Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos, ante la ausencia de un proceso judicial en el que se hubiere dilucidado un mejor derecho propietario y existiendo controversia en torno al dominio y al derecho a la posesión sobre dichos predios, estos extremos no pueden ser dilucidados en la presente acción sino en la justicia ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dentro de los procesos administrativos de obras en contravención, por medio de los Autos 45/2009, 188/2008 y 018/2009, ordenó la demolición total de las obras construidas por los demandados, en terrenos que constituirían espacio público municipal, ubicados en el Distrito 8, UV-104, Mz-4, zona Cañada Pailita, sobre la Avenida paralela al trillo; decisiones que fueron confirmadas en los recursos revocatorio y jerárquico, que los afectados interpusieron. Asimismo se advierte que los demandados alegan que su posesión por más de 25 años se encuentra justificada en razón a que adquirieron el derecho de propiedad sobre esos predios de su anterior propietario Dámaso Moreno, quien les habría firmado minutas de trasferencia. Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que no es posible que a sola emisión de una Resolución Administrativa se pueda proceder a la demolición de un bien inmueble, donde una parte alega posesión legal y la otra propiedad, pues estas situaciones deberán ser dilucidadas en la vía ordinaria, tampoco es posible que el municipio asuma una posición y determine la insuficiencia de los descargos presentados por los supuestos infractores, situación que desnaturaliza todo debido proceso, en su vertiente de juez natural, ya que no es factible aceptar que una misma entidad haga de juez y parte, máxime si se encuentran en juego sus propios intereses. Consiguientemente, tampoco será procedente a partir de que existe un derecho en discusión y la inexistencia de un debido y previo procedimiento se deba suplir esta falencia a través de la acción popular, que si bien se encuentra dirigida a la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, su tutela no puede desconocer posibles derechos individuales. Esta línea jurisprudencia, resulta aplicable al presente caso, pues por medio de la presenta acción popular, la Alcaldesa Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pretende ejecutar una orden de demolición de obras dispuestas en procedimiento administrativo edificadas en terrenos que el Gobierno municipal asegura que serían de dominio público, sobre los cuales los demandados alegan tener derecho propietario y además legítima posesión por más de 25 años, no es viable, pues ante la ausencia de un proceso judicial en el que se hubiere dilucidado un mejor derecho propietario y existiendo controversia en torno al dominio y al derecho a la posesión sobre dichos predios, estos extremos no pueden ser dilucidados en la presente acción sino en la justicia ordinaria, razón por la cual corresponde denegar la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2015-S2
Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 10775-2015-21-AP
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 56 de 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 91 vta. a 93 vta., pronunciada dentro de la acción Popular interpuesta por María Desireé Bravo Monasterio, Alcaldesa del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra Williams Adolfo Ruiz Flores, María Luisa Urquieta de Domínguez y Lineth Ruiz Flores.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 68 a 74 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública de cesión 276/82, de 29 de setiembre, Dámaso Moreno Añez y Raquel Salvatierra de Moreno, transfirieron a título gratuito un terreno de 6554, 45 mts. ² de superficie, ubicados la UV-104, Mz-4 Cañada Pailitas, Distrito Municipal 8, a favor del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en ese entonces representado por Percy Fernández Añez, en su calidad de Alcalde Municipal, con destino calles y avenidas; dicho derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales.
El Departamento de Control de Edificaciones, emitió el acta de infracción 187/2008 contra Williams Adolfo Ruiz Flores y el 188/2008 contra María Luisa Urquieta de Domínguez, ambas el 24 de octubre de 2008; y luego el 045/2009 contra Lineth Ruiz Flores el 5 de mayo de 2009; en todos los casos, por asentamiento sobre bienes de dominio municipal. Posteriormente el Oficial Mayor de Planificación, emitió las Resoluciones Administrativas OMP-D.C.P 18/2009, OMP-D.C.P 21/2009 y OMP-D.C.O 22/2009, todas de 18 de mayo de 2009.ordenado la demolición total de las obra clandestinas, con las que se les notificó el 3 de junio de 2009. Las referidas Resoluciones se encuentran ejecutoriadas en razón a que los recursos de revocatoria y jerárquico que interpusieron los demandados fueron confirmados. El lugar donde se encuentran asentados los demandados es una zona de uso público en proceso de pavimentación, lugar donde han edificado construcciones que las ocupan. El Gobierno Municipal realizó actos administrativos solicitando a los invasores la desocupación pacífica del área pública invadida, empero estos no han cumplido, ya que continúan con el asentamiento.
Por disposición de los arts. 30, 31 de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales; y los arts. 230, 231, 232 y 242 de la Ley Autonómica Municipal 28/2014, Nuevo Código Urbanístico y Obra, las áreas destinadas a las calles, aceras, plazas, parques, áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo, son considerados bienes de dominio público, por lo que los afectados con el avasallamiento de estos terrenos resultan ser los vecinos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de los derechos a la propiedad colectiva y al espacio público, haciendo alusión a los arts. 56 y 135 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo máximo de 3 días los accionados procedan a la inmediata desocupación del terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, bajo prevención de liberarse mandamiento de desapoderamiento y remitirse antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 29 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
EL accionante, a través de sus representantes, ratificó el memorial de acción popular.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Williams Adolfo Ruíz Flores, por sí y como abogado de las codemandadas María Luisa Urquiquieta de Domínguez y Lineth Ruiz Flores, verbalmente, informó lo siguiente: a) Ellos no son detentadores ni loteadores, ya que esos terrenos los han comprado de Dámaso Moreno y se encuentran viviendo en ese lugar desdehace 25 años; b) El Plan Regulador de la Alcaldía, en un informe señaló que el Instrumento Notarial 276, que sería el que contendría la trasferencia del terreno a favor de la Alcaldía, no cursa en el expediente ni en archivos; c) No están contra el desarrollo, por lo cual el 21 de febrero de 2011 han planteado diferentes soluciones; primeramente pidieron la reubicación de la zona Mza 4 de la UV 104 y luego solicitaron su reubicación en otros terrenos de la Alcaldía; y d) Se dictó la Ordenanza Municipal 063 de 9 de julio de 2013, que dispuso la expropiación de esos terrenos y el pago de por las mejoras a los afectados que no contaban con derecho propietario, empero no se le pagó a Dámaso Moreno y habiendo trascurrido dos años, dicha Ordenanza quedó sin efecto. Posteriormente se emitió la Ordenanza Municipal 171/2013, que regula tres formas de adquirir el derecho de propiedad, dentro de ellas, se acogieron a la relativa a la enajenación de áreas de propiedad municipal a título oneroso y cuando estaban negociando con la Alcaldía, se les sorprendió con la presente acción popular, la cual pide que sea denegada.
Por su parte la demandada María Luisa Urquieta de Domínguez, indicó que hace más de 30 años que compró de buena fe el terreno de Dámaso Moreno Añez, quien le entregó una minuta; y aclaró que no sabía que el terreno lo había donado a la Alcaldía.
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