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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1032/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1032/2013

Deniega la tutela porque el accionante no explicó la relevancia constitucional de la supuesta lesión al derecho al juez natural por la falta de nuevo sorteo de la causa para habilitar al nuevo magistrado relator.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela porque el accionante no explicó la relevancia constitucional de la supuesta lesión al derecho al juez natural por la falta de nuevo sorteo de la causa para habilitar al nuevo magistrado relator.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En el caso presente, la parte accionante señala que el Auto Supremo impugnado habría vulnerado su derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho al juez natural; toda vez que, a decir de la misma, las autoridades demandadas no tendrían la competencia necesaria para emitir el referido fallo en razón a que la causa no fue sorteada nuevamente para habilitar al Magistrado, Pastor Segundo Mamani Villca, como nuevo relator. Sin embargo, de la atenta revisión de los antecedentes del caso, se pudo constatar que la representante se limitó a realizar dicha denuncia a lo largo de la acción solicitando finalmente la nulidad de la Resolución, sin mencionar de manera objetiva de qué forma es que dicho fallo afecta a sus intereses; y en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales de la empresa accionante, a objeto de activar esta acción tutelar; y tampoco menciona cuál es la relevancia constitucional del caso concreto para poder conceder la tutela impetrada. De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, se pudo establecer que, si bien es posible activar la tutela de esta acción frente a la lesión de la garantía del juez natural, en su elemento competencia; la misma está sujeta a la existencia de la vulneración de derechos fundamentales y la demostración de la relevancia constitucional en el caso concreto. En el tema objeto de análisis, la representante de la empresa accionante hace referencia a la vulneración del derecho al juez natural, explicando en qué consiste éste y porqué, de acuerdo a su razonamiento, el Magistrado Relator del Auto Supremo impugnado no tendría competencia para emitir el mismo; sin embargo, a más de realizar la denuncia y expresar sus consideraciones, no menciona porqué se vulneró el derecho al juez natural y cómo es que dicha vulneración afecta directamente los derechos de la empresa ahora accionante; es decir que no precisa qué norma procesal u orgánica obliga a realizar un nuevo sorteo de la causa para que el Magistrado disidente pueda elaborar su respectivo proyecto en caso de que el proyecto inicial elaborado no obtenga los votos afirmativos suficientes; y tampoco especifica si a partir de la lesión al juez natural, en su elemento competencia, se habría privado del derecho a la defensa de su representado, o en su caso a contar con una resolución imparcial, debidamente fundamentada u otro derecho, de manera que pueda activarse esta vía constitucional. De otro lado, la representante omitió hacer referencia a la relevancia constitucional del caso concreto, a objeto de poder conceder o no la tutela, tal como se indicó el Fundamento Jurídico III.2; ya que, en ninguna parte de su memorial indica cómo es que cambiaría el resultado final en caso de declararse la incompetencia del Magistrado demandado y declarar la nulidad del fallo. Si bien es cierto que existía otro proyecto de resolución, que determinaba otra forma de resolución del caso, y de acuerdo a la representante de la empresa accionante, en caso de llamarse a otro magistrado, y no aprobarse el Auto ahora impugnado, el resultado habría sido la casación del Auto de Vista recurrido; no es menos cierto que, dicho entendimiento no guarda relación con la denuncia de incompetencia en relación a las autoridades demandadas; sino que, deja en evidencia que la intención de la representante es dejar sin efecto el Auto Supremo impugnado, con la esperanza de que se emita otro favorable a los intereses de la empresa accionante; sin tener en cuenta que, la labor de este Tribunal Constitucional Plurinacional no es anular una resolución sólo para asegurar que se vuelva a pronunciar otra en un sentido diferente; sino que, determina una anulación a partir de la constatación de la existencia de vulneración de derechos fundamentales, ordenando la restitución de los mismos a partir de la emisión de un nuevo fallo que sea pronunciado en observancia de los principios y garantías previstos por la Constitución Política del Estado y la ley; aspecto que no se observa en el caso analizado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03115-2013-07-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 135/2013 de 22 de marzo, cursante de fs. 135 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilia Pérez Nina en representación de la sociedad “JOLYKA BOLIVIA S.A.” contra Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente y Magistrados, respectivamente, de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 11 de marzo de 2013, cursantes de fs. 35 a 40 vta., y 70 vta., la representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir de la presentación de un recurso de casación dentro de un proceso contencioso tributario, se procedió al respectivo sorteo de la causa, designándose como Relatora a Norka Mercado Guzmán, Magistrada de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; quien elaboró su respectivo proyecto de resolución; sin embargo, al no contar con los votos suficientes para firmar el mismo, se decidió convocar a Pastor Segundo Mamani Villca, quien expresó su disidencia con el proyecto elaborado; por lo que, se convocó a un segundo Magistrado, Jorge Isaac Von Borries Méndez; el que también habría enunciado su discrepancia con dicho documento.

De acuerdo al procedimiento vigente, la Magistrada relatora debió haber convocado a un tercer Magistrado para conformar Sala y resolver el recurso planteado; sin embargo, sin que figure ninguna constancia de que la causa fuera sorteada nuevamente, se pronunció una resolución elaborada por Pastor Segundo Mamani Villca, con el apoyo de Jorge Isaac Von Borries Méndez; por la cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto, aclarando que los dos Magistrados titulares de la Sala Social y Administrativa, Norka Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, hicieron constar su disidencia.

Por lo que, el Auto Supremo 338 de 31 de agosto de 2012, emitido por los Magistrados, Pastor Segundo Mamani Villca y Jorge Isaac Von Borries Méndez, vulneraría su derecho fundamental al juez competente y con jurisdicción natural, debido a que habría sido dictado en contradicción a lo dispuesto por el art. 217 del Código de Procedimiento Civil y la Circular 017/98 de 23 de marzo, emitida por el entonces Ministro de la Suprema Corte de Justicia, y por lo tanto devendría en ilegal y vulnerador de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la justicia.natural; toda vez que, el mismo fue pronunciado sin que la causa fuera sorteada nuevamente; y en consecuencia, sin que se designe al primero de los nombrados como nuevo relator del proyecto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante estima lesionado el derecho de la empresa accionante al debido proceso, en su elemento esencial del derecho al juez natural; citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga declarar nulo y sin efecto el Auto Supremo 338, con imposición de costas; además de “aplicar el carácter correctivo de la acción de tutela, en relación al derecho del debido proceso en su componente al juez natural, de acuerdo al art. 279 del Código de Procedimiento Civil y su procedimiento para conformar la sala y resolver el recurso de casación en trámite” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción, expresando además que: a) Las autoridades demandadas no habrían acompañado ninguna prueba que respalde las afirmaciones de su informe, en el sentido de que hubiese habido una nueva convocatoria para conformar Sala y luego resolver el recurso como se hizo; y, b) En cuanto al informe del tercero interesado, éste no tiene ninguna relevancia; toda vez que, en el mismo se invoca el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que fue derogado cuando entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, desde el 6 de agosto de 2012.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente y Magistrados, respectivamente, de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron informe escrito que cursa de fs. 102 a 105, en el que manifiestan lo siguiente: 1) La representante de la empresa accionante no habría cumplido con la segunda observación realizada por el Tribunal de garantías, en cuanto a especificar un petitorio coherente y pertinente con el contenido de la acción; pues lo transcrito por ella en el memorial de subsanación, no constituye un petitorio conforme a derecho; por lo que, correspondía se declare como no presentada la acción tutelar interpuesta, conforme a la previsión del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Tampoco se cumplió con la exigencia de expresar la relación de causalidad en el elemento normativo; es decir, señalando y relacionando como es que los hechos denunciados habrían vulnerado los derechos en cuestión, en este caso, el derecho al debido proceso en su componente del juez natural; ya que, la representante se limitó a identificar los derechos y hacer referencia a doctrina, normas y sentencias constitucionales, sin efectuar juicio relacional alguno; 3) En cuanto a la legitimación activa se tiene que, el poder otorgado a la representante fue conferidosólo por Jorge Carlos “Vrsalovic” Lemoine, señalando ser el accionista mayoritario de la empresa accionante; sin embargo, éste no demostró tal calidad ni tampoco acreditó facultad alguna que le permitiera a título personal, y menos de la empresa, otorgar poder a una tercera persona a objeto de que esta última intervenga en representación de “JOLIKA BOLIVIA S.A.”; por tanto, debió rechazarse la acción “in límine” de acuerdo a lo previsto por el art. 33.I.1 del referido Código; y, 4) A partir del sorteo de la causa el 4 de julio de 2012, Norka Natalia Mercado Guzmán se constituyó en Magistrada Relatora, habiendo puesto a consideración del otro Magistrado de Sala, Antonio Guido Campero Segovia, un proyecto por casar en parte el Auto de Vista recurrido, obteniendo el apoyo de éste. Sin embargo, por expresa previsión del art. 278 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se convocó a Pastor Segundo Mamani Villca para formar resolución, quien expresó su disidencia con el proyecto; por lo que, no habiendo votos suficientes para dictar el fallo, se convocó a un cuarto Magistrado, Jorge Isaac Von Borries Méndez, quien apoyó la disidencia planteada; misma que devino en la determinación de declarar infundada la Resolución recurrida, conforme se tiene en el Auto Supremo 338 ahora impugnado. En consecuencia, al haberse resuelto el caso conforme a las previsiones de los arts. 271.2 y 278 del citado cuerpo normativo, no existió la vulneración de derechos que la representante denuncia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente a. i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), presentó su informe escrito, cursante de fs. 122 a 124, expresando que, los argumentos esgrimidos por la representante de la empresa accionante en el memorial de esta acción, no contendría una relación fáctica clara y congruente de los hechos suscitados; así como tampoco hace referencia a las normas que establecen el “tercer sorteo” que supuestamente no se habría realizado; alegando sin fundamento alguno la vulneración al derecho al debido proceso, en su componente del juez natural, indicando que se le hubiera causado indefensión; incumpliendo; en consecuencia, lo previsto por el art. “77. 2, 3 y 4” de la LTCP; por lo que, correspondería denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

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Ratio decidendi

Deniega la tutela porque el accionante no explicó la relevancia constitucional de la supuesta lesión al derecho al juez natural por la falta de nuevo sorteo de la causa para habilitar al nuevo magistrado relator.

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