Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática porque el acto denunciado como lesivo, al versar sobre el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, no tiene vinculación directa con la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “….por presuntamente existir actividad procesal defectuosa, relacionada a la conclusión de la etapa preparatoria, toda vez que la Jueza de la causa, llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, en la cual dejó sin efecto la conminatoria emitida al Fiscal de Distrito, amplió las investigaciones por noventa días y posterior a ello, dispuso la detención preventiva de Aleida y Rafael Gómez Peña, cuando a criterio del representante, la etapa preparatoria hubiera estado “precluida”; sin embargo, esta supuesta actividad procesal defectuosa, no puede considerarse como causa directa de la privación del derecho a la libertad de los accionantes, pues los actos lesivos que se denuncian, fundamentalmente tienen que ver con el tiempo máximo de duración de la etapa preparatoria, aspecto distinto a los fundamentos de la resolución de detención preventiva y de los cuales no se hace ninguna mención en la acción tutelar interpuesta, toda vez que en la misma el acto lesivo que se identifica está relacionando a los actos conclusivos del Fiscal asignado al caso, máxime si incluso en el petitorio el accionante solicita se conmine al Fiscal de Distrito a emitir su correspondiente requerimiento; empero corresponde indicar que conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de denunciarse vulneraciones al debido proceso en acciones de libertad, éstas deben estar directamente vinculadas al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, pues todos los demás supuestos, tienen que ser denunciados a través de la acción de amparo constitucional; en el caso de autos, al no considerarse a los hechos denunciados como causa directa para la restricción del derecho a la libertad de los accionantes, corresponde a este Tribunal, denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2013-L
Sucre, 28 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2012-25060-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 85 de 17 de noviembre de 2011, cursante de fs. 73 vta., a 75, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Herland Burgos Pedraza en representación sin mandato de Aleida y Rafael Gómez Peña contra Edgar Carrasco Sequeiros, William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Dalia Pedraza Ortíz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2011, cursante a fs. 60 a 63 vta., el representante de los accionantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de abril de 2011, el Ministerio Público, presentó imputación formal contra Romer Saucedo Gómez, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio y al haber transcurrido seis meses desde la misma, sin que el Fiscal asignado al caso hubiera emitido su resolución conclusiva, el 17 de octubre de ese año, éste solicitó al Juez de la causa la conminatoria al Fiscal de Distrito, para que esta autoridad a su vez ordene al Fiscal de Materia, se pronuncie conforme el art. 323 del código de Procedimiento Penal (CPP).
Refirió, que en ese interín, se señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 21 de octubre de 2011, la cual fue llevada adelante, pese a la solicitud de suspensión realizada por el representante, al estar vencida la etapa preparatoria por existir conminatoria al Fiscal de Distrito para que éste presente su requerimiento conclusivo; empero, la autoridad ahora demandada, prosiguió con la misma, dejó sin efecto la conminatoria emitida anteriormente, y determinó la ampliación de la etapa investigativa por noventa días, disponiendo la detención preventiva de Aleida y Rafael Gómez Peña; resolución que fue recurrida por los últimos nombrados mediante apelación incidental; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, lejos de reparar las irregularidades cometidas por la Jueza de la causa, confirmaron la resolución dictada.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, igualdad de partes, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 numerales 1, 2 y 3; y, 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
1.1.3. Petitorio
La parte accionante solicitó se admita su acción, se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la “precudida” audiencia de 21 de octubre de 2011 y se conmine al Fiscal de Distrito a emitir su requerimiento conclusivo.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó en su integridad su acción, e indicó que existe una actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, toda vez que esa audiencia fue llevada a cabo existiendo una conminatoria dispuesta por la Jueza de la causa, de fecha 18 de septiembre de 2011, en este sentido, esta autoridad debía suspender la audiencia de 21 de octubre y emitir la correspondiente conminatoria al Fiscal de Distrito.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados, por informe cursante de fs. 69 a 70 , señalaron: a) Las actuaciones de sus autoridades se enmarcaron de acuerdo a ley, pues como Tribunal de apelación, confirmaron la resolución recurrida, en uso específico de sus prerrogativas y competencia emanadas por ley; b) La medida cautelar dispuesta por la Jueza de la causa, no causa estado, puede ser modificable, en consecuencia, los accionantes, pueden solicitar su modificación, pero no a través del presente acción tutelar; y, c) La resolución que determinó confirmar la detención preventiva dispuesta, analizó todos los riesgos procesales por los cuales se dispuso la medida cautelar excepcional, además de todos agravios expuestos por los apelantes, llegando a la conclusión que la Jueza a quo, actuó correctamente; en consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede ser una instancia casacional más, para revisar actuaciones de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido debe denegarse la tutela solicitada.
La Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, no presentó informe alguno ni tampoco se hizo presente pese a su legal notificación.
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