Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción popular, toda vez que ya fue resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0160/2015-S1, respecto a que la autoridad accionante, solicita que a través de la presente acción, se ejecuten las resoluciones municipales, siendo esta atribución del órgano ejecutivo del municipio, aspecto que ya fue resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “Conviene recordar que en una acción tutelar similar, en la que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, denunció la vulneración del derecho al patrimonio y el espacio público, porque existían familias asentadas en áreas públicas en las que construyeron sus viviendas; y, se emitieron órdenes de demolición como emergencia de un procedimiento administrativo municipal, este Tribunal a través de la SCP 0160/2015-S1 de 26 de febrero, refirió que: ??es el mismo Alcalde Municipal, que en el presente caso interpone la acción popular, quien tiene las atribuciones y medios coercitivos para disponer la demolición de construcciones que no cumplan con las normas concerniente a los servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, así como normas urbanísticas y administrativas especiales??, habiéndose determinado en el citado caso por denegar la tutela, en razón a que: ??ejecutar estas resoluciones dictadas en el órgano ejecutivo del cual constituye la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), le corresponde conforme a las competencia que la norma constitucional y la ley le reconocen?. De lo expuesto, se evidencia que existen supuestos fácticos análogos con el fallo constitucional precedentemente descrito, puesto que en este caso también interpuso la acción popular el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra reclamando la protección de áreas públicas e inició procesos administrativos previos para la demolición de las construcciones existentes en áreas de dominio público; por ende, esta Sala en apego al carácter vinculante de los fallos constitucionales, expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, se encuentra obligado a seguir sus propios precedentes, puesto que la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra es obligatoria para los órganos de poder del Estado, legisladores, tribunales y jueces ordinarios, autoridades administrativas y particulares, incluyendo al propio Tribunal que las emitió, conforme establece el art. 203 de la CPE. (…) En ese sentido, esta Sala ratifica y mantiene la línea jurisprudencial citada líneas arriba que establece que corresponde a dicha entidad municipal el cumplimiento de sus propias resoluciones municipales y no pretender que esta jurisdicción constitucional se convierta en una instancia mediante la cual se procure dar coercitividad a los fallos emitidos en sede administrativa, aspecto que no corresponde dada la naturaleza de la acción popular”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2015-S3
Sucre, 29 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción popular
Expediente: 10715-2015-22-AP
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21 de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 121 a 123, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por María Desirée Bravo Monasterio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra Gregoria y Vidal Rodríguez Moreira; y, Amalia Chacón.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 29 a 30 vta., la parte accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de agosto de 2014, el Departamento de Control de Proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -entidad hoy accionante-, en atención a la denuncia de cierre de la vía en la av. Piraicito, barrio 15 de Junio, Distrito Municipal 8, Unidad Vecinal (UV) 160, entre las manzanas 76 y “76-A” de dicho municipio, procedió a la inspección ocular en el lugar donde se evidenció que existían asentamientos sobre bienes de dominio público que ocasionaban el cierre de la vía mencionada anteriormente.
Después de la segunda inspección al sector, el 29 de agosto de 2014, se constató que los ocupantes hicieron caso omiso a la orden de desocupación y retiro de sus enseres, por lo que el 10 de octubre de ese año, la ex Secretaria Municipal de Planificación dictó las Resoluciones Administrativas (RRAA) SEMPLA-DCP 569/2014, SEMPLA-DCP 570/2014 y SEMPLA-DCP 571/2014, contra Gregoria y Vidal Rodríguez Moreira; y, Amalia Chacón -ahora demandados-, en calidad de asentados ilegales, ordenando la demolición total de sus construcciones sobre el bien de dominio público, otorgándoles un plazo de diez días hábiles para el desalojo y demolición de su construcción; sin embargo, al no haberse interpuesto.recurso alguno, dichas Resoluciones fueron ejecutoriadas el 27 de octubre del mismo año, agotándose todas las instancias administrativas, de las cuales los hoy demandados hicieron caso omiso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La entidad accionante alega la afectación al derecho de interés colectivo relacionado con el patrimonio y el espacio, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene la demolición y el desalojo de los ilegales ocupantes de los mencionados terrenos de acuerdo a lo establecido en el art. 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 121, presentes tanto la parte accionante como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en la demanda y ampliándolos, refirió que: a) El barrio 15 de Junio fue creado por la Ordenanza Municipal (OM) 80/2004; no obstante, arbitrariamente fue cerrada una calle de dominio municipal, por lo cual los vecinos acudieron a la entidad municipal para solicitar la reapertura de la misma, viéndose enormemente perjudicados al no poder salir, además de existir una construcción clandestina que funciona como chichería cerca de un módulo educativo, razón por la que se planteó la presente acción tutelar debido a que dicha entidad municipal no tiene atribución de desalojo, sino de demolición, sin embargo, no se puede proceder de esa forma si existe gente que habita en las viviendas; b) Los ahora demandados levantaron sobre la calle una casa de dos plantas de manera clandestina que no tiene ninguna aprobación; y habiendo sido notificados asumieron defensa con documentos que no corresponden, los cuales se declararon insuficientes; asimismo, con la intención de sorprender la buena fe de la entidad edil presentaron un plano de otro barrio; y, c) Es obligación del Gobierno Autónomo Municipal cuidar los bienes de dominio público, como en este caso, una calle cerrada.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
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