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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1032/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1032/2015-S2

F.J. III.3 “De los datos que cursan en expediente y que se encuentren resumidos en las conclusiones del presente fallo, se tiene que, dentro de un proceso administrativo, en el que, Elvira Balderrama Herrera de Varela solicitó el 15 de julio de 2014, ante Marcela Casso Arias, Directora de la Unidad ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

F.J. III.3 “De los datos que cursan en expediente y que se encuentren resumidos en las conclusiones del presente fallo, se tiene que, dentro de un proceso administrativo, en el que, Elvira Balderrama Herrera de Varela solicitó el 15 de julio de 2014, ante Marcela Casso Arias, Directora de la Unidad Mixta Municipal de Patrimonio Histórico PRAHS-GGAMS, ahora demandada, línea y nivel o línea municipal para su inmueble; ésta, le fue denegada mediante CITE 671/14 de 4 de agosto; debido a que, su inmueble carecía de división aprobada a la fracción presentada en el plano a favor únicamente de su persona; es así que, el 21 de agosto de 2014 presentó, Recurso de revocatoria que fue resuelto a través de CITE 801/14 de 4 de septiembre de 2014, en el que se le informaba que debía presentar su trámite por conducto regular; es así que, el 26 de septiembre de igual año, presentó Recurso Jerárquico, que mereció como respuesta el CITE 0587/14 de 30 de octubre de 2014, emitido por Marcela Caso Arias, Directora de la Unidad Mixta Municipal de Patrimonio Histórico PRAHS, en el que manifestó que, las respuestas anteriores habían sido claras y precisas por lo que, sus recursos no podían ser objeto de resoluciones que resuelvan los mimos, mucho menos a la instancia superior en razón a que las notas expedidas como respuestas no eran actos definitivos que resuelvan la precedencia o rechazo, menos aún cuando el trámite en cuestión ni siquiera había sido ingresado para ser analizado y lo único que se hizo fue absolver previamente sus consultas. De lo precedentemente desarrollado se evidencia que, la ahora demandada y su equipo técnico legal en dos oportunidades dieron respuesta a la ahora accionante; primero, cuando ésta solicitó la línea municipal para su bien inmueble que le fue denegada y luego cuando le respondieron el Recurso de revocatoria por ella presentado; finalmente, presentó el Recurso Jerárquico, ante la citada autoridad, quien no lo elevó ante la autoridad pertinente para su resolución y simplemente se avocó a dar respuesta mediante CITE 587/14; consecuentemente, al no haber tramitado el mencionado Recurso ante la instancia superior Jerárquica, siendo ésta, la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a su propia reglamentación, incumplió con lo prescrito en el art. 66.III de la LPA, vulnerando el derecho de la ahora accionante al debido proceso en su elemento a recurrir o impugnar; sin tomar en cuenta que el procedimiento administrativo está basado en el principio de informalismo y lo desarrollado en la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, referido a que la impugnación implica un ataque contra una determinación ya sea judicial o administrativa, cuando la misma se considere gravosa o lesiva a los intereses de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad; es decir que, mediante el régimen de impugnaciones, que constituyen un elemento imprescindible del debido proceso, es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura del Estado; fundamento en el que descansa la decisión de este Tribunal de conceder la tutela impetrada”.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso. Dentro de un proceso administrativo, la accionante presentó un recurso jerárquico el cual no fue elevado a la autoridad competente para su resolución, siendo contestado únicamente por una nota. Dicha situación atenta contra el derecho de la accionante a la impugnación que también constituye un elemento integrante el debido proceso, ya que se trata de una resolución que puede ser sujeta a contradicción.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2015-S2

Sucre, 19 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10755-2015-22-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 163/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 69 a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elvira Balderrama Herrera de Varela contra Marcela Casso Arias, Directora de la Unidad Mixta Municipal de Patrimonio Histórico PRAHS-GGAMS.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2015, cursante de fs. 47 a 53 y el de subsanación presentado el 26 de marzo de igual año, cursante a fs. 54 a 55 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El PRAHS no respetó la partición y división jurídica inscrita el 29 de julio de 1999 en Derechos Reales, de tres lotes y un paso común signados con las letras A, B, C y D, correspondiéndole a ella y a su hermano Julio César López, el lote C de 271.68m², obligados a mancomunarse por no cumplir con el mínimo de superficie de 150m² que prevé la normativa municipal, situación que les perjudica ejercer su derecho propietario, no obstante que la división fue reconocida judicialmente contando con folios reales independientes e individuales.

El 15 de julio de 2014, adjuntando la documentación técnica pertinente de titularidad de dominio, con el criterio de vivienda adecuada previsto en el art. 19 de la CPE, presentó ante el PRAHS, la solicitud de línea y nivel de su inmueble, marcado como Lote 1C1 de 135,78m² sito en la calle Oñañeta 333 y 335; y, mediante Nota Cite 671/14 de 4 de agosto, la Directora de la mencionada institución, le respondió anunciando “absolución de consulta” (sic) e invocandonormas constitucionales, civiles y reglamentarias, sin la respectiva relación y fundamentos, concluyendo que no es pertinente otorgarle la línea y nivel solicitada porque carece de división aprobada respecto a la fracción presentada en el plano a favor de su persona.

Ese acto administrativo fue recurrido de revocatoria conforme los arts. 27 y 28 de la Ley 2341, mereciendo como respuesta la Nota Cite 801/14 de 4 de septiembre, donde hacen aclaraciones y recomendaciones sin fundamentación alguna, razón por que, dedujo recurso jerárquico reclamando falta de resolución fundada y motivada conforme el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que fue resuelto mediante Cite 0587/14 de 30 de octubre, bajo el epígrafe “se aclara y hace presente a los recursos presentados”, que debe presentar el trámite de Línea Municipal en la oficina pertinente acompañando los requisitos, situación contradictoria a la primera Nota 671/2014, donde le denegaron esta solicitud; fundamentando además, que los recursos de revocatoria y jerárquico no corresponden plantearlos por cuanto no existen resoluciones que impugnar.

Su pretensión de Línea y Nivel tiene base constitucional que superó la “cómoda división” por “vivienda adecuada”, según la definición otorgada por la SCP 1189/2012 de 6 septiembre.

Las respuesta que le brindó la autoridad ahora demandada no satisface sus peticiones y que, siendo la Directora de Patrimonio Histórico, la máxima autoridad de esa entidad, no tramitó ni remitió su recurso jerárquico conforme el art. 66.III de la LPA ante la autoridad competente, vulnerando su derecho a la impugnación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia, la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación de las resoluciones, a recurrir y a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del CITE 0587/14 de 30 de octubre de 2014; y, b) Se ordene a la Directora de Patrimonio Histórico remitir el Recurso Jerárquico ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública efectuada el 10 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 68., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Marco Antonio Sandoval, abogado de la accionante, ratificó el memorial de lapresente acción acotando: 1) De acuerdo a la primera Resolución CITE 671/2014 de 4 de agosto, emitida a consecuencia de la solicitud de la extensión de la línea y nivel, es categórica en señalar que no era procedente otorgarle la línea municipal; puesto que, carecía de división aprobada, respecto a la fracción presentada a favor, únicamente, de Elvira Balderrama; 2) Esa respuesta, fue un rechazo categórico del PRAHS a la solicitud realizada por la ahora accionante; por lo que, en el marco de la ley del procedimiento administrativo, constituye un acto administrativo que tiene una decisión de rechazo, a cuya consecuencia se interpuso el recurso de revocatoria; mismo que fue denegado con argumentos que se contradicen como la primera resolución, indicando que se debía presentar el trámite por el conducto regular; y, 3) Finalmente, se presentó el Recurso jerárquico, reclamando que se emitan resoluciones administrativas en base a que en un principio se había negado categóricamente la extensión de la línea y nivel; es así que, mediante Resolución 587/2014 emitida por el PRHAS, se expresó que no se había emitido ninguna resolución y que los recursos que presentaron tan solo tenían matiz de notas de consulta; de tal forma, que la autoridad demandada no cumplió con el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo; referido a la presentación del Recurso Jerárquico; mismo que no fue remitido ante la autoridad competente; solicitando por lo expuesto se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Guillermo Osio, Director a.i. del PRAHS, manifestó: La ahora accionante acudió a sus oficinas mediante notas, la primera el 4 de agosto de 2014, en la respuesta se le hizo conocer que, previamente tenía que haber cursado un trámite de división a través de las oficinas de la Unidad Mixta del PRAHS; a la segunda nota se le respondió con otra, por la cual, se le hacía conocer que era necesario que prosiga su trámite para poder darle la respuesta adecuada; y posteriormente, fueron sorprendidos con la presente acción.

Amparo Téllez, abogada del PRAHS, señaló: i) La ahora accionante debió presentar su trámite por conducto regular, o sea en atención al usuario acompañando los requisitos previos y posteriormente se iba a realizar la inspección correspondiente y proseguir con la aprobación o rechazo de la línea municipal solicitada; ii) Al no haberse cumplido ese primer paso, menos se podía dictar una resolución porque no había ninguna documentación de la cual en primer lugar se tenía que hacer la revisión técnica y legal de acuerdo a normas y trámites y ante la inexistencia de los mismos se procedió a dar respuesta mediante una simple nota a sus peticiones; por tanto, no se puede considerar como un acto equivalente a una resolución porque no ha sido un acto definitivo; de esta manera, se otorgó una respuesta a la petición de Elvira Balderrama; iii) No se podía rechazar ni aprobar algo que no se había documentado en principio para que se haga todo el trámite pertinente o sea las observaciones, el levantamiento topográfico, las inspecciones técnicas; mismos que se rigen en el procedimiento administrativo, en ese entendido, se establece que no existe lesión alguna al derecho a la petición, como tampoco, al derecho al debido proceso; toda vez que, al no haber ingresado trámite pertinente, objeción o rechazomediante una resolución, o mediante un trámite pertinente o mediante una acto administrativo definitivo; y, iv) La presente acción si bien es de defensa para impugnar actos que hayan podido vulnerar derechos, no puede ser considerada en forma subsidiaria, no debe ser utilizada como un medio sustitutivo; la ahora accionante, tuvo un debido proceso y pleno conocimiento; ya que, obtuvo respuestas precisas en las notas respectivas, no tuvo indefensión; solamente, que equivocó el camino con su recursos de revocatoria y jerárquico; indicando que, éste último nunca se envió a la instancia superior, el motivo fue que era resolución a la cual se hubiese impugnado, ni actos definitivos al no haberse tomado en cuenta el trámite respectivo que debería haber ingresado a la ODAU para que se dé una resolución de rechazo o aprobación.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso. Dentro de un proceso administrativo, la accionante presentó un recurso jerárquico el cual no fue elevado a la autoridad competente para su resolución, siendo contestado únicamente por una nota. Dicha situación atenta contra el derecho de la accionante a la impugnación que también constituye un elemento integrante el debido proceso, ya que se trata de una resolución que puede ser sujeta a contradicción.

Sintesis del caso

F.J. III.3 “De los datos que cursan en expediente y que se encuentren resumidos en las conclusiones del presente fallo, se tiene que, dentro de un proceso administrativo, en el que, Elvira Balderrama Herrera de Varela solicitó el 15 de julio de 2014, ante Marcela Casso Arias, Directora de la Unidad Mixta Municipal de Patrimonio Histórico PRAHS-GGAMS, ahora demandada, línea y nivel o línea municipal para su inmueble; ésta, le fue denegada mediante CITE 671/14 de 4 de agosto; debido a que, su inmueble carecía de división aprobada a la fracción presentada en el plano a favor únicamente de su persona; es así que, el 21 de agosto de 2014 presentó, Recurso de revocatoria que fue resuelto a través de CITE 801/14 de 4 de septiembre de 2014, en el que se le informaba que debía presentar su trámite por conducto regular; es así que, el 26 de septiembre de igual año, presentó Recurso Jerárquico, que mereció como respuesta el CITE 0587/14 de 30 de octubre de 2014, emitido por Marcela Caso Arias, Directora de la Unidad Mixta Municipal de Patrimonio Histórico PRAHS, en el que manifestó que, las respuestas anteriores habían sido claras y precisas por lo que, sus recursos no podían ser objeto de resoluciones que resuelvan los mimos, mucho menos a la instancia superior en razón a que las notas expedidas como respuestas no eran actos definitivos que resuelvan la precedencia o rechazo, menos aún cuando el trámite en cuestión ni siquiera había sido ingresado para ser analizado y lo único que se hizo fue absolver previamente sus consultas. De lo precedentemente desarrollado se evidencia que, la ahora demandada y su equipo técnico legal en dos oportunidades dieron respuesta a la ahora accionante; primero, cuando ésta solicitó la línea municipal para su bien inmueble que le fue denegada y luego cuando le respondieron el Recurso de revocatoria por ella presentado; finalmente, presentó el Recurso Jerárquico, ante la citada autoridad, quien no lo elevó ante la autoridad pertinente para su resolución y simplemente se avocó a dar respuesta mediante CITE 587/14; consecuentemente, al no haber tramitado el mencionado Recurso ante la instancia superior Jerárquica, siendo ésta, la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a su propia reglamentación, incumplió con lo prescrito en el art. 66.III de la LPA, vulnerando el derecho de la ahora accionante al debido proceso en su elemento a recurrir o impugnar; sin tomar en cuenta que el procedimiento administrativo está basado en el principio de informalismo y lo desarrollado en la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, referido a que la impugnación implica un ataque contra una determinación ya sea judicial o administrativa, cuando la misma se considere gravosa o lesiva a los intereses de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad; es decir que, mediante el régimen de impugnaciones, que constituyen un elemento imprescindible del debido proceso, es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura del Estado; fundamento en el que descansa la decisión de este Tribunal de conceder la tutela impetrada”.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1032/2015-S2Fuente oficial