Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la propiedad ya que en el caso, se mantuvieron secuestrados bienes de la parte accionante sin que exista control jurisdiccional
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...En conclusión, si no hubo una actuación jurisdiccional en este “proceso”, el mantener secuestrados los bienes de los accionantes, se constituye en una ilegalidad que no puede ser permitida, porque no existe ningún motivo jurídico por el que se mantengan restringidos los derechos de Richard Limberth Silez Torrico y Demetrio Silez Vásquez, ahora accionantes y consecuentemente corresponde conceder la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2013-L
Sucre, 28 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-24893-01-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 21 de diciembre de 2011, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Limberth Siles Torrico por sí y en representación legal de Demetrio Siles Vásquez contra Franco Arancibia y Grover Samuel Guanaco Aduviri, funcionarios policiales de la Unidad Móvil Policial para Áreas Rurales (UMOPAR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2011, cursante de fs. 24 a 28, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante señala que, el 22 de febrero de 2011, en una camioneta marca FORD F-150, éste acompañado de un tercero, se dirigía a la población de Santa Rosa, para comprar un tractor, llevando consigo la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses), cuando fueron interceptados por efectivos de UMOPAR, inquiriéndoles si tenían en su poder sustancias controladas o armas de fuego. Posteriormente, procedieron a requisar el vehículo y encontraron el dinero destinado a la compra del referido tractor, por lo que fueron conducidos a su unidad situada en Buena Vista, determinando secuestrar el dinero y el vehículo motorizado, y para justificar su ilegal actuación procedieron al precintado del vehículo sin su presencia, así como un microaspirado el 25 de igual mes y año, aspecto totalmente irregular pues no se les encontró ninguna sustancia controlada en el momento de la requisa, y fue por esta razón que el Fiscal de Materia dispuso el "cese del arresto".
Cuando se recibieron sus declaraciones informativas e iniciado el procedimiento regular, no se cumplieron con las diligencias preliminares previstas en el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigación en el plazo de veinticuatro horas, conforme los arts. 54 inc. 1), 279 y 289 del citado Código, menos se presentó una imputación formal en su contra; por lo que la actuación del Fiscal de Materia no se enmarcó en las reglas establecidas en el art. 300 del CPP, vulnerando el debido proceso.Debido a los cambios internos del Ministerio Público, llevó sus quejas ante el nuevo Fiscal de Materia designado a su proceso, quien luego de analizados los antecedentes señaló que al no existir un número de caso, ni comunicación a la autoridad jurisdiccional o un informe conclusivo, no debe persistir la “detención” ilegal del motorizado y el dinero; es así que la citada autoridad Fiscal emitió el requerimiento de 1 de julio de 2011, en el que lo designa como depositario judicial de la camioneta FORD F-150 y del dinero, mientras duren las investigaciones, debiendo realizar un acta de entrega el funcionario policial encargado de la custodia de estos (Grover Samuel Guanaco Aduviri); sin embargo, esta determinación emitida por el Director de la investigación, no fue acatada por el referido funcionario policial, señalando que obedecía a órdenes superiores emitidas por Franco Arancibia.
El 5 de julio de 2011, impetró al Fiscal de Materia, a conminar al asignado al caso para dar cumplimiento a lo ordenado el 1 de julio del mismo año, pero una vez más fue desoído, negando dar cumplimiento con el justificativo de existir orden superior; actuación que se aparta de lo establecido por el art. 297 del CPP enmarcándose esas actitudes en el delito de incumplimiento de deberes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados los derechos a la propiedad privada, a la presunción de inocencia, al debido proceso, haciendo cita de los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita la “procedencia” del “recurso”, debiendo ordenar a los efectivos policiales denunciados el cumplimiento de la Resolución Fiscal de 1 de julio de 2011, con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional. Con el derecho a la réplica, señaló que se sorprende por la actitud del Fiscal de Materia, pues uno de los principios que rige esa institución es el de la unidad, que no puede desconocerse a estas alturas del proceso; y su explicación respecto al principio de inmediación se encuentra fuera de lugar.
I.2.2. Informe de los funcionario policiales
Franco Arancibia y Grover Samuel Guanaco Aduviri, funcionarios policiales de UMOPAR, no asistieron a la audiencia señalada, pese a su citación cursante a fs. 33; sin embargo, en el informe dictado por el Secretario Abogado, hizo constar que estuvieron presentes en la misma, pero al no haber intervenido, se entiende en definitiva que no asistieron.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Abel Rivera, Fiscal de Materia señaló: a) Si el caso ocurrió el 2 de febrero de 2011, no se ha dado cumplimiento al plazo de inmediata; b) Si bien se han vulnerado preceptos legales desde unprincipio en el proceso, son actos cometidos por otras autoridades no atribuibles a su persona; y, c) El referido requerimiento fiscal de 1 de julio de 2011, hace referencia a que se entregaran los objetos a Richard Limberth Siles Torrico, en calidad de depositario judicial, pero no ha existido una instancia judicial que así lo designe.
I.2.4. Resolución
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 21 de diciembre, cursante de fs. 55 a 57, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Fiscal de Materia, bajo responsabilidad, haga cumplir la Resolución Fiscal de 1 de julio de 2011, con base en los siguientes fundamentos: 1) La documentación adjunta en efecto dispone la designación del ahora accionante como depositario judicial del vehículo motorizado tipo camioneta marca FORD F-150 y del dinero señalado en la suma de $us17 000 (diecisiete mil dólares estadounidenses), mientras duren las investigaciones, encargando la labor al cabo Grover Samuel Guanac Aduviri; 2) Se evidencia que la investigación no tiene número de caso asignado, por lo que no se dio cumplimiento al art. 298 num. 6) del CPP, por lo que existieron actos ilegales de observancia a las normas procedimentales; y, 3) El incumplimiento de lo dispuesto por el requerimiento fiscal violenta el derecho a la propiedad privada y a la seguridad, porque el accionante tiene derecho sobre esos objetos obtenidos legalmente, mientras no se demuestre lo contrario; si bien dicha Resolución no es definitiva ya precaucela los derechos mencionados.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
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