Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1031/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1031/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional, ante la denuncia de lesión al debido proceso en su vertiente de juez natural, el accionante no acreditó en esta instancia la relevancia constitucional respecto de la nulidad procesal solicitada, mostrando que en ca...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional, ante la denuncia de lesión al debido proceso en su vertiente de juez natural, el accionante no acreditó en esta instancia la relevancia constitucional respecto de la nulidad procesal solicitada, mostrando que en caso de que los codemandados, se hubieran apartado del conocimiento del proceso, el resultado hubiera sido diferente, motivo por el cual no corresponde a esta instancia pronunciarse.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”(…) Finalmente sobre la denuncia de lesión al debido proceso en su vertiente de juez natural, no se acreditó en esta instancia la relevancia constitucional de la nulidad procesal solicitada, mostrando que en caso de que Maria Betsabé Merma Mamani y Daniel Campos Escalante ahora codemandados, se hubieran apartado del conocimiento del proceso, el resultado hubiera sido diferente, motivo por el cual no corresponde a esta instancia pronunciarse al respecto, en el entendido que de acuerdo a la Jurisprudencia de este Tribunal: “los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP 2542/2012 de 21 de diciembre). (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2016-S3

Sucre, 28 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15361-2016-31-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 3 de junio de 2016, cursante de fs. 1247 a 1255, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Flores Montaño contra Maria Betsabé Merma Mamani, Daniel Campos Escalante y Ramiro Eduin Borda Marín, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13, 19 y 27 de abril de 2016, cursantes de fs. 67 a 74 vta.; 77 y vta.; y, 80 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de abril de 2015, Maria Betsabé Merma Mamani, Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba -ahora demandada-, remitió antecedentes a la Autoridad Sumariante del mencionado Tribunal, denunciando hechos irregulares que hubiese cometido dentro de un proceso de contratación, quien dictó Resolución de primera instancia, estableciendo responsabilidad administrativa y disponiendo su destitución; posteriormente, ante el recurso de revocatoria interpuesto por su persona, la misma autoridad confirmó dicho fallo; sin embargo, el 11 de junio del indicado año, la Sala Plena del señalado Tribunal, mediante Resolución 136/2015, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto inicial de sumario.

El 22 de junio de 2015, la Autoridad Sumariante pronunció Auto motivado excusándose del conocimiento de la causa, por haber emitido criterio en la misma, y mediante Resolución de Sala Plena 142/2015 de 24 de junio, el Tribunal ElectoralDepartamental de Cochabamba, declaró legal dicha excusa, remitiendo los antecedentes al Sumariante alterno, quien dictó nuevo Auto inicial de sumario administrativo en su contra, dictando luego la Resolución Final determinando la existencia de responsabilidad administrativa, por la infracción de los arts. 35 inc. k) y 44 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios-; 8 inc. b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 232 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 inc. 14) de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP); y, 3.I del Reglamento del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992. Contra ese fallo planteó recurso de revocatoria; empero, sin valorar los argumentos expuestos, ratificó la Resolución sancionatoria, por lo que formuló recurso jerárquico, no sin antes promover la recusación fundamentada de la ahora demandada, quien al ser la denunciante del caso no podía ser a la vez autoridad jerárquica. De igual manera presentó recusación contra Daniel Campos Escalante, Vocal de dicho Tribunal -hoy codemandado- por haber tenido conocimiento y participación activa de ese caso, al haber solicitado informes y otras actuaciones, hecho que le resta imparcialidad. Sin embargo, los Vocales ahora demandados, lejos de preservar la garantía del juez imparcial, decidieron llevar adelante la impugnación interpuesta, y sin allanarse a la recusación planteada, emitieron la Resolución Jerárquica 180/2015 de 22 de octubre, en la que se rechazaron las recusaciones formuladas, con el argumento de que en el proceso sumario no existe dicho instituto, vulnerándose la garantía del debido proceso, la igualdad de las partes, la debida motivación de las resoluciones y la garantía del juez imparcial; toda vez que, se aceptó la recusación del anterior Sumariante; no obstante, se negó la suya con motivos ajenos al derecho.

Asimismo, de la Resolución Final - Sumario Administrativo 001/2015 de 22 de julio, del fallo de 10 de agosto de igual año, así como del desarrollo de todo el sumario administrativo, consta que formuló la recusación de la Autoridad Sumariante, por considerar que no gozaba de la calidad de juez imparcial, petición que fue rechazada de modo ilegal, por cuanto se invocaron las SSCC 2593/2010-R de 6 de diciembre y "050/2000", desconociendo que dichos fallos no podían ser aplicados en el caso presente por no guardar la regla de la analogía que exige la doctrina y la jurisprudencia, además de se aduce que “este tipo de procesos sumarios, no existe la institución de la excusa ni la recusación justamente por ser sumarios” (sic), argumento insostenible, ya que de ser cierto, se debería concluir que en los procesos sumarios como son los procesos militares, policiales, coactivos sociales, coactivos civiles y otros, tampoco se aplicarían las reglas del debido proceso, lo cual no es cierto. Además, generó un motivo de desigualdad procesal lesivo al debido proceso, ya que se aceptó la excusa del anterior Juez Sumariante justamente por no ser juez imparcial y luego se rechazó su petición.

En cuanto a la imposición de sanción del 20% de descuento mensual, se tiene que las normas que la justifican son principios generales de conducta y actuación, tal como el art. 235 de la CPE, que solo establece directrices generales de actuación. Lo mismo ocurre con los arts. 35 y 44 del DS 0181; 8 inc. b) del EFP; 4 inc. 14) de la LOEP y el 3.I del Reglamento del DS 23318-A, normas que al ser genéricas y principiitas, no contienen tipificación alguna, siendo así que el art. 29 de la Ley deAdministración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, establece que la autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un 20% de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días o destitución.

Los hechos por los que se le aplicó una sanción, no guardan relación ni se acomodan a ninguno de los tipos infraccionales contenidos en el Reglamento interno de personal del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, lesionándose el principio de interdicción de la arbitrariedad como componente del debido proceso.

Finalmente, aclaró que reconocieron a su persona como Unidad Solicitante en el proceso de contratación, limitándose solo a plantear solicitudes, por lo que no se le puede endilgar irregularidad alguna sobre el curso y destino de la contratación, pues su persona no era el Responsable del Proceso de Contratación (RPA), ni tampoco tenía bajo su control el destino final del mismo, y su obligación consistía solo en “elaborar términos de referencia”, además que el contrato final fue suscrito y firmado por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en relación al principio de legalidad, “seguridad jurídica”, igualdad procesal y la debida motivación de las resoluciones así como la garantía del juez imparcial, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117 y 120 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en resolución: a) Se garantice el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, igualdad procesal, la interdicción de arbitrariedad en materia administrativa y la garantía del juez imparcial; b) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 180/2015 de 22 de octubre; y, c) Se condene en responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 1245 a 1246, en presencia del accionante acompañado de su abogado, el tercero interesado por sí y en representación legal de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasDanny Roberto Knudt Vilaseca, en representación legal de Maria Betsabé Merma Mamani, Daniel Campos Escalante y Ramiro Eduin Borda Marín, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba; y, como tercero interesado, mediante informe de 3 de junio de 2016, cursante de fs. 1237 a 1244, y en audiencia, señaló que:

1) La Sala Plena determinó remitir el informe de Bertha Paco, que entre otros aspectos manifestó que en su trabajo de monitoreo realizado en el Trópico del citado departamento, se advirtió la inexistencia de los canales televisivos 11 y 12, en los cuales no se realizó la difusión de spots institucionales del mencionado Tribunal. Asimismo, se adjuntaron otros documentos del correspondiente proceso de contratación, determinándose remitir esos antecedentes ante la Autoridad Sumariante, para que en el marco de sus competencias proceda según corresponda, comunicación que por imperio de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, es suscrita por la representante de dicho Órgano; es decir, por Maria Betsabé Merma Mamani en su condición de Presidenta, quien en ningún momento efectuó denuncia alguna;

2) Luego, por Auto de 21 de abril de 2015, la Autoridad Sumariante instauró proceso administrativo interno contra el ahora accionante y emitió Resolución Final - Sumario Administrativo 001/2015, determinando la existencia de responsabilidad administrativa e imponiéndose la sanción de destitución del cargo de Coordinador del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). Fallo que fue impugnado hasta la instancia del recurso jerárquico, que a tiempo de interponer el mismo, presentó recusación de dos de los Vocales, la cual fue rechazada mediante Resolución de Sala Plena 135/2015 de 11 de junio. Posteriormente, por Resolución 136/2015, la citada Sala Plena, ante la existencia de vicios procedimentales en la sustanciación del señalado sumario, determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo o sea hasta el Auto inicial del sumario administrativo;

3) El 22 de junio de igual año, el Sumariante se excusó de conocer el proceso administrativo, siendo aceptada por la Sala Plena, remitiéndose antecedentes a un Sumariante alterno, quien dispuso nuevamente iniciar de oficio sumario administrativo interno contra el accionante, quien dictó Resolución Final determinando responsabilidad administrativa del prenombrado y rechazó el incidente procesal de recusación formulado en su contra por el procesado; fallo que fue recurrido a través del recurso de revocatoria y jerárquico, siendo confirmado;

4) A tiempo de interponer el recurso jerárquico, el hoy accionante presentó recusación contra dos Vocales de la referida Sala Plena, que fue rechazada a través de la Resolución 176/2015 de 16 de octubre;

5) El accionante indicó que los Vocales rechazaron su recusación, argumentando que en ese tipo de procesos no existe la misma, aspecto por demás falso e incluso temerario, ya que se rechazó por ser manifiestamente improcedente;

6) Mediante Resolución de Sala Plena 180/2015, se confirmó el Auto de 10 de agosto de igual año, por el cual se ratificó la Resolución Final del Sumario Administrativo de 22 de julio del referido año, pronunciada por la Autoridad Sumariante alterna, por lo que se determinó responsabilidad administrativa contra el hoy accionante;

7) Respecto a la inaplicabilidad de la SC 050/2000-R de 25 de julio, se debe precisar que dicha Sentencia se encuentra como fundamento de la SC 2593/2010-R de 6 de diciembre, la cual fue emitida en el marco de la actual Norma Suprema; la recusación, se planteó por la vía incidental extremo que según la jurisprudencia no es admisible en los procesos.administrativos, no pudiendo asemejarse dicha recusación a una excusa, toda vez que esa última no procede a través de la vía incidental, sino que la promueve la propia autoridad que ejerce jurisdicción, en ese sentido en ningún momento se anticipó criterio o se vulneró la garantía del juez natural; **8)** Conforme a la documentación presentada se evidencia que el hoy accionante cobró su haber mensual con el descuento del 20%; **9)** Sobre la presunta lesión al tipo infraccional, se debe tomar en cuenta que el art. 29 de la LACG, claramente determina en qué casos acontece la responsabilidad administrativa, expresando que la misma concurre cuando la conducta contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, que remite a la contravención a cualquier norma o disposición que forma parte de ese ordenamiento jurídico administrativo aplicable al caso concreto, por lo que si un funcionario contraviene dichas disposiciones es pasible a una sanción correspondiente, la cual será aplicable de acuerdo al principio de proporcionalidad; y, **10)** De conformidad a la Resolución de 22 de julio de 2015, y las declaraciones del procesado, se evidencia que el accionante conocía que se estaba iniciando un proceso de contratación con una misma empresa Castellón Comunicaciones CCTV, para realizar el monitoreo de difusión de spots televisivos y cuñas radiales así como también para su difusión.

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional, ante la denuncia de lesión al debido proceso en su vertiente de juez natural, el accionante no acreditó en esta instancia la relevancia constitucional respecto de la nulidad procesal solicitada, mostrando que en caso de que los codemandados, se hubieran apartado del conocimiento del proceso, el resultado hubiera sido diferente, motivo por el cual no corresponde a esta instancia pronunciarse.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1031/2016-S3Fuente oficial