Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela en resguardo del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad, porque la juez demandada, durante cinco meses, omitió fijar fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 (...) En el caso de autos, el acto ilegal denunciado por los accionantes sería la falta de tramitación de su solicitud de la cesación a la detención preventiva por parte de la autoridad demandada, observándose que desde la fecha de la mencionada solicitud hasta la interposición de esta acción de libertad, transcurrieron cinco meses; por lo que, se observa que existe incumplimiento de esa autoridad en cuanto al principio de celeridad que debe regir en los procesos judiciales y ordinarios; ya que, al no pronunciarse sobre la citada solicitud, provocó una dilación por demás extrema, induciendo a una indefinición sobre la situación jurídica de los accionantes; convirtiéndose, esta actuación en una dilación vinculada al derecho a la libertad física de los accionantes; dado que, la audiencia de cesación a la detención preventiva como se tiene dicho en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser fijada con la mayor celeridad y prontitud en observancia a que precisamente se debe dilucidar en ésta la situación jurídica de aquel que se encuentra privado de libertad. Consiguientemente, se evidencia que la Jueza demandada, dilató innecesaria e injustificadamente la definición de la situación jurídica de los accionantes, en lugar de aplicar el principio de celeridad señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, correspondiente al caso, fijando inmediata y directamente la fecha y hora de la audiencia para la consideración de la citada solicitud pero contrariamente a eso, hizo caso omiso a la misma. Es así que, este Tribunal advierte que se lesionó el derecho de los accionantes a tener una justicia pronta y oportuna conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, de lo que sobreviene la vulneración al derecho al debido proceso al estar vinculado al derecho a la libertad, mereciendo como consecuencia, se active el habeas traslativo o de pronto despacho y por consiguiente se conceda la tutela que brinda la acción del libertad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2013-L
Sucre, 28 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
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Expediente: 2012-25027-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2011 de 13 de diciembre, cursante de fs. 54 vta. a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Sauciri Choque en representación sin mandato de Fernando Moisés Cardozo y Juan Alfonso Urrelo Vargas contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2011, cursante de fs. 22 a 23, los accionantes, mediante su representante, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 6 de diciembre de 2010, se encuentran privados de su libertad, con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; por lo que vienen solicitando la cesación a la detención preventiva; y, el requerimiento conclusivo del Fiscal asignado al caso para Fernando Moisés Cardozo, es de suspensión condicional del proceso, lo que implica una salida alternativa al proceso, por tanto ya no existe imputación ni medida cautelar, debiendo cesar la detención preventiva por imperio de la ley, para ambos; sin embargo, la Jueza -ahora demandada-, desde el 8 de noviembre de 2011, no decretó los memoriales reiteradamente presentados pidiendo audiencia conclusiva y solicitaron la cesación a la detención preventiva, dilatando innecesariamente la situación de privación de libertad de los accionantes con notoria retardación de justicia que contraviene el principio de celeridad y aplicación objetiva de la ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
...Solicitaron se conceda la tutela y sea con imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes a tiempo de ratificar el contenido del memorial de acción de libertad, ampliándolo expresó lo siguiente: a) Niegan el informe presentado por la autoridad demandada; b) Solicitó la procedencia de la presente acción en la vía del habeas corpus traslativo o de pronto despacho; dado que, el caso por el que se encuentran detenidos data de un año; c) Es importante tomar en cuenta la fecha en que se presentó el requerimiento conclusivo; siendo la misma, el 14 de julio de 2011; d) El requerimiento de salida alternativa y suspensión condicional del proceso, merece en el trámite la celeridad correspondiente por mandato del art. 180 de la CPE, pero la Jueza demandada no cumplió; e) El Fiscal encargado del caso “huyó” a la defensa cuando se hizo proposición de diligencia para esclarecer la verdad histórica de los hechos; f) Ante la desatención del Fiscal se hicieron varios reclamos al juez de control jurisdiccional; g) Habiendo un requerimiento de suspensión condicional del proceso, la medida cautelar ya no es útil porque “ha desaparecido” la imputación; h) El art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece como requisito la solicitud fundamentada del fiscal o querellante; i) Se invoca la jurisprudencia constitucional relacionada a la celeridad procesal; toda vez que, la autoridad que conoce una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; de no hacerlo podría provocar una restricción indebida a la libertad, lo que sucedió en el presente caso, desde el 8 de noviembre de 2011, tiene el expediente sin providenciar; j) El art. 325 del CPP, establece que una vez presentado el requerimiento conclusivo, la audiencia oral deberá realizarse en un plazo no menor de seis días ni mayor a veinte días; k) Fueron notificados con la querella y a los tres días, en diciembre de 2010, impugnaron la misma, estaban hablando de un año sin resolver la objeción de querella l) Con el requerimiento conclusivo se notificó al querellante pero no presentó su acusación particular, entonces se debió aplicar el art. 291 del CPP, referido al abandono de querella, no habiendo parte; m) Era obligación de la Jueza demandada ejercer el control jurisdiccional del proceso y celebrar las audiencias, de solicitud de la cesación a la detención preventiva; n) La Jueza de la causa, ha incumplido el plazo legal establecido en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que modifica el art. 125 del CPP, por haber incurrido en flagrante desconocimiento de los arts. 178 inc. 1)y 180 de la CPE, referidos a la celeridad; y, o) Solicitó se revise el expediente de manera que se constate la existencia del decreto cuando se hicieron las notificaciones, de manera que quede demostrado que no fueron atendidas las solicitudes en su momento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Valeria Salas Hurtado, presentó informe escrito, corriente a fs. 28 y vta., en el que expresó: 1) El 28 de septiembre de 2011, el presente proceso fue radicado ante el Juzgado a su cargo por excusa del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, quien se encontraba a cargo de su similar Sexto; 2) El 31 de octubre de ese año, los accionantes presentaron memorial debidamente “recepcionado” en plataforma, solicitando día y hora de audiencia conclusiva; sin embargo, ese memorial fue presentado al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y remitido el 8 de noviembre del mismo año, ante el juzgado a su cargo; siendo el proveído de 9 de noviembre de 2011; en el que, se señaló audiencia para el 21 de igual mes y año, a horas 09:30; 3) En la fecha señalada cursa un acta de suspensión de audiencia, donde de acuerdo a los datos del proceso y sobre todo de la verificación deactuados, la audiencia fue suspendida porque las partes no fueron legalmente notificadas; 4) El 19 de noviembre de 2011, según cargo de recepción de plataforma el abogado de los accionantes presentó memorial cuya suma indicaba la presentación de documentos; mismo que fue “recepcionado” ante su juzgado el 21 de igual mes y año y providenciado el 22 de ese mismo mes y año; 5) Sin embargo, de acuerdo a las previsiones del art. 168 del CPP, y con el fin de evitar futuras nulidades procesales y responsabilidades en el ejercicio del cargo, es que verificando los actuados, pudo advertir que la causal de excusa del Juez Séptimo en suplencia legal del Sexto de Instrucción en lo Penal desapareció, pues, esa autoridad se excusó porque con el abogado del imputado José Luís Churquina Jarandilla tenía amistad íntima por ser compadres pero el abogado reiteró patrocinio el 20 de octubre de 2011; 6) En consecuencia, la causal de excusa desapareció por lo que, mediante proveído de 22 de noviembre de 2011, dispuso que se remitan los actuados correspondientes ante el Juzgado de origen a objeto que por ley prosiga con la tramitación de la presente causa; 7) Por todo lo expuesto, extrañó su autoridad lo aseverado en la presente acción, resultando mentiroso y totalmente falta a la verdad jurídica y sobre todo procesal lo referido a que se estaría demorando en atender su solicitud puesto que en este momento no tiene el control jurisdiccional; y, 8) Es así que solicitó se deniegue la presente acción de acción de libertad.
I.2.4. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituyendo un Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2011 de 13 de diciembre, cursante de fs. 54 vta. a 58, “declara procedente o admite el recurso” (sic) solicitado, ordenando a la autoridad demandada sea quien permanezca con el conocimiento de la causa, dejando sin efecto el Auto de remisión de 22 de noviembre de 2011; asimismo, el oficio 1445/2011 de 12 de diciembre; de igual forma, ordenó que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la presente sentencia, señale audiencia para la consideración de la solicitud de la cesación a la detención preventiva solicitada por Fernando Moisés Cardozo y audiencia conclusiva de salida alternativa solicitada por Juan Alfonso Urrelo Vargas, en base a los siguientes fundamentos: i) Se tiene que presentada la denuncia, el 28 de octubre de 2010, mediante sorteo, el control jurisdiccional quedó a cargo del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; luego de que su similar Séptimo, en suplencia legal de aquel, se excusara de acuerdo al art. 316 del CPP, remitió actuados al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; quien luego de conocer la excusa, aceptó y radicó la causa mediante proveído; ii) El art. 318 del citado Código, establece cual es el trámite de la excusa; a su vez, el art. 321 del mismo cuerpo legal, en cuanto al régimen que regula los efectos de la excusa y recusación; iii) Se observó que si bien es cierto que el llamado por ley para conocer el presente caso (en suplencia legal) al estar actualmente acéfalo el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal es el Juzgado Séptimo, también no deja de ser menos cierto que al excusarse este último y al haber sido aceptada, la mencionada excusa por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, es esta última autoridad la que debe seguir el conocimiento de la presente causa, no correspondiendo conforme a procedimiento el Auto de 22 de noviembre de 2011, ni el oficio 1445/2011 de 12 de diciembre; de acuerdo a las normas jurídicas señalas en el inc. b); iv) La Ley Fundamental instituye la acción de libertad, teniendo ésta su triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, lo que la refuerza como acción de defensa oportuna y eficaz; v) Esta acción correctiva, está destinada a corregir las faltas cometidas en el debido proceso; y la función del juez constitucional es velar porque se cumpla éste y las leyes en vigencia; vi) El juzgador no puede sustraerse de lo solicitado por la parte accionante; es decir, en cuanto al señalamiento o la fijación pronta y oportuna de las audiencias de cesación a la detención preventiva y audiencia conclusiva al proceso penal en cuanto a una salida alternativa, aspecto que es el reclamado en el fondo por la parte accionante en la presente acción tutelar.
I.3. Consideraciones de la SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. El 14 de julio de 2011, Cándido Blanco, Fiscal de Materia, presentó memorial ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante el cual expresó que “en aplicación a lo establecido por el Art. 115 inc. II) del C.P.E y Art. 23 y 323 inc. 2 de la ley 1970; REQUIERE SE APLIQUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en favor de los imputados FERNANDO MOISÉS CARDOZO e IVER BARRIENTOS AVALOS, debiendo aplicarse las siguientes condiciones o reglas establecidas en el Art. 24 el Código de Procedimiento Penal...” (sic) (fs. 2 a 6 vta.).
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