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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1033/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1033/2013

Concede la acción de libertad, por ilegal actuación de los funcionarios de la FELCC, que irrumpieron en el domicilio del accionante, se llevaron a su hija menor y la entregaron a su madre; pues si bien la policía tiene la facultad de intervención inmediata ante la comisión de un hecho delictivo y qu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, por ilegal actuación de los funcionarios de la FELCC, que irrumpieron en el domicilio del accionante, se llevaron a su hija menor y la entregaron a su madre; pues si bien la policía tiene la facultad de intervención inmediata ante la comisión de un hecho delictivo y que en todas las medidas concernientes a los niños y niñas se debe atender el interés superior de éstos, empero, ello no significa asumir medidas de hecho, pues toda intervención policial debe estar bajo la dirección del Ministerio Público, además, en el presente caso, se debieron remitir antecedentes a la autoridad judicial competente para que ésta defina la situación jurídica de la menor, tomando en cuenta que el padre alegó tener la guarda de la niña.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.,4. "La presente acción de libertad ha sido activada por el accionante en representación de su hija menor de edad, por considerar que corre peligro su vida, libertad, integridad física y psicológica, al haber sido sustraída del seno paterno por efectivos policiales de la FELCC, los cuales ingresaron a su domicilio en forma violenta sin orden alguna. De los antecedentes del proceso se colige que funcionarios policiales ingresaron al domicilio del ahora accionante a horas 1:30 del 28 de marzo de 2013, por existir en su contra, una denuncia verbal de la madre de su hija por supuesto secuestro, irrumpieron el domicilio citado, donde funcionarios policiales procedieron a llevarse a la menor, la que posteriormente fue entregada a su madre, según la autoridad demandada estos hechos se produjeron en resguardo de la menor y conforme establece el art. 251 de la CPE; por su parte el padre de la menor -ahora accionante-, manifestó que él es quien tiene la guarda de su hija al haberla criado desde su nacimiento, solicitando que la misma sea restituida el seno paterno. Del análisis del caso concreto se establece que las autoridades policiales no adecuaron su actuación a las normas legales previstas por ley, ya que la intervención al domicilio del accionante fue a consecuencia de una denuncia verbal por la supuesta comisión del delito de secuestro; conforme se ha constatado, y si bien es evidente que la policía tiene la facultad de intervención inmediata ante la comisión de un hecho delictivo y que en todas las medidas concernientes a los niños y niñas, las autoridades administrativas, judiciales e instituciones deben atender el interés superior del niño, ello no conlleva asumir acciones de hecho, invocando el principio de interés superior del niño, pues toda intervención policial debe estar bajo la dirección del Ministerio Público, en el presente caso no obstante de que la intervención policial realizada por los efectivos policiales obedeció como consecuencia de la denuncia de secuestro, la autoridad policial demandada decidió directamente tomar la determinación de entregar a la menor a su madre, sin haber puesto en conocimiento todas las actuaciones de la intervención que realizaron los policías como emergencia de la denuncia de secuestro, menos se remitió el caso ante la autoridad judicial competente para que sea esta autoridad la que defina la situación jurídica de la menor, teniendo en cuenta que la problemática emerge del presunto secuestro por parte del padre de la menor -ahora accionante- quien por el contrario alegó tener la guarda de la misma, aspecto que debieron ser tomados en cuenta para que la situación de la menor sea definida por la autoridad judicial competente". Consecuentemente, la autoridad policial adoptó acciones de hecho al margen de sus facultades, toda vez que la intervención policial que se realizó debe estar regida en el marco de la legalidad y una vez asumidas corresponde derivar ante la autoridad competente para que asuman las medidas correspondientes y no arrogarse esa facultad, como ocurrió en el caso concreto de definir la situación jurídica de la menor, sin revisar los antecedentes y circunstancias del caso, ya que como se ha podido constatar la guarda la poseía el padre ahora accionante, en cuya virtud ante esta situación la policía tenía la obligación de derivar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia o en su caso ante el Juez de Familia, dependiendo de la clase de guarda que se trate, para que estas autoridades definan la situación de la menor, independientemente de las demás acciones que pueden realizar en observancia del interés superior del niño. En el caso, los efectivos policiales que realizaron la intervención tenían la obligación de poner en conocimiento del fiscal de turno la actuación que realizaron, para que éste remita e informe sobre el inicio de investigación al juzgado competente en caso de tratarse de la comisión de un hecho delictivo y además al tratarse de una situación de guarda por desvinculación familiar, acudir a las autoridades legales, encontrándose involucrada una menor de edad, para que determinen a quién corresponde la guarda de la menor, siempre en resguardo del interés superior de la niña, como establece el Código Niña, Niño y Adolescente, protegiendo su integridad física, psicológica, así como su vida; los efectivos policiales actuaron de forma ilegal usurpando funciones que no les competen al entregar a la menor al cuidado de su madre, quien de acuerdo a lo aseverado por el accionante la hubiera abandonando días después; poniendo en peligro la vida e integridad física de la menor. Finalmente, respecto al pedido de guarda de la menor reclamada por el padre ahora accionante, cabe hacer referencia que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es la instancia competente para resolver dicha solicitud, existiendo normativa especial y autoridad competente para determinar la situación legal de la menor respecto a la guarda, conforme dispone el Código de Familia y el Código Niña, Niño y Adolescente. Por otro lado, el accionante hizo referencia a la SCP 0129/2012, argumentando que dicho fallo resolvió un supuesto caso análogo y que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la guarda de la menor; al respecto, cabe señalar que la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional contiene una problemática diferente a la ahora analizada; en el presente caso el objeto principal es la intervención ilegal que realizaron efectivos policiales al domicilio del accionante, sin contar con orden alguna, por la supuesta denuncia de secuestro, así también la ilegal entrega de la menor a su madre, por parte de los funcionarios policiales que se arrogaron competencias, sin haber remitido los antecedentes de la situación de la menor ante la autoridades competentes.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 03248-2013-07-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2013 de 2 de abril, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Aravire Mamani sin mandato de su hija menor de edad AA contra Jhonny Requena Rada, Comandante Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 1 de abril de 2013, cursante de fs. 8 a 9, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, aproximadamente a horas 1:30 de 28 de marzo de 2013 personal civil de la FELCC, ingresaron a su domicilio de manera violenta, con arma en mano obligaron a su hermana a abrir la puerta, llevándose con uso de la fuerza a su pequeña hija de tres años, con rumbo desconocido.

Cuando se apersonó a oficinas de la FELCC a objeto de recabar alguna información, recibió amenazas por parte de los efectivos policiales, estando en consecuencia la vida de la menor en peligro, no sólo su integridad física sino también emocional y psicológica, siendo deber de las autoridades brindar protección a los menores.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante refiere que corre peligro la vida, salud, integridad emocional y psicológica de su hija, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita cese toda persecución contra sus personas; la exhibición de la menor y la restitución al seno paterno de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La parte accionante través de su abogado, amplió su demanda manifestando que: a) La menor fue restituida al seno paterno, al haber sido abandonada en cercanías de su domicilio; b) El actuar de la policía fue por la excesiva protección que brindan a los menores y en su buena fe, fueron sorprendidos y conducidos a altas horas de la noche al domicilio de la menor, bajo el pretexto de que se encontraba secuestrada; c) El padre de la menor tiene la guarda porque la crió desde su nacimiento, recibiendo constantes demandas en diferentes recintos policiales sorprendiendo la buena fe de la policía; d) No es posible aplicar la subsidiariedad, siendo deber del Estado proteger el interés superior de la vida del niño, argumentos reflejados en la SCP 0129/2012, de 2 de mayo que en un caso simíl concedió provisionalmente la tutela hasta tanto la jurisdicción ordinaria, resuelva la situación jurídica de la menor; y, e) La susceptibilidad sobre la libertad, el derecho a la vida y salud ya ha cesado con la restitución de la menor al seno paternal, debiendo delimitarse si la madre o cualquier otro familiar que creyera tener derecho acuda a la vía ordinaria competente para pedir la guarda judicial.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhony Requena Rada, Comandante de la FELCC, por intermedio de su abogado en audiencia manifestó que: 1) La acción interpuesta es totalmente infundada, el “18 de marzo de 2012”, Abigail Sanabria Calle se presentó en oficinas de la FELCC, para sentar una denuncia verbal sobre el secuestro de su hijo menor de edad, por parte de su progenitor; 2) El art. 251 de la Constitución Política del Estado (CPE), les da la facultad de preservar la integridad física de las personas y la defensa de la sociedad, no es evidente que ingresaron con arma en mano, existe filmación deI.2.3. Resolución

El Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 2 de abril, cursante de fs. 31 a 32 vta., por el cual denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No se ejerció violencia al ingreso del domicilio, existiendo un acta de autorización firmada por Silvia Mamani, asimismo se tiene el acta de entrega de la menor a su madre Abigail Sanabria Calle y el informe del asignado al caso refirió que no se vulneró derecho alguno; ii) El demandado carece de legitimación pasiva puesto que no vulneró derecho alguno del accionante, debiendo demandarse a la madre de la menor, teniendo la vía expedita a través de los recursos ordinarios o extraordinarios.

En vía de complementación, el Juez de garantías dispuso que la menor al haber sido restituida al seno paterno, a efectos de no vulnerar el derecho a la familia, deberá continuar con su padre mientras se resuelva la guarda ante los órganos competentes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa fotocopia del certificado de nacimiento de la menor AA, emitido por el Servicio de Registro Cívico, donde se llega a colegir que los padres de la menor son Juan Carlos Aravire Mamani ahora accionante y Abigail Sanabria Calle (fs. 4).

II.2. El 1 de abril de 2013, el accionante padre de la menor, mediante memorial puso en conocimiento del Juez Segundo de Sentencia Penal autoridad ante quien interpuso la acción de libertad que a medio día su hija fue abandonada por su progenitora en cercanías de su domicilio, restituyéndose de esa manera a la menor al seno paternal (fs. 14).

II.3. El mismo día, el accionante dio a conocer al Director de la FELCC, sobre el abandono de la menor en inmediaciones de su domicilio por parte de su madre, haciendo referencia que el 28 de marzo de 2013, en horas de la madrugada efectivos policiales junto a la madre de su hija, procedieron a allanar su domicilio en forma violenta, argumentando queexistía una denuncia de secuestro, arrebatándole a su hija que fue entregada a su madre que posteriormente la abandonó dejándola en estado de enfermedad y desnutrición, hechos que puso a conocimiento del Director de la FELCC, solicitando que la menor se mantenga bajo su cuidado mientras se resuelva la tenencia legal de la misma (fs. 15 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en representación de su hija menor de edad, denuncia que corre peligro la vida, libertad y salud de la menor, toda vez que funcionarios de la FELCC ingresaron a su domicilio de forma violenta e ilegal sin contar con orden alguna, llevándose a la menor de edad con rumbo desconocido, por lo que solicita cese la persecución contra sus personas, se exhiba a la menor y se la restituya al seno paternal.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida cuando se encuentren en peligro.

Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su art. 46, establece el objeto de la acción de libertad, señalando que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, por ilegal actuación de los funcionarios de la FELCC, que irrumpieron en el domicilio del accionante, se llevaron a su hija menor y la entregaron a su madre; pues si bien la policía tiene la facultad de intervención inmediata ante la comisión de un hecho delictivo y que en todas las medidas concernientes a los niños y niñas se debe atender el interés superior de éstos, empero, ello no significa asumir medidas de hecho, pues toda intervención policial debe estar bajo la dirección del Ministerio Público, además, en el presente caso, se debieron remitir antecedentes a la autoridad judicial competente para que ésta defina la situación jurídica de la menor, tomando en cuenta que el padre alegó tener la guarda de la niña.

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Confirmadora
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