Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no existir vulneración al debido proceso, toda vez que se evidenció que las autoridades demandadas circunscribieron su fallo a los presupuestos procesales preestablecidos y a la normativa legal. Por otro lado, dado que la seguridad jurídica es un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.5 “De lo citado precedentemente, se establece que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el Auto de Vista 171/2014, no dispusieron que el Juez de instancia resuelva el incidente de fs. 482 a 485 (del expediente original) interpuesto por la parte coactivada, sino simplemente señalaron se resuelva el memorial de 30 de octubre de 2013, donde la misma coactivada solicitó se resuelva el incidente antes indicado, por cuanto el juez de la causa, ante la interposición del memorial referido, éste simplemente por decreto de 1 de noviembre del mismo año corrió en traslado, tal cual se establece en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y no emitió ningún pronunciamiento respecto al memorial presentado. Con esa determinación, los Vocales demandados, actuaron en forma correcta, por lo mismo, no vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto ciñeron sus actos procesales a los presupuestos procesales mínimos y normativamente pre-establecidos; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada. Respecto a la ?seguridad jurídica?, denunciado como vulnerado, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, determinó que la misma es un principio, y al ser así, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y por las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por nuestro país; por ello, este Tribunal no ingresa a considerar el mismo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2015-S1
Sucre, 30 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11007-2015-23-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 81 de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 906 a 908 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Tardio De La Fuente contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Editha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 844 a 858 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso coactivo civil que siguió contra Lucy Aguilera de Eguez, en fase de ejecución de sentencia se procedió al remate y subasta del bien inmueble dado en garantía, habiéndose adjudicado el mismo Juan Alberto Coico; empero, luego de haber cumplido éste último con los trámites y procedimiento para obtener la posesión del inmueble, la coactivada, en forma maliciosa, extemporánea y con el único fin de paralizar y dilatar el desapoderamiento, mediante memorial de 30 de octubre de 2013, solicitó se proceda a resolver el incidente de fs. 482 a 485 (se refiere al expediente original), porque supuestamente el mismo estaba pendiente de pronunciamiento.
Agregó que, el referido incidente, ya fue anulado anteriormente mediante Auto de Vista 66/2007 de 14 de febrero, que dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 434 inclusive (del expediente original); sin embargo, pese a ello, el Juez aquo, mediante providencia de 1 de noviembre de 2013, corrió en traslado, y sin haberle notificado, pronunció el Auto Interlocutorio 10 de 27 de noviembre de 2013, señalando que el incidente fue resuelto con el decreto de 1 de igual mes y año, dejando sin efecto los señalamientos de domicilio de las partes en secretaría, y disponiendo la prosecución de la causa; ante ello, la coactivada -Lucy Aguilera de Eguez- interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 171/2014 de 24 de junio, disponiendo equivocadamente que el juez de instancia resuelva el incidente de nulidad, sin tomar en cuenta que el mismo fue anulado por Auto de Vista 66/2007, que dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 437 (del expediente original) dentro el cual se encontraba el incidente interpuesto por la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.II, 14.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 171/2014, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo dicten una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 894 a 906, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándola, solicitó se conceda la tutela y de deje sin efecto el Auto de Vista 171/2014.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Editha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presente en audiencia, tampoco elevaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 883 y vta.
I.2.3. Intervención de la tercera interesadaLucy Aguilera de Eguez, mediante su abogada, expresó lo siguiente: a) Al haberse llevado el proceso coactivo en base a la Escritura Pública 05/2001, que según su criterio es totalmente falsa, interpuso una acción de amparo constitucional contra Malcon Denar Céspedes, Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, solicitando se reparen sus derechos y garantías constitucionales, y, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del mismo departamento, mediante resolución declaró procedente la acción señalada, anulando obrados hasta la demanda; b) La presente acción que versa sobre el Auto de Vista 171/2014, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue anulado por la resolución emitida por la anterior acción de amparo constitucional que interpuso; y, c) Al margen de todo, en su memorial de 11 de noviembre de 2013, ratificó todos los fundamentos del incidente de nulidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 81 de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 906 a 908 vta., declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Fue evidente que en una acción de amparo constitucional interpuesta en la provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del mismo departamento, mediante resolución, declaró procedente la misma, que vinculada al petitum implica la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; y, 2) Al estar nulo el proceso coactivo, por efecto de la anterior resolución, la presente acción de amparo constitucional no tendría razón de ser, porque todas las actuaciones del proceso de referencia no tienen vida jurídica, por lo mismo no existió hecho alguno que valorar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Jenny Tardío De La Fuente, mediante memorial de 26 de abril de 2004, inició demanda coactiva civil contra Lucy Aguilera de Eguez, demandando el cobro de $us46 200.- (cuarenta y seis mil doscientos dólares estadounidenses), en base al título coactivo del testimonio de Escritura Pública 05/2001 de 27 de marzo, extendida por Graciela Loayza, Notaria de Fe Publica (fs. 19 a 20).
II.2. Agapito Alipre Pérez, Juez de Partido y Sentencia Penal de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia de 29 de abril de 2004, declaró probada la demanda ordenando se cancele la suma adeudada de $us16 500.- (dieciséis mil quinientos dólares estadounidenses), por concepto de capital adeudado,y, $us29 700.- (veintinueve mil setecientos dólares estadounidenses) por concepto de intereses, a favor de la coactivante (fs. 21 y vta.).
II.3. En fase de ejecución de sentencia, Agapito Alpire Pérez, Juez de Partido y Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 24 de mayo de 2005, adjudicó el bien inmueble rematado de propiedad de la coactivada a favor de Juan Alberto Coico (fs. 239 y vta.).
II.4. Lucy Aguilera de Eguez, por memorial de 7 de marzo de 2007, formuló incidente de nulidad, pidiendo se anule obrados hasta fs. 90 (del expediente original), momento en que el perito presentó su avalúo (fs. 483 a 486 vta.).
II.5. Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 66/2007 de 14 de febrero, dispusieron anular obrados hasta fs. 433 (del expediente original), ordenando que el juez resuelva en forma legal y con la fecha correcta la petición habida en el memorial de "fs. 433" (sic) (fs. 558).
II.6. Lucy Aguilera de Eguez, mediante memorial de 30 de octubre de 2013, presentado el 1 de noviembre del mismo año, solicitó al Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, dicte resolución sobre el incidente que interpuso y anule obrados hasta fs. 90 (del expediente original), ante ello la autoridad referida mediante decreto de la misma fecha, en lo principal corrió en traslado (fs. 699 a 701 vta.).
II.7. Luego de ser absuelto el traslado corrido, Malcon Denar Céspedes Gómez, Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 27 de noviembre de 2013, señaló que el incidente de nulidad interpuesto por Lucy Aguilera de Eguez, fue resuelto con decreto de 1 de noviembre, por lo que al amparo del art. 189 del Código de Procedimiento Civil (CPC) se revocó el decreto de 5 de noviembre del mismo año (fs. 706).
II.8. Contra la Resolución referida anteriormente, Lucy Aguilera de Eguez, interpuso recurso de apelación por memorial de 23 de diciembre de 2013 (fs. 708 a 711).
II.9. Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, medianteAuto de Vista 171/2014, Revocaron el Auto de 27 de noviembre de 2013, disponiendo que el juez de instancia proceda a resolver los incidentes de nulidad conforme a los parámetros expresados en la parte considerativa, manifestando que el mismo no resolvió el incidente citado, por cuanto, mediante providencia de 1 de noviembre de 2013, sólo corrió en traslado (fs. 817 a 818 vta.).
II.10. De la Resolución de 13 de febrero de 2015, emitida por Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero, provincia Santistevan del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, se estableció que Lucy Aguilera de Eguez interpuso una acción de amparo constitucional contra Malcon Denar Céspedes Gómez, Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del mismo departamento, denunciando que éste tramitó el proceso en base a título coactivo, testimonio de Escritura Pública 05/2001, que de acuerdo a la certificación emitida por la Notaría de Fe Pública, el protocolo de la misma no fue suscrito por su persona, siendo por lo mismo falso; concediéndosele la tutela, la que de acuerdo a la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresó a esta entidad en grado de revisión el 24 de marzo de 2015, con el número de expediente 10496-2015-21-AAC, mismo que aún se encontraba pendiente de resolución (fs. 886 a 888).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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