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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1034/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1034/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad toda vez que el accionante no considero que la misma se halla pendiente de resolución, aspecto que imposibilita a esta jurisdicción constitucional ingresar al fondo del análisis.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad toda vez que el accionante no considero que la misma se halla pendiente de resolución, aspecto que imposibilita a esta jurisdicción constitucional ingresar al fondo del análisis.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” De acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, el art. 22 de la Ley de Municipalidades, prevé la reconsideración, mecanismo a través del cual toda resolución u ordenanza municipal puede ser revisada por dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal, posibilitando a esta instancia volver a efectuar un nuevo análisis de sus actos y emitir una nueva resolución; de donde resulta que, al ser la instancia de la cual emergieron los supuestos actos ilegales, es ante ella donde deben ser reparados. Ahora bien, en el caso concreto se tiene que el ahora accionante mediante nota presentada el 21 de diciembre de 2014, citando el art. 22 de la Ley 2028, pidió la reconsideración de la Resolución 110/2014 y la restitución inmediata a su cargo, mecanismo de objeción que, según informe de 17 de abril de 2015, emitido por la Presidenta del Concejo Municipal de Incahuasi, con la finalidad de que exista un bienestar social dentro de la señalada jurisdicción municipal, de velar por los intereses y proteger la economía institucional, fue puesta al Concejo Municipal, la cual, se halla en análisis para otorgar una respuesta respectiva; de donde se concluye que Ediver Llanos Miranda, si bien en sujeción al precepto normativo establecido en el aludido art. 22, planteó dicha reconsideración, empero, no consideró que la misma se halla pendiente de Resolución, aspecto que imposibilita a esta jurisdicción constitucional, efectuar una análisis de fondo, debiendo denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2015-S2

Sucre, 19 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10789-2015-22-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 001/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 222 a 224, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ediver Llanos Miranda contra Lidia Vega Rodríguez, Gladys Carvajal Velásquez, Regina Carrizo Renfigo y Luis Rocabado Ortiz, miembros del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi, del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2015, cursante de fs. 208 a 211, de obrados, el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de abril de 2010, fue electo como Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi; tiempo después, debido a la renuncia de la Máxima Autoridad Ejecutiva de ese entonces, mediante Resolución Municipal 0127/2011 de 9 de diciembre, fue designado Alcalde a.i., entre tanto se cumpla con lo previsto en el art. 286 II de la Constitución Política del Estado (CPE), cargo que desempeñó hasta el 16 de diciembre de 2014, por cuanto esa fecha, de manera ilegal y arbitraria, los nombrados Concejales, dictaron la Resolución Municipal 110/2014, por la cual derogaron el art. 2 de la Resolución 0127/2011, disponiendo su remoción del cargo y designaron en su lugar a la Concejal Aurora Meza Huanca, como Alcaldesa de Incahuasi.

Puntualiza que las autoridades ahora demandadas, lograron su remoción bajo el supuesto criterio que no se cumplió con el aludido art. 286 II, cuando dicha disposición constitucional, no dispone la posibilidad de que el sustituto del alcaldepueda a su vez ser sustituido, menos establece facultad alguna para que el sustituto del Alcalde renunciante, pueda convocar a elecciones, por cuanto esto compete exclusivamente al Órgano Electoral, máxime si en la indicada fecha de su remoción, se tenían programadas las elecciones de Alcaldes en todo el Estado Plurinacional y cumplía el último año de su gestión edil, por lo que en sujeción del art. 240 II del texto constitucional, que establece: "la revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo", no podía ser destituido, por cuanto incluso, el art. 51.9 de la Ley 2028, establecía la prohibición expresa del voto constructivo de censura en el quinto año de gestión municipal.

Finaliza señalando que, fue víctima de medidas de hecho, por cuanto personas que decían ser representantes del control social, le obligaron a firmar el acta de sesión de 16 de diciembre de 2014 y que los concejales mencionados por el simple hecho de tener denuncia ante el Ministerio Público y en el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, por el supuesto delito de uso indebido de influencias, sin que tenga acusación en su contra de manera ilegal y desconocido la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, dispusieron su remoción del cargo.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración a ejercer su derecho político y la garantía de la presunción de inocencia, citando al efecto, los arts. 26 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela demandada, dejándose sin efecto la Resolución 110/2014 de 16 de diciembre, se le restituya de manera inmediata al cargo de alcalde del Gobierno Municipal de Incahuasi y se le pague sus sueldos y otros beneficios no percibidos durante el tiempo de su destitución ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 221, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado, se ratificó “in extenso” en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gladiz Carvajal Velásquez, Presidenta del Concejo Municipal de Incahuasi, a través del informe de fs. 219, señaló que: La solicitud de reconsideración de 19 dediciembre de 2014, presentada por el ahora accionante, se halla en análisis; es decir, a la espera de otorgarle la respuesta respectiva.

Por su parte, Lidia Vega Rodríguez, Regina Carrizo Rengifo y Luis Rocabado Ortiz, concejales municipales de Incahuasi, a pesar de su legal notificación, no remitieron informe alguno y menos se hicieron presentes en la audiencia señalada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad toda vez que el accionante no considero que la misma se halla pendiente de resolución, aspecto que imposibilita a esta jurisdicción constitucional ingresar al fondo del análisis.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1034/2015-S2Fuente oficial