Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo, empero, antes señaló que no constituía óbice para ingresar al fondo del problema jurídico, el hecho que el empleador hubiera presentado una demanda judicial contra el Jefe Departamental del Trabajo cuestionando la conminatoria de reincorporación laboral.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6”(…) si bien la empresa EMPACAR S.A, presentó una demanda ante el Juez de Partido de turno de Trabajo y Seguridad Social, cuestionando la conminatoria de reincorporación laboral y la RA 096/13, de reconocimiento de fuero sindical de los accionantes, contra el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conforme se desprende de las Conclusiones II.10, II.12 y II.13 del presente fallo, instancia en la que se establecerá si el despido fue o no justificado; sin embargo, dicho extremo no es un óbice para la interposición de la presente acción tutelar, toda vez que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador, cuando opta por un despido injustificado, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Reitera la SCP 0470/2012, sobre los alcances de la garantía constitucional del fuero sindical
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2014
Sucre, 9 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05394-2013-11-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 358/2013 de 14 de noviembre, cursante de fs. 103 vta. a 106, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Aparicio Sánchez, Reinaldo Sanabria Roca, Ervin Morales Fernández y Germán Niethamer Salvatierra contra Ivo Mateo Kuljis Fuchtner, propietario; Ronald Mariscal Flores, Gerente General y Jesús Monasterio Castedo, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), todos de la Empresa de Envases Papeles y Cartones (EMPACAR) S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de octubre de 2013, cursante de fs. 32 a 37 vta., y 1 de noviembre del mismo año, de fs. 40 a 41 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratados como obreros en EMPACAR S.A., y a raíz de los abusos y arbitrariedades en la que incurría el empleador, sin que tuvieran la oportunidad de reclamarlos, porque al hacerlo era inminente un despido, amparados en su derecho constitucional se organizaron en sindicato; y en asamblea de 27 de agosto de 2013, fueron elegidos como miembros del directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles de EMPACAR S.A., desde 2013 hasta el 2015, siendo reconocidos por Resolución Administrativa (RA) 096/13 de 9 de 2013, por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dando legalidad y reconocimiento a su elección y posesión como dirigentes sindicales.
Refieren, que fueron sometidos a hostigamiento y persecución por parte de su empleador, quien finalmente les pasó memorándums, suspendiéndoles de forma definitiva de sus funciones, haciendo referencia en los mismos “despido injustificado”, sin señalar ninguna causa legal establecida en la Ley General del Trabajo, memorándums que fueron suscritos por el Jefe de RR.HH., de la citada Empresa, quien de manera arbitraria dispuso la conclusión de la relación laboral; situación que tiene su origen en las reivindicaciones de sus derechos socio laborales, los accionantes, al ser dirigentes sindicales, velarán por el cumplimiento de lasnormas sociales.
Agregan que, con dicha decisión, no respetaron la estabilidad laboral, toda vez que de acuerdo a la Ley General del Trabajo, nadie puede ser despedido sin causa que se encuentre determinada expresamente en la ley, mucho menos en el fuero sindical; tampoco consideraron el caso del cocaccionante Reinaldo Sanabria Roca, que goza de inamovilidad laboral, al tener una hija de ocho meses de edad, extremo que es de conocimiento de la empresa.
Señalan que, a partir de su despido injustificado, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo para solicitar su reincorporación a su fuente laboral, dando lugar a la conminatoria de reincorporación de 12 de septiembre de 2013, emitida por dicha repartición, que ordenó a la Empresa demandada, su inmediata reincorporación laboral, con reposición de sueldos y beneficios de ley.
Pese a ello, EMPACAR S.A., indicaron que no los reincorporarían a su fuente laboral, extremo demostrado por el informe de verificación de conminatoria de reincorporación laboral elaborado por los inspectores de trabajo de 16 de septiembre de 2013, que evidencia que no se encuentran trabajando, toda vez que no les permiten el ingreso por órdenes superiores.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al fuero sindical, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al trabajo y al empleo, a la salud y alimentación, a la vida e integridad física y el reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad, consagrados en los arts. 14.I y II, 15, 16.I y II, 18, 46, 48.I y VI, 51.VI, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene: a) Su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados, cumplimiento y restitución de todos los derechos que les corresponden como trabajadores; y, b) Se sancione al pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su defensa técnica, ratificaron los fundamentos expuestos en la demanda.
Asimismo, haciendo uso de la réplica, señalaron que en las demandas ingresadas en los juzgados laborales, todavía no existen las citaciones correspondientes, por lo tanto, la jurisdicción ordinaria aún tiene competencia; asimismo, no se ha referido en esta audiencia sobre la estabilidad laboral que significa que ningún trabajador puede ser destituido sin causa justificada y de existir, debería someterlo a un proceso interno, lo que no sucedió en el presente caso; por otra parte, la Empresa demandada, fue notificada con la RA 069/13, mediante la cual se los reconoció como dirigentes sindicales para 2013 hasta 2015, y no hicieron uso de ningún recurso cuando se les notificó con la conminatoria de reincorporación laboral, habiendo precluido su derecho.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Crisanto Chávez Rocha, en representación legal de la empresa EMPACAR S.A., presentó informe escrito cursante de fs. 107 a 108, manifestando lo siguiente: 1) La RA 096/13, y la conminatoria de reincorporación 016/2013 de 12 de septiembre, fueron legalmente impugnados por su ilegalidad en proceso judicial laboral, a través de la demanda de 18 de septiembre de 2013, interpuesta contra el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, al haberse emitido antes que el supuesto sindicato obtenga la resolución suprema correspondiente y por la ilegal conminatoria, al no gozar los dirigentes de fuero sindical y no cumplir lo dispuesto por los arts. 99 y 103 de la Ley General del Trabajo (LGT), 124 y 125 de su Decreto Reglamentario; demanda presentada antes de la acción de amparo constitucional, amparada en el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y Auto Supremo 038/2012 de 2 de mayo; 2) La demanda fue admitida por el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, habiéndose citado con la demanda, disponiendo a la Empresa, remita los antecedentes que respaldan la RA 096/13, que a su vez es base de la conminatoria de reincorporación 016/2013; proceso judicial laboral que se encuentra en trámite, en el que se demanda precisamente la ilegalidad de la citada conminatoria; 3) La conminatoria de reincorporación 016/2013, vulneró la garantía del debido proceso, de acuerdo al entendimiento expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la "SCP 2355/2012 de 22 de noviembre"; y, 4)Los accionantes fueron demandados por la empresa EMPACAR S.A. en procesos judiciales laborales en curso, en diferentes juzgados de Santa Cruz, de los cuales depende la legalidad de los actos administrativos que sirven de sustento a la conminatoria de reincorporación y por ende a la presente acción de amparo constitucional; solicitando se deniegue la tutela impetrada, por no existir derecho y/o garantía constitucional que se haya conculcado.
Asimismo, en audiencia reiteró los argumentos expresados en el informe presentado, y haciendo uso de la dúplica, señaló que los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006, y 0495 de 1 de mayo de 2010, establecen que la impugnación de la conminatoria es en la vía judicial, y es lo que hicieron, por ello no existe ningún procedimiento que se haya dejado de cumplir, haciendo uso de los medios legales que les franquea la normativa legal vigente.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 358/2013 de 14 de noviembre, cursante de fs. 103 vta. a 106, declarando “improcedente” la tutela solicitada; expresando los siguientes fundamentos: i) Este Tribunal en casos similares, emitió resoluciones por las que reincorporó a los trabajadores que cumplían funciones de dirigentes sindicales o que tenían otro tipo de condiciones, hasta antes de la emisión de la "SCP 2355/2012", mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló la jurisprudencia en el ámbito de la reincorporación laboral, señalando que la misma en la vía sindical o por otras cuestiones, merece un tratamiento particularizado; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que las reglas del debido proceso son aplicables en los ámbitos laboral, civil, penal y administrativo; una de esas reglas exige que las resoluciones que se dicten, tengan fuerza de ley y puedan ser reclamables y coercibles en todo ámbito; ahora, modulando la jurisprudencia, estableció que para efectos de cumplir las garantías del debido proceso y las exigencias de la fundamentación, las resoluciones que se dicten respecto a la reincorporación de una persona, deben estar motivadas y fundamentadas; iii) La nota de 12 de septiembre de 2013 pronunciada por la Dirección Departamental del Trabajo, no tiene un carácter de resolución, conforme estableció la "SCP 2355/2012", sino un acto administrativo que podría abrir la competencia de este Tribunal, porque no son cartas de conminatorias las que deben emitir, sino resoluciones propiamente dichas, que podrán ser reclamadas en cualquier ámbito de laadministración pública, incluso a través de la acción de amparo constitucional; iv) Cada órgano que emite un fallo, debe ser competente para pronunciarlo y ante situaciones extremas negativas o de incumplimiento, pueden acudir a la presente acción tutelar; y, v) Siendo la conminatoria 016/2013, un acto administrativo y no una resolución propiamente dicha de reincorporación, que pudiese tener efectos en el ámbito jurídico, se debe declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, sin considerar el fondo de la cuestión.
III. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Del certificado de nacimiento expedido el 27 de febrero de 2013, se establece que el coaccionante Reinaldo Sanabria Roca y Leidy Ojopi Gongora, son padres de la menor AA, nacida el 19 de febrero de 2013 (fs. 7).
II.2. A través del memorándum 0193/2013 de 3 de septiembre, la Jefatura de RR.HH., de EMPACAR S.A. -hoy empresa demandada-, comunicó a Reinaldo Sanabria Roca -coaccionante-, que “…su persona queda suspendida de manera definitiva del cargo de jardinero de planta del área de Reciclado PET (…) en un plazo no mayor a quince días (…), se le cancelará su finiquito, por beneficios sociales que por ley le corresponden (indemnización, desahucio y aguinaldo)”(sic) (fs. 8).
II.3. Por medio del memorándum 0198/2013 de 6 de septiembre, la Jefatura de RR.HH., de la empresa EMPACAR S.A., comunicó a Ervin Morales Fernández -accionante-, que su persona quedaba suspendido de manera definitiva del cargo de montacarguista del área de almacén de producto terminado, manifestándole que en un plazo no mayor a quince días, se le cancelaría su finiquito por beneficios sociales que por ley le corresponden (indemnización, desahucio y aguinaldo) (fs. 9).
II.4. Mediante RA 096/13 de 9 de septiembre de 2013, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, reconoció al directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles “EMPACAR”, elegidos desde el 27 de agosto de 2013 hasta el 26 de agosto de 2015 (fs. 13 a 14).
II.5. A través de CITE. FDTFSC-001400 de 10 de septiembre de 2013, el Sindicato de Trabajadores Fabriles “EMPACAR”, comunicó al Gerente General de la empresa demandada, que en asamblea efectuada el 27 de agosto del mismo año, procedieron a la elección y posesión de su nuevo Directorio Sindical por 2013 a 2015, siendo parte del mismo, los ahora accionantes (fs. 12).
II.6. La empresa EMPACAR S.A., por memorándum 0199/2013 de 12 de septiembre, emitido por la Jefatura de RR.HH., comunicó a Germán Niethamer Salvatiierra -ahora coaccionante-, que su persona quedaba suspendida de manera definitiva del cargo de operador de máquina del área de corrugado, manifestándole que en un plazo no mayor a quince días, se le cancelaría su finiquito por beneficios sociales que por ley le corresponden (indemnización, desahucio y aguinaldo) (fs. 10).
II.7. Por memorándum 0196/2013 de 12 del mismo mes, la Jefatura de RR.HH., de EMPACAR S.A., comunicó a Carlos Alberto Aparicio Sánchez -coaccionante-, que su persona quedaba suspendida de manera definitiva del cargo de ayudante general del área de preformas PET, indicándole que en un plazo no mayor a quince días, se le cancelaría su finiquito por beneficios sociales que por ley le corresponden (indemnización, desahucio y aguinaldo) (fs. 11).
II.8. Mediante oficio JDSTC/UAS/SMCH 016/2013 de 12 de septiembre, del Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó a la empresa EMPACAR S.A., a la reincorporación laboral de los ahora accionantes y otros, reponiendolos sueldos desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les corresponden por ley, al haber evidenciado que fueron elegidos como dirigentes sindicales en la gestión 2013, según la RA 096/13, por lo que gozan de fuero sindical, no pudiendo ser despedidos hasta un año después de la finalización de su gestión, de acuerdo a lo establecido en el art. 51.V de la CPE; conminatoria que fue notificada a la Empresa involucrada, el 12 del mismo mes y año, a horas 17:35 (fs. 15 a 16 y 18).
II.9. El 16 de igual mes y año, los inspectores de la Jefatura Departamental del Trabajo, en cumplimiento del memorándum JDTS/128/13, presentaron informe al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, manifestando que al haberse constituido en las instalaciones de la empresa EMPACAR S.A., a objeto de realizar la verificación del cumplimiento de la conminatoria supra, y al entrevistarse con los representantes de la citada empresa, le comunicaron que el conflicto suscitado con los trabajadores lo está viendo el asesor legal de la Empresa, expresando que los afectados no están trabajando, al no permitirles el ingreso por órdenes superiores (fs. 20 a 21).
II.10. Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2013, dirigido al Juez de Partido de turno de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, el representante legal de la empresa EMPACAR S.A presentó demanda sobre ilegalidad de conminatoria de reincorporación laboral y de RA 096/13, de supuesto reconocimiento de fuero sindical a ex trabajadores -accionantes- y otros, contra el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando en sentencia declarada probada la misma y sea con expresa condenación de costas (fs. 77 a 78 vta.).
II.11. El 18 del mismo mes y año, el representante legal de la empresa EMPACAR S.A., presentó memoriales dirigidos al Juez de Partido de turno de Trabajo y Seguridad Social, demandando terminación de la relación laboral de los coaccionantes Germán Niethamer Salvatierra, Carlos Alberto Aparicio Sánchez y Reinaldo Sanabria Roca, por abandono injustificado de trabajo sin previo aviso establecido, en aplicación de los arts. 16 inc.- d) de la LGT, 9 inc. d) de su Decreto Reglamentario y art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, pidiendo que en sentencia se declare probadas las demandas, declarando concluida las relaciones laborales, con expresa condenación de costas (fs. 94 vta. 96 y vta. a 98 y vta.).
II.12. Mediante Auto de 20 de septiembre de 2013, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, admitió la demanda sobre ilegalidad de conminatoria de reincorporación laboral y reconocimiento de fuero sindical, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 124 y 65 del CPT, disponiendo el traslado a la parte demandada a objeto de su contestación (fs. 80).
II.13. El 18 de noviembre del mismo año, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz contestó a la demanda interpuesta por la empresa EMPACAR S.A., sobre supuesta ilegalidad de conminatoria de reincorporación laboral y RA 096/2013, de reconocimiento de fuero sindical, dirigido al Juez de la causa, negando la misma por falta de fundamento legal (fs. 114 a 115).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que las personas demandadas lesionaron sus derechos al fuero sindical, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al trabajo, a la salud, alimentación, a la vida e integridad física, el reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad, por cuanto: a) El Jefe de RR.HH.; de la Empresa demandada, los suspendió de manera definitiva de sus fuentes de trabajo, sin causa legal justificada, sin respetar la estabilidad laboral con la que cuentan, toda vez que de acuerdo a la Ley General del Trabajo, nadie puede ser despedido sin que exista una causal determinada expresamente en la ley, mucho menos gozando de fuero sindical; b) No consideraron que el coaccionante Reinaldo Sanabria Roca, goza de inamovilidad laboral al ser padre progenitor, extremoque es de conocimiento de la Empresa demandada; y, c)Hicieron caso omiso a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Dentro de las acciones de defensa estatuidas en la Ley Fundamental, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la CPE, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo a la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo establecido la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Sobre el derecho al trabajo
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