Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por lesionarse el derecho la libertad, celeridad (pronto despacho), la autoridad judicial demandada, no ha remitido la apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas, extremo que se confirma ya que a la fecha de realización de la audiencia de esta acción tutelar, a nueve días de interpuesta esta apelación no existía constancia alguna de que la autoridad demandada haya remitido esta apelación al tribunal superior en grado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”(…) Tal y como consta en la Conclusión única de este Fallo, no se remitieron las piezas procesales correspondientes, por lo que dada la problemática expuesta y la actitud de la autoridad demandada, que no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia pese a su legal citación, es preciso aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece en cumplimiento de los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública así como la naturaleza de los derechos tutelados por esta garantía constitucional y al no haber sido desvirtuados los hechos y actos denunciados se presumirán la veracidad de los mismos. Una vez aclarado el hecho de la falta de elementos de prueba, se tiene que el Juez de garantías, que tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional pudo evidenciar que el Auto interlocutorio de 28 de julio de 2016 (por el cual se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por los ahora accionantes) fue objeto de apelación en la vía incidental el mismo día, sin que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, actual autoridad demandada, haya remitido esta apelación en el plazo de veinticuatro horas tal y como lo establece el art. 251 del CPP, extremo que se confirma ya que a la fecha de realización de la audiencia de esta acción tutelar, a nueve días de interpuesta esta apelación no existía constancia alguna de que la autoridad demandada haya remitido esta apelación al Tribunal superior en grado; tal omisión cometida por la autoridad demandada tiene como consecuencia la vulneración de derechos de la parte accionante, incurriendo en una demora injustificada y ocasionando retardación de justicia, con la consecuente lesión a la celeridad como elemento del debido proceso, vinculado al derecho a la libertad, establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; en mérito a los antecedentes descritos corresponde tutelar lo solicitado por la parte accionante. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2016-S2
Sucre, 24 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 16119-2016-33-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2016 de 6 de agosto, cursante de fs. 23 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erwin Manuel Vallejos Chile y Samuel Salvador Ramírez Poma contra Franco Zanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto 2016, cursante de fs. 4 a 5, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la imputación formal y solicitud de medidas cautelares de 12 de mayo de 2016, por Auto interlocutorio motivado de 13 de ese mes y año emitido por Franco Sanabria Soliz, autoridad actualmente demandada, se encuentran detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro; el 28 de julio del mismo año se llevó a cabo la segunda audiencia de cesación a la detención preventiva, emitiéndose el Auto interlocutorio de 28 de julio de 2016, por el que se rechazó su solicitud, por lo cual en la misma audiencia, al amparo del art. 403 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpusieron recurso de apelación incidental.
Sostienen que, desde el 1 de agosto de 2016, en forma diaria en horas de la mañana y de la tarde, su abogado junto a su asistente y familiares realizaron gestiones para que se eleve ante la Sala Penal de turno el recurso de apelación incidental, habiéndose provisto para las fotocopias legalizadas; sin embargo, señalan que el personal de apoyo del Juzgado les indicaron que el cuaderno decontrol jurisdiccional continuaba en despacho del Juez de causa, por lo que no se dio curso a la apelación incidental; es decir, desde la interposición del precitado recurso de apelación incidental hasta la interposición de la presente acción tutelar, han transcurrido ocho días y su apelación aún no se remitió ante la autoridad competente, provocando de esta manera una dilación indebida.
De acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) la administración de justicia se funda entre otros principios en la celeridad, por lo que la omisión cometida por la autoridad demandada vulneró el mencionado principio; por otro lado, en cuanto a la remisión del recurso de apelación incidental, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido mediante la SCP 0673/2013 de 3 de junio, en un caso similar, que dentro de la veinticuatro horas establecidos se deben remitir las apelaciones, tal y como señala el art. 251 del CPP y que el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, como en el presente caso, el Juez demandado dilató indebidamente el trámite del recurso de apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso y celeridad, citando al efecto, los arts. 115.II, 180 y 125 de la CPE.
I.2.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, de manera inmediata remita el memorial de recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio motivado de 28 de julio de 2016 a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública de 6 de agosto de 2016, según consta del acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó in extenso el contenido de la demanda presentada y la amplió señalando que, después de nueve días no se dio curso a la apelación formulada; no obstante, haberse provisto del material correspondiente para acompañar el recurso interpuesto en el Juzgado de Instrucción a cargo del proceso, señalando que el Juzgado tiene la obligación de remitir los antecedentes de la apelación en el plazo de veinticuatro horas tal como dispone el art. 251 del CPP, hecho que la autoridad ahora demandada no dio cumplimiento; consiguientemente, con esta actitud se ha sometido a los accionantes a unavulneración indebida de sus derechos fundamentales que se vinculan a su libertad, por lo que se abre la tutela prevista en el art. 125 de la CPE.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Franco Zanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, a pesar de su legal notificación.
**I.2.3. Resolución**
El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 6 de agosto, cursante de fs. 23 a 31, concedió la tutela solicitada en favor de Erwin Manuel Vallejos Chile y Samuel Salvador Ramírez Poma, disponiendo que la autoridad demandada, en el primer día hábil remita el cuaderno de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tal y como lo establece el art. 251 del CPP, fundando su Resolución en lo siguiente: **a)** El Auto interlocutorio 563/2016 de 28 de julio, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que, también se evidencia que la parte imputada, ahora accionante habría citado como precedente pertinente lo inmerso en el art. 403 inc. 3) del CPP, a tiempo de interponer recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, siendo esto advertido por la autoridad jurisdiccional; y, **b)** Al haberse interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio mencionado, de acuerdo a los antecedentes que fueron puestos a su conocimiento, como el cuaderno de control jurisdiccional, es evidente lo argumentado, además de que no existe constancia alguna de que la apelación antes referida haya sido remitida ante el Tribunal de alzada, a fin de que esa instancia pueda revisar y resolver la situación procesal de los ahora accionantes, quienes se encuentran privados de libertad en calidad de detención preventiva; por lo anteriormente establecido, es claro que existe dilación injustificada dentro de la presente causa atribuible al operador de justicia, por lo que resulta atendible su solicitud.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente:
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