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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1033/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1033/2015-S3

Se deniega la acción de libertad, por la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en consecuencia deviene la alegación del accionante en insubsistente que mediante resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, las mismas inhiben pronunciamiento alguno de ésta jurisdicción con...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en consecuencia deviene la alegación del accionante en insubsistente que mediante resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, las mismas inhiben pronunciamiento alguno de ésta jurisdicción constitucional, al haber sido cumplido el acto reclamado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”(…) En ese orden, se tiene que conocida la sustitución de la medida cautelar de detención preventiva e impuestas las medidas sustitutivas por Resolución 135/2015 ut supra señalada, el accionante obviando el derecho a recurrir -a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP- solicitó expresamente día y hora de audiencia de modificación de medidas sustitutivas (sic), que fue tramitada y resuelta por la Jueza de la causa, emitiéndose Resolución 165/2015; actuación procesal que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento sobre el acto lesivo denunciado relativo a la emisión de la Resolución 135/2015, al haber sido dicha Resolución y consecuentemente la situación jurídica del imputado, reconsiderada a partir de la solicitud de modificación de medidas sustitutivas y el pronunciamiento de la respectiva Resolución por la Jueza hoy demandada; no pudiéndose revisar vía proceso constitucional, actuaciones jurisdiccionales que ya fueron objeto de consideración y resolución por la jurisdicción ordinaria, a partir de la solicitud expresa de modificación del accionante; por lo que, debe denegarse la tutela respecto a la problemática analizada. (…) Finalmente, respecto al segundo elemento de reclamación, relacionado con la irresolución de su petición expresa de libertad en aplicación de fallos constitucionales, ante la existencia de Resolución de sobreseimiento a su favor. Revisados los antecedes, se tiene que el hoy accionante solicitó a la autoridad demandada disponga su inmediata libertad, en aplicación de la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre que resolvió un caso análogo (Conclusión II.11.), pronunciándose la Resolución 186/2015 de 5 de mayo, por la cual la Juez demandada señaló que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, no es aplicable al caso presente, porque los hechos no son análogos, estando vigentes la Resolución 135/2015, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y la Resolución 165/2015, que rechazó la revocatoria y la modificación de las medidas sustitutivas (Conclusión II.2.). En este sentido, se puede afirmar que la extrañada respuesta a su solicitud “disponga mi inmediata libertad” (sic), fue efectivamente resuelta por la Jueza demandada mediante Resolución 186/2015 de 5 de mayo, -en la misma de data de presentación de la acción de libertad objeto de revisión-, en consecuencia deviene la alegación del accionante en insubsistente por la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, que inhibe pronunciamiento alguno de ésta jurisdicción constitucional, al haber sido cumplido el acto reclamado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2015-S3

Sucre, 29 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 11054-2015-23-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2015 de 6 de mayo, cursante de fs. 120 a 123, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Majin Paco Acarapi contra Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz y Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2015, cursante de fs. 82 a 84 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario de “Kalahuma” del departamento de La Paz, concluida la etapa preparatoria del proceso, el Fiscal de Materia -ahora codemandado- pronunció la Resolución 009/2015 de 10 de marzo, disponiendo sobreseimiento a su favor, contra la cual la parte querellante presentó impugnación, remitiéndose los antecedentes ante el Fiscal Departamental del mismo departamento, autoridad que mediante Requerimiento de 20 de marzo de 2015, dispuso al Fiscal asignado al caso, subsane cuatro puntos sobre evidencias incompletas, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, actuación con la que se notificó al ahora codemandado el 31 del mismo mes y año; a la víctima y querellante el 7 de abril de igual año y a la Jueza de la causa el 13 del citado mes y año.

Posteriormente la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del referido departamento -ahora demandada- conminó el 14 de abril de 2015 alrepresentante del Ministerio Público a cumplir con dichas diligencias en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad de incumplimiento; empero, hasta la fecha no consta pronunciamiento alguno.

Ante la existencia de la Resolución de sobreseimiento a su favor, la autoridad jurisdiccional demandada señaló audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, para el 19 de marzo de 2015 a horas 16:00, la cual fue suspendida con el argumento de que no tiene los elementos necesarios para poder sostener con convicción una cesación de detención preventiva, en razón a que el Ministerio Público no remitió el cuaderno de investigaciones, más aún de estar supeditada esa petición a la decisión jerárquica de aceptar o negar el sobreseimiento que implique levantar las medidas cautelares, por lo que reprogramó la audiencia para el 25 de marzo de 2015 a horas 15:50, misma que también fue suspendida por la inexistencia de la Resolución del Fiscal Departamental de La Paz, que confirme o revoque el sobreseimiento, concediéndole otro plazo de siete días a la autoridad señalada para su pronunciamiento, con la advertencia de disponer el levantamiento de las medidas cautelares solicitada con responsabilidad a la autoridad infractora, "plazo que empezó a correr a partir del 20 de marzo al 27 de marzo de 2015” (sic).

Posteriormente, privándole del derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, la Jueza ahora demandada actuó de oficio y sin señalamiento de audiencia, pronunció la Resolución 135/2015 de 8 de abril, mediante la cual dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, como ser su detención domiciliaria con custodia policial, arraigo y una fianza económica de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos).

Ante la falta de fundamentación de hecho y de derecho de dicha Resolución, solicitó señale día y hora de modificación de las medidas sustitutivas impuestas de oficio, el cual fue rechazado por Resolución 1650/2015 de 20 de abril.

Finalmente, las peticiones expresas de solicitud de extinción de la acción penal por retardación de justicia, así como la emisión del mandamiento de libertad a su favor al haber variado sustancialmente su situación jurídica procesal por la existencia de una Resolución de sobreseimiento a su favor, y en aplicación de los últimos fallos constitucionales sobre su indebida detención que no fue resuelta hasta la fecha de presentación de la acción, por negligencia e irresponsabilidad de la autoridad demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, ordenando su inmediata libertad y sea con el pago de daños y perjuicios por su detención indebida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 119, encontrándose presentes el accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando refirió que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción; asimismo, al haberse hecho caso omiso de las conminatorias dispuestas por la Juez demandada, se solicitó extinción de la acción penal, solicitud que fue corrida en traslado y notificada a las partes, pero que no fue resuelta por la autoridad jurisdiccional demandada, quedando en indefensión, incertidumbre jurídica y privada del derecho de acceso a la justicia.

Al haber sido favorecido con una Resolución de sobreseimiento, la cual fue remitida ante el Fiscal Departamental de La Paz, el mismo al no pronunciarse, la Jueza ahora demandada debió dar aplicabilidad a la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, que es similar a su caso y vinculante en sus efectos, basándose el fundamento de este fallo constitucional en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que reconoce el derecho a la presunción de inocencia; ya que, cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente, debe librarse mandamiento de libertad en los casos de requerimiento conclusivo de sobreseimiento y sentencia absolutoria, con cesación de todas las medidas cautelares conforme los arts. 324 y 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razonamiento que debe aplicarse cuando una vez transcurrido el plazo correspondiente, sin que el Fiscal Departamental del citado departamento se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el Juez a cargo del proceso debe disponer la inmediata libertad del imputado sobreseído, siendo dicha Sentencia Constitucional Plurinacional puesta a conocimiento de la autoridad judicial demandada, no dándose curso a su solicitud manteniéndole en una detención arbitraria desde el sobreseimiento dispuesto. Asimismo, los memoriales de 28 y 29 de abril de 2015, se encuentran en despacho hasta “el día de hoy 7 de mayo” (sic); por lo que, no pudieron verificar si dicha autoridad dio cumplimiento a ese fallo constitucional; ya que, el expediente se encontraba en despacho.

Con relación a la actitud negligente del ahora codemandado, desde que fue conminado el 31 de marzo de 2015 por el Fiscal de Departamental de La Paz no se produjo nada hasta la fecha, incumpliendo instrucciones superiores, ausentándose a las audiencias señaladas y obstaculizando el trámite en el que debe resolverse su situación jurídica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasMilenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 98 a 99 vta., solicitó se "rechace" la tutela impetrada, manifestando que: a) Al haberse emitido la Resolución conclusiva de sobreseimiento a favor del accionante, señaló audiencia el 19 de marzo de 2015, pero debido a que no se encontraba el cuaderno de investigaciones ni presente el Fiscal de Materia codemandado, se inhabilizó la prosecución de la audiencia, toda vez que se debía valorar si existía o no la impugnación al sobreseimiento. Asimismo, en audiencia de 25 del mismo mes y año, se informó que el codemandado remitió el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental para que resuelva la impugnación realizada contra el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, por lo que en aplicación del art. 324 del CPP, conminó al Fiscal Departamental para que el plazo de cinco días, se pronuncie sobre la impugnación formulada; b) Aplicando la sana crítica y sin que exista solicitud de oficio, emitió Resolución 135/2015 de 8 de abril de modificación de medidas cautelares, por la que dispuso la libertad del imputado, bajo ciertas medidas con el único fin de asegurar la presencia del mismo durante la tramitación del proceso, toda vez que se tiene la susceptibilidad de que la impugnación al sobreseimiento se revoque, y en caso de que se confirme la misma se levantarían todas las medidas cautelares de oficio, es decir no se estaría conculcando ningún derecho; c) La Resolución 135/2015 fue notificada a las partes procesales, teniendo el accionante el derecho de interponer recurso de apelación, al no hacerlo dejaron que adquiera ejecutoria, conforme al art. 126 del CPP; d) Asimismo, el ahora accionante aceptando plenamente la Resolución mencionada, solicitó la modificación de las medidas impuestas, la cual fue rechazada debido a que no se demostró sustento legal a su petición; y, e) El principio de subsidiariedad no fue respetado ni valorado por el mismo. Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 90. I.2.3. Resolución La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 11/2015 de 6 de mayo, cursante de fs. 120 a 123, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 135/2015, debiendo la Jueza demandada en el plazo de tres días, resolver la situación procesal y jurídica del accionante, y denegó la tutela respecto al Fiscal de Materia codemandado, por no advertirse que existió derecho vulnerado alguno, en base a los siguientes fundamentos: 1) Una vez presentada la imputación formal contra el accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio, se dispuso su detención preventiva; 2) Posteriormente, pasó a conocimiento de la Jueza demandada la Resolución de sobreseimiento de 11 de marzo de 2015, la misma que señaló audiencia para el 19 de igual mes y año, la cual fue suspendida al considerar que el representante del Ministerio Público no adjuntó documentación pertinente para la viabilidad de la cesación a la detención preventiva; señalándose una nueva audiencia para el 25 del mismo mes y año, que tampoco se llevó a cabocon el argumento de que el cuaderno de investigación habría sido remitido a la Fiscalía Departamental de La Paz y que la ejecutoria corre a partir de la remisión del cuaderno de control al Fiscal jerárquico superior; 3) Por Resolución 135/2015, la Jueza demandada dispuso la detención domiciliaria con custodia policial, y otras medidas sustitutivas; ante la solicitud de revocatoria de la Resolución como de la modificación de la medida cautelar señalada, emitiendo Resolución 165/2015 por la cual rechazó la misma; siendo retirado el recurso de apelación incidental interpuesto y el 5 de mayo de 2015, la ahora demandada emitió Resolución 186/2015 por la que dispuso “rechazar la revocatoria y la modificación de las medidas sustitutivas” (sic); 4) Aspectos que demuestran que la Jueza demandada no dio cumplimiento a la Resolución de sobreseimiento emitida el 10 de marzo de 2015, emitiendo fallos vulneradoras a derechos, garantías constitucionales y procesales, desconociendo la línea jurisprudencial dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en varias Sentencias, en las que en casos análogos se determinó la libertad del imputado; y, conforme establece el procedimiento penal, si existe una resolución en etapa preparatoria o conclusiva de sobreseimiento, es deber de la autoridad jurisdiccional en su calidad de controlara de garantías, determinar la libertad del imputado en el mismo acto de emitirle sentencia; 5) Para modificar, revocar aun de oficio una medida cautelar esta debe tener presente que la situación procesal del imputado no puede ser agravada y en el presente caso a través de la Resolución 135/2015, la autoridad judicial demandada dispuso detención domiciliaria con custodia bajo un monto de Bs14 000.- de fianza y arraigo, cuando su detención preventiva fue determinada por la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 numerales 1.2 y 10; y, 235.1 del CPP, constituyéndose en vulneradora; y, 6) La no presencia del representante del Ministerio Público que fue legalmente notificado para un acto procesal, no constituye causal de suspensión de audiencias.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones:

II.1. Cursa Resolución de Sobreseimiento 009/2015 de 10 de marzo, emitido por Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia -hoy codemandado-, a favor de Majin Paco Acarapi -hoy accionante- ante Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandada-. (fs. 2 a 5).

II.2. Por memorial presentado el 17 de marzo de 2015, Sabina Mayhua Laura querellante, dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio, impugnó la Resolución de sobreseimiento ut supra. (fs. 6 a 11).

II.3. Mediante acta de audiencia conclusiva de 19 de marzo de 2015, la misma que fue suspendida por la Jueza hoy demandada, debido a que el Ministerio Público a pesar de haber sido notificado legalmente, no asistió ni remitió el cuaderno de investigaciones que incluyen los actuados en consulta al FiscalDepartamental de La Paz, elementos necesarios para poder sostener con convicción la cesación a la detención preventiva del hoy accionante, hasta que la autoridad jerárquica emita una resolución respecto al sobreseimiento, señalando nueva audiencia para el 25 del mismo mes y año (fs. 18 y vta.).

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Se deniega la acción de libertad, por la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en consecuencia deviene la alegación del accionante en insubsistente que mediante resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, las mismas inhiben pronunciamiento alguno de ésta jurisdicción constitucional, al haber sido cumplido el acto reclamado.

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