a la carta presentada. Al respecto, la SC 0835/2005-R de 25 de julio, señaló que: ??cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley?? (las negrillas fueron agregadas)".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2015-S3
Sucre, 29 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10703-2015-22-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10 de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 176 a 182 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Fabrizio Landivar Melgarejo contra Raúl Roca Arteaga, Juana Molina de Paz, José Alberto Satt Subirana, Sonia Fernández Ripalda, María Angélica Zapata Velasco, Marcelo Arrazola Weise, Oswaldo Martorell Roca, Ángel Vidal Paz Paz y Roberto Capobianco Achá, miembros del Directorio Ejecutivo del Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 94 a 99 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
María Angélica Zapata Velasco, Ángel Vidal Paz Paz, Oswaldo Martorell Roca, Marcelo Arrazola Weise y Roberto Capobianco Achá, fueron posesionados como miembros del Directorio Ejecutivo del ente colegiado de Santa Cruz -, el 3 de septiembre de 2008, compuesto por nueve miembros y por un período de cuatro años, renovables por mitades cada dos años, de acuerdo a los arts. 38 de la entonces Ley de la Abogacía (Decreto Ley 16793 de 19 de julio de 1979) y 25 del Estatuto vigente en aquel momento; en este sentido, fueron sorteados, reelectos y posesionados nuevamente el 14 de octubre de 2011 hasta el 14 de octubre de 2013, fecha en la que automáticamente y por el solo transcurso del tiempo, sus mandatos fenecieron y en consecuencia también sus funciones.
Agregó que el 22 de agosto de 2014, el referido Directorio Ejecutivo, designóilegalmente las carteras del citado ente colegiado, incluyendo a los Directores cuyos períodos habían vencido, sin tomar en cuenta los arts. 25 de la actual Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013- y 33; y, 34 de su Estatuto vigente aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de 12 de igual mes y año, que refiere que los períodos son improrrogables y que la función del Director es indelegable, disposiciones que debieron ser cumplidas; por ello, mediante carta notariada de 3 de septiembre del citado año, solicitó que se rectifique la inobservancia denunciada, al estado en que los Directores cuyos períodos no habían vencido, transitoriamente asuman la dirección del ente colegiado y convoquen a elecciones válidamente; empero, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no fue corregido lo observado y requerido, sin existir pronunciamiento alguno respecto a su solicitud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos políticos de concurrir como elector o elegible, a la petición y al debido proceso, citando el efecto los arts. 24, 26.I y II.1, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto legal la citada designación y composición del Directorio Ejecutivo del Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz de 22 de agosto de 2014, ordenándose que los Directores cuyos mandatos cesaron se abstengan de su injustificada auto prórroga y que los Directores que se encuentran con mandatos vigentes asuman la representación del citado ente colegiado, e inmediatamente convoquen a elecciones conforme el art. 34 de su Estatuto; y, “me hagan saber de aquello en atención a mi Requerimiento Notarial citado en lo Principal” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 176, en presencia del accionante asistido de su abogado y los demandados Marcelo Arrazola Weise, José Alberto Satt Subirana y Ángel Vidal Paz Paz; y, ausentes los otros co-demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que en más de una oportunidad la carta notarial presentada por su parte, pudo ser tratada en reunión del Directorio del ente colegiado, toda vez que se citó a reunión el 8 y 10 de septiembre de 2014 y que en el punto cuatro de las citaciones en asuntos varios, pudo haber sido tratada la petición solicitada; sin embargo, no mereció ninguna atención, por cuanto hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se obtuvo respuesta alguna.Asimismo, no es evidente que en virtud del Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, los demandados se hubieran abstenido de desarrollar la Asamblea ordinaria de 18 de septiembre de 2014, por cuanto dos codemandados devolvieron el oficio que les fue cursado por el Tribunal de garantías, expresando que no cumplirían con la medida precautoria que dispusieron respecto a la suspensión de la asamblea, porque no conocían de la acción tutelar, ni de la resolución que mereció el oficio expedido por el citado Tribunal y que el requerimiento notarial que amerita la acción de amparo constitucional; es decir, la carencia de pronunciamiento y actividad de los demandados es de 13 de igual mes y año, planteándose la acción de amparo constitucional el 17 del citado mes y año, antes que se cumpla el plazo, no existiendo actos consentidos cuando en audiencia admiten no haberse pronunciado ni tomado medidas conforme al requerimiento notarial.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Marcelo Arrazola Weise, en audiencia señaló que: a) La acción de amparo constitucional es contradictoria, imprecisa y ambigua, al manifestar que se hubiese vulnerado el derecho a la petición, que si bien es cierto que no se dio respuesta, es porque el Directorio del ente colegiado no se reunió y no pudo hacerlo precisamente a raíz de que el Tribunal de garantías el 18 de septiembre de 2014, hizo conocer a dicho Directorio, que suspendan asambleas o toda acción que fueran convocados por el mismo; b) Es evidente que el accionante mandó un oficio al Directorio; sin embargo, el Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz, por mandato de su Estatuto Orgánico, prevé que el órgano de gobierno del citado Colegio, es la Asamblea General, que es la autoridad máxima en la toma de decisiones; por lo que, sino recibió oportunamente respuesta, debió accionar su pedido ante la Asamblea de la que él mismo participó; c) El 22 de julio de 2013, en reunión del Colegio Nacional de Abogados (CONALAB) se determinó suspender la renovación parcial de los Directorios, mientras no se adecuen los Estatutos de los Colegios Departamentales; ya que, la Asamblea de 26 de abril del citado año, en la que también participó el accionante en su condición de colegiado previa discusión del tema, se sometió a una votación y por unanimidad decidieron que el Directorio continúe hasta que se resuelva la situación de lo previsto por la Ley de la Abogacía y en ese sentido la Asamblea de 18 de septiembre de 2014, aprobó la ratificación de los Directores hasta la elección y que los mismos sean posesionados, en la cual el accionante participó y tuvo derecho a intervenir por lo tanto existe actos consentidos por el mismo; d) La Asamblea fue convocada para el 18 del citado mes y año, con el único punto ‘“elección de los miembros que conformarán el comité electoral del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz, el mismo que llevará adelante la elección para la renovación parcial del directorio conforme a las disposiciones transitorias…”’ (sic), entonces qué derecho se le restringió, cuando posterior a la convocatoria, interpuso acción de amparo constitucional; además, reorganizando dicho colegiado, luego que sufrió cambios desde el año 2009 hasta el 9 de octubre de 2013, y adecuando sus Estatutos se convocó a los colegas abogados para que voluntariamente deseen ser parte de esa institución y posteriormente se pueda.conformar el comité electoral; y, e) En el hipotético caso de que los directores, como refirió el accionante, hubiesen cesado en su mandato en octubre de 2013, ya pasaron seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto es un presupuesto más para su improcedencia.
José Alberto Satt Subirana, en audiencia ratificó lo señalado por el abogado Marcelo Arrazola Weise.
Asimismo, Marcelo Arrazóla Weise, indicó que lo que pretende la parte accionante es que se tutele su derecho de petición, ya que el Tribunal de garantías puede pronunciarse respecto a este derecho e instruir a que se dé respuesta oportuna, dentro de un plazo razonable. Por otro lado, señaló que el accionante tenía la obligación de asistir a las asambleas, tal como establece el art. 12 del Estatuto, y si no lo hizo dio por aceptado lo que se hubiera determinado, concretamente en torno al mandato que hoy reclama. Por tanto, pide que se deniegue parcialmente la tutela y se conceda solo con referencia al derecho de petición.
Finalmente, Ángel Vidal Paz Paz, en audiencia reafirmó los argumentos de los demás codemandados, refiriendo que el Directorio Ejecutivo del ente colegiado de Santa Cruz, no pudo reunirse.
Raúl Roca Arteaga, Juana Molina de Paz, Sonia Fernández Riaplda, María Angélica Zapata Velasco, Oswaldo Martorell Roca, y Roberto Capobianco Achá, miembros del Directorio Ejecutivo del Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz, no asistieron audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación, cursante de fs.133, 134, 136, 138, 139 a 141.
Mostrando 34 de 67 parrafos.