Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración a la garantía al debido proceso en su elemento de “garantía de la tipicidad”, los derechos a la defensa y a la libertad -invocado como amenazado-; en razón a que, pese a que por Auto 04/22, se resolvió desestimar la acusación particular promovida en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada; sin embargo, ante la impugnación formulada por su contraparte en el proceso penal de referencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos actuales integrantes son ahora accionados-, emitió el Auto de Vista 147, revocando tal determinación, ordenando se admita la querella por un hecho atípico y se señale audiencia de conciliación, lo cual generó que admitida la misma, en audiencia de medidas cautelares de 19 de junio de 2023, se lo declare rebelde, debido a su inasistencia, puesto que se encontraba en el exterior, y no tuvo conocimiento de la programación de aquel acto procesal, emitiéndose mandamiento de aprehensión, materializado por la decisión judicial de someterle a un proceso penal por un hecho atípico, cuando para que se configure el delito de estafa se requiere la concurrencia de un engaño que induzca a error; por lo que, ante esta indebida persecución penal se le está causando un estado de indefensión absoluta.
Sintesis de la ratio decidendi
Se confirma la resolución y se deniega la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. "A partir de dicho contexto jurisprudencial y su aplicación en el caso de análisis, en cuanto hace al Auto de Vista 147, y los antecedentes procesales que lo originaron, así como sus efectos intraproceso, corresponde señalar que, con relación al primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, no se evidencia que, el cuestionado Auto de Vista que en lo sustancial determinó se asuma en instancia inferior la admisión de la querella formulada en contra del impetrante de tutela, por sí mismo detente la requerida vinculación directa con el derecho a la libertad; puesto que, el efecto procesal del mismo no implica una inmediata interrelación con dicho derecho, no pudiendo establecerse la exigida vinculación bajo el alegato de que la ordenada admisión se sustanciaría respecto a un presunto hecho atípico, ni tampoco por el argumento de que emergente de tal determinación de alzada en audiencia de medidas cautelares se lo declaró rebelde, emitiéndose mandamiento de aprehensión en su contra, materializado por la decisión judicial de someterle a un proceso penal por un hecho atípico, extremo que carece de conexitud inmediata; en razón a que, si bien existe un actuado procesal -mandamiento de aprehensión- que puede repercutir en una posible restricción del derecho a la libertad del peticionante de tutela, el mismo no entabla su relacionamiento directo con la decisión asumida en el referido Auto de Vista, sino que deviene de la secuencia procesal de la tramitación de la causa penal y como una orden dispuesta a efectos de la comparecencia del declarado rebelde -hoy accionante-, instituto de la rebeldía y sus efectos -aprehensión y arraigo- que será abordado infra al ser parte del petitorio expuesto dentro de esta acción tutelar. En consecuencia, el Auto de Vista 147, tanto en su esencia de actuado judicial, como en sus antecedentes procesales que lo originaron y efectos subsecuentes intra proceso, no origina ni es causa directa de una amenaza de restricción a la libertad del accionante en su calidad de procesado, sino que constituye una consecuencia de todo el despliegue procesal suscitado dentro el proceso penal seguido contra el nombrado y los institutos y figuras jurídicas empleadas por las partes procesales. Siguiendo con la exegesis constitucional abordada, en cuanto al segundo presupuesto, tampoco se constata la concurrencia del absoluto estado de indefensión, puesto que, conforme se tiene de antecedentes cursantes en el expediente constitucional el impetrante de tutela a través de su representación legal intra proceso penal dentro de la estrategia procesal asumida, promovió los medios de defensa que consideró pertinente; lo cual, deja afirmar que no existe alguna limitación y/o barrera que le pudiese impedir ejercer dicho derecho, considerando además que, tal cual se tiene desarrollado en la SCP 0146/2019-S1 de 17 de abril: “...el elemento del absoluto estado de indefensión tiene una doble dimensión, la cual, converge en la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa por el desconocimiento total del proceso penal; y, la de acudir de forma efectiva ante la autoridad competente, permitiendo la concurrencia de dichos tópicos asumir que un procesado se encuentra en ese estado”. Bajo estas premisas jurisprudenciales, en el caso sub judice se evidencia que el peticionante de tutela tuvo conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, por ello, adquirió convicción de la denuncia promovida, activando a través de su representación legal los mecanismos que consideró atingentes a los fines de asumir defensa; por lo que, el primer sub componente de concurrencia no se tiene por cumplido; y, de igual manera, en esta misma lógica de efecto emergente, pudo acudir de forma efectiva ante la autoridad competente; consecuentemente, tampoco se observa el segundo elemento antes descrito para tener por acreditado el absoluto estado de indefensión. Al respecto, siendo que en la exposición de lesividad planteada se pretende asumir la existencia de esta deficiencia procesal al sostenerse que, al sometérsele al accionante a un proceso penal por un hecho atípico, se está produciendo una indebida persecución penal causándole un estado de indefensión absoluta, se debe señalar que, esta percepción de presunta limitación total del derecho a la defensa no resulta evidente a partir de ese componente de alegada atipicidad del hecho por el cual es querellado el nombrado; toda vez que, una eventual condición de falta de configuración penal del ilícito no implica per se un restricción al indicado derecho sino más bien decanta en una situación que debe ser debatida y dilucida dentro de la causa penal en la cual a partir de la dinámica y táctica de defensa le corresponderá alertar de esta entendida carencia de condición típica del hecho por el cual se encuentra procesado, no pudiendo asumir ipso facto que esa sola circunstancias implica una carencia de la las condiciones para asumir el derecho a la defensa de forma absoluta, a través de los medios procesales que el ordenamiento jurídico prevé y solo agotados aquellos, de percibir la persistencia de la afectación de sus derechos, tiene la vía expedita de la acción de amparo constitucional, que es la idónea para el resguardo del debido proceso cuando no se evidencie la vinculación directa con la libertad ni el absoluto estado de indefensión. Conforme a lo expuesto, se puede concluir en la falta de concurrencia simultánea de los dos presupuestos jurisprudenciales examinados, lo cual inhibe a este Tribunal a realizar el análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2023-S3
Sucre, 21 de septiembre de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 57443-2023-115-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2023 de 27 de julio, cursante de fs. 1485 a 1489, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Esteban Moro Salvatierra en representación sin mandato de Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig contra José Emerson Figueroa Morales y Edil Robles Lijerón, actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2023, cursante de fs. 1466 a 1472, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente refiere que, -dentro de una controversia agroambiental- el vendedor –se entiende José Hernán Bedoya- incumplió los compromisos asumidos; y por ende, su persona como comprador solicitó por Carta Notariada de 23 de diciembre de 2019, el cumplimiento de las obligaciones inherentes al nombrado, quien a contrario de honrar las mismas, inició un conjunto de acciones legales en su contra, como pretender imponer medidas cautelares ante las instancias civil y agroambiental; sin embargo, no tuvo éxito ya que no se cumplían con los requisitos previstos en el orden jurídico vigente.
Pese que, la controversia es de índole agroambiental y no penal, el referido vendedor, el 17 de agosto de 2020 formuló denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, y seguidamente solicitó la conversión deacción; emergente de ello, la causa penal radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo -de la Capital del departamento de Santa Cruz-, ante la cual el prenombrado por sí y en representación sin mandato de Denise Therese Doherty, formuló acusación particular en su contra y de otro, por el referido ilícito penal, siendo la base de dicha acusación el contrato de compra venta de tres propiedades de 26 de junio de 2018, y el de retención parcial de pago en calidad de garantía de cumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los vendedores y que la no liberación de fondos constituidos en garantía constituye el referido delito.
Ante ello, por Auto Interlocutorio 04/22 de 9 de junio de 2022, se resolvió desestimar la acusación particular en aplicación del art. 373.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante, por Auto de Vista 147 de 26 de julio de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -cuyos actuales integrantes son ahora accionados- revocó tal determinación, ordenando se admita la querella por un hecho atípico y se señale audiencia de conciliación.
Posteriormente, la causa penal fue remitida por recusación al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, y seguidamente, por excusa ante su similar Decimoprimera, en cuyo Despacho judicial se resolvió admitir la acusación particular y sin que se celebre la audiencia de conciliación, la Jueza de la causa señaló audiencia de medidas cautelares para el 19 de junio -de 2023-, en la cual lo declaró rebelde, no habiendo asistido debido a que se encontraba en el exterior, y ni siquiera tuvo conocimiento de dicha programación, emitiéndose mandamiento de aprehensión en su contra, materializado por la decisión judicial de someterle a un proceso penal por un hecho atípico, cuando para que se configure el delito de estafa, se requiere la concurrencia de un engaño que induzca a error, lo que no ocurre en el caso de referencia.
Afirma que, la persecución penal por hechos atípicos implica someterlo a un absoluto estado de indefensión; por cuanto, solo se puede hablar del derecho a la defensa cuando se es procesado por una acción tipificada como delito, y en el caso se encuentra en estado de absoluta indefensión, con la finalidad de que renuncie a exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el vendedor, entre ellas, la obligación de realizar el desmonte de la propiedad objeto de compra venta.
Finalmente refiere que, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0446/2014; 0695/2014; 0787/2014 y 0685/2021-S2, cambió la línea jurisprudencial, estableciendo que la acción de libertad procede contra violaciones al debido proceso, aún sin que exista vinculación directa con la libertad, siempre que la lesión se produzca dentro de un proceso penal, como ocurre en su caso; precedente en vigor que acoge el estándar más alto en la protección del derecho al debido proceso en materia penal.I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de la garantía al debido proceso en su elemento de “garantía de la tipicidad”, así como a los derechos a la defensa y a la libertad -invocado como amenazado-; citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia, invocó los arts. 116.II de la CPE; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se anule el Auto de Vista 147; y, b) Se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, el mandamiento de aprehensión y demás medidas “cautelares” impuestas en su contra.
En audiencia impetró que se disponga la nulidad incluso de la retención de fondos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1478 a 1484; con la presencia del representante del accionante; y ausentes los Vocales ahora accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial del presente mecanismo de defensa, e invocó los arts. 116.II de la CPE; y, 9 de la CADH; asimismo, solicitó se disponga la nulidad de toda medida cautelar impuesta, incluso la retención de fondos, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía ordenada por Auto de 19 de julio de 2023, y las medidas que en dicho fallo se le impusieron.
En uso del derecho a la réplica al informe presentado por las autoridades accionadas, señaló que, esta acción de defensa se presentó contra la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, corresponde que los Vocales que actualmente conforman dicha Sala, ejerzan defensa; siendo evidente que, la notificación -citación- a los anteriores que hubiesen ocupado el cargo, se requiere siempre y cuando se tenga la pretensión de pedir el resarcimiento de un posible daño civil causado, lo cual no es de su interés, sino que se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Emerson Figueroa Morales y Edil Robles Lijerón, actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informeescrito, cursante a fs. 1477, refirieron que, no emitieron el Auto de Vista 147, por lo que, solicitaron se notifique -cite- con esta acción de defensa a Arminda Méndez -Terrazas- y Walter Pérez Lora -entonces Vocales de la indicada Sala Penal-, a fin de que no se les vulnere su derecho a la defensa dentro del marco del debido proceso.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, por Resolución 14/2023 de 27 de julio, cursante de fs. 1485 a 1489, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 147 y cualquier medida cautelar dispuesta, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía, determinada por Auto de 19 de junio de 2023 y las medidas que en ese fallo se dispusieron; bajo los siguientes fundamentos:
1) La persecución penal por hechos atípicos, es una infracción a la garantía del debido proceso protegida por el art. 155.II de la CPE, que pone al imputado en un absoluto estado de indefensión; puesto que, si no se respeta la garantía de la tipicidad, el nombrado no goza de un real derecho a la defensa;
2) El Tribunal de alzada -cuyos actuales integrantes son los Vocales ahora accionados- revocó la determinación de la Jueza à quo de desestimar la querella presentada contra el accionante; es decir, se pretende someterlo a un proceso penal por la no liberación de un dinero que fue constituido como garantía de cumplimiento de obligaciones por parte del vendedor; sin embargo, ese hecho acusado no constituye delito; por lo que, se encuentra sometido a un estado de absoluta indefensión;
3) Existe violación a la garantía del debido proceso y en el caso concreto a la tipicidad, que tiene directa relación con el derecho a la libertad, evidenciándose que, por Auto de 19 de junio de 2023 se declaró rebelde al ahora impetrante de tutela, por no asistir a una audiencia; con el añadido de que no podía concurrir a la misma; debido a que, según consta en obrados, se encontraba en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norte América, soportando un proceso penal y librándose mandamiento de aprehensión, de arraigo, etc.; también se evidencia que, el Ministerio Público dispuso la retención de fondos "en" las cuentas bancarias del prenombrado, determinación confirmada por la Jueza de la causa, todo ello, en el marco de un proceso penal que persigue un hecho no tipificado como delito;
4) Se debe considerar a la SCP 0217/2014, que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0787/2014; 0446/2014; 0685/2014; y, SCP 0685/2021-S2 de 21 de octubre; constituyendo el estándar más alto en la protección del debido proceso en materia penal, conforme los arts. 13 y 256 de la CPE; y
5) De acuerdo a la SCP 1724/2012 de 1 de octubre, no es aplicable el principio de inmediación en la acción de libertad, y siendo que contra el Auto de Vista 147 no existe recurso ulterior, corresponde conceder la tutela impetrada.
La parte accionante en vía de aclaración, complementación y enmienda, solicitó se realice una corrección formal sobre la consignación del Auto de Vista reclamado, y aclare que se dejen sin efecto todas las medidas cautelaresdispuestas en su contra, sin excepción; petición que fue admitida, estableciendo el Tribunal de garantías: “…en cuanto la complementación y enmienda se deja sin efecto el Auto de Vista Nº 147/2022 de fojas 962 a 966 y se ordena...se deje sin efecto todas las medidas cautelares del mismo...” (sic [1483 vta. a 1484]).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por José Hernán Bedoya y Denise Therese Doherty contra Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig -hoy accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, por Auto Interlocutorio 04/22 de 9 de junio de 2022, la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en lo pertinente, determinó desestimar la querella y/o acusación particular formulada contra los antes mencionados (fs. 924 a 927 vta.); misma que, fue apelada por la representación legal de los acusadores particulares de dicha causa penal (fs. 930 a 942 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 147 de 26 de julio de 2022, resolviendo la apelación incidental interpuesta, Walter Pérez Lora y Arminda Méndez Terrazas, entonces Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible y procedente dicha impugnación “...y por ende, se dispone admitir la querella y por consiguiente, conforme a derecho, debe señalar audiencia de conciliación y continuar el procedimiento que rige la materia para los delitos de orden privado o convertidos en su acción” (sic [fs. 961 a 965]).
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