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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1034/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1034/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por pretender que este Tribunal ingrese excepcionalmente realizar la interpretación de la legalidad, el accionante lo hace sin expresar adecuadamente, menos precisar los fundamentos jurídicos por los cuales considera se lesionaron sus derechos o garantía...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por pretender que este Tribunal ingrese excepcionalmente realizar la interpretación de la legalidad, el accionante lo hace sin expresar adecuadamente, menos precisar los fundamentos jurídicos por los cuales considera se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, omitiendo exponer con claridad y precisión los principios o criterios rectores e interpretativos que no fueron cumplidos por las autoridades demandadas, menos refirió que en el caso concreto cuáles fueron los principios fundamentales o valores supremos que no se tomaron en cuenta, conforme la jurisprudencia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.”(…) Conforme nos informan los antecedentes del proceso, y los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y analizada la Resolución Jerárquica de 29 de octubre de 2015 pronunciada por Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal, que ratificó la decisión fiscal de 12 de octubre de 2015 pronunciada por el Fiscal de Materia Mario Franz Gonzáles Coronado, con relación a los extremos que se tienen alegados por la parte ahora accionante, en sentido de que tanto la Resolución de instancia, así como la Resolución Jerárquica pronunciada vulneran el debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva y derecho a probar, efectuado un análisis somero y minucioso de las merituadas resoluciones dictadas por los representantes del Ministerio Público ahora demandados; por el contrario, se advierte que las autoridades demandadas, a su turno cumplieron adecuadamente con su deber de fundamentar claramente sus resoluciones explicando con propiedad las motivaciones que las justifican, así como el porqué de sus decisiones, citando para el efecto la normativa legal (art. 55 de la LOMP) en la que precisamente sustentan las mismas, cumpliendo en todo caso con su deber ineludible de motivar, fundamentar, así como pronunciar una resolución congruente que debe contener toda resolución ya sea judicial o administrativa; aclarándose que este Tribunal Constitucional Plurinacional, al constituirse en una instancia de cierre, no podrá ser considerada con una instancia casacional más, donde se pueda efectuar valoración probatoria, siendo esta una atribución privativa de la justicia ordinaria, una interpretación en contrario podría ser considerada como una actividad invasiva de la propia justicia constitucional, sobre la justicia ordinaria. De la misma forma se colige que el ahora accionante en su demanda de acción de amparo constitucional solicita se ingrese excepcionalmente a realizar interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, lo hace sin expresar adecuadamente, menos precisar los fundamentos jurídicos por los cuales considera se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, denotándose una seria deficiencia recursiva, al omitir exponer con claridad y precisión los principios o criterios rectores e interpretativos que no fueron cumplidos por las autoridades ahora demandadas o en el caso concreto cuáles fueron los principios fundamentales o valores supremos que no se tomaron en cuenta, conforme la jurisprudencia constitucional que se tiene ampliamente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes. De la misma forma se advierte que el ahora accionante al haber ejercido en la forma más amplia posible su derecho a recurrir e impugnar ante las instancias superiores jerárquicas, efectivamente accedió a la tutela judicial efectiva, prueba de ello es que el accionante interpuso a su turno todos los recursos que le otorga la propia normativa procesal penal, incluso haberse intentado acción de amparo constitucional. Por consiguiente, las omisiones que se tienen anotadas no hacen viable que la jurisdicción constitucional pueda, en su caso, ingresar a realizar de manera excepcional interpretación de la legalidad ordinaria, así como analizar los fundamentos de la misma, al considerar que carece de relevancia constitucional; asimismo, no se advierte supuesta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por lo que al haberse incumplido, como se tiene manifestado, con los requisitos y presupuestos necesarios que se exigen para proceder a ello, corresponde denegar la tutela solicitada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2016-S2

Sucre, 24 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15262-2016-31-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución SCFI-0034/2016 de 22 de septiembre, cursante de fs. 139 a 143 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Edson Ayllón Salgueiro contra Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca; Julio César Sandoval Sandoval, Mario Franz González Coronado, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 11 de mayo de 2016, cursantes de fs. 72 a 80 y 84 a 87, respectivamente, el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido absuelto por el delito de peculado y anulándose todo lo referido al delito de incumplimiento de deberes; vale decir, que fue absuelto totalmente por la instancia de apelación, encontrándose el Auto de Vista plenamente ejecutoriado; en mérito a ello y existiendo grave violación a sus derechos humanos y hechos delictivos efectivizados por parte de los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Fabiola Claros Flores y Esteban Monzón Miranda, formuló querella penal ante el Ministerio Público por los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, haciendo conocer que encontrándose de por medio la grave violación de Derechos Humanos, el Estado Plurinacional de Bolivia tiene la obligación de investigar, procesar y sancionar a los responsables, citando jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia emitida en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, de 29 de julio de 1988. No obstante, la amplia y precisa fundamentación, tanto de los hechos, de los tipospenales querellados y la prueba ofrecida, el Fiscal de Materia Mario Franz Gonzáles Coronado, mediante Resolución Fiscal UN-AN-Q-80/2015 de 12 de octubre, dispuso desestimar la querella interpuesta por Luís Edson Ayllón Salgueiro contra Esteban Monzón Miranda y Fabiola Claros Flores por la supuesta comisión de los delitos incursos en los arts. 173 y 154 del Código Penal (CP), por carecer los hechos de entidad penal; es decir, que son atípicos, advirtiéndose al querellante que tiene la posibilidad de hacer uso del recurso jerárquico en el plazo de cinco días de su legal notificación. El 21 de octubre de 2015, se objetó la Resolución de desestimación de querella, la misma que es remitida al Fiscal Departamental de Chuquisaca que en suplencia legal fue asumida por Julio César Sandoval Sandoval, que emite la Resolución Jerárquica de 29 de octubre de 2015, que ratifica la decisión fiscal de 12 de igual mes y año, emitida por el Fiscal de Materia Mario Franz Gonzáles Coronado, respecto del memorial de querella interpuesto por Luís Edson Ayllon Salgueiro contra Esteban Monzón Miranda y Fabiola Claros Flores, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes incursos en los arts. 173 y 154 del CP, por resultar que el hecho es atípico.

Resultando que dichas resoluciones al margen de vulnerar derechos constitucionales, constituyen actos que pretenden cubrir bajo el manto de la impunidad las actuaciones delictivas de los servidores públicos querellados, siendo que el Estado es el primer llamado a reparar las violaciones de derechos humanos que se susciten en el país, máxime cuando los mismos son productos de transgresiones a los Tratados y Convenciones Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de acceso a la justicia y el “Derecho a la prueba o Derecho a probar”, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad de la Resolución Jerárquica de 29 de octubre de 2015 que ratifica la inadmisión, así como la nulidad de la Resolución Fiscal UN-AN-Q-80/2015 que desestima la querella formulada.

I.2. Audiencia Resolución del Tribunal de garantíasEn audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2016, según consta en el acta de fs. 131 a 138, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia pública, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca; Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal, y Mario Franz Gonzáles Coronado, Fiscal de Materia por informe presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 120 a 129, señalaron: a) En el caso concreto, la parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional abra su competencia para revisar los que ya ha sido objeto de valoración y generó una resolución emitida conforme a ley por autoridad fiscal que desestimó una querella interpuesta y que ante la objeción interpuesta, ratificó esa decisión mediante Resolución Jerárquica y conforme se explicó aquello es prácticamente inadmisible, máxime en la circunstancia actual en que la pretensión de inicio de investigación ha sido desestimada, donde los devaneos del ahora accionante no han podido tener éxito en forma uniforme y se tiene dispuesta la ratificatoria de la resolución objetada mediante la emisión de resolución jerárquica; no siendo evidente que las decisiones fiscales habrían generado alguna supuesta vulneración de derechos y garantías; b) El instituto de la desestimación, no constituye un simple criterio destinado a limitar a la persona el acceder al amparo que conlleva el inicio de una investigación emergente de un bien jurídico tutelado que habría sido objeto de vulneración por otras personas; sino que el mismo se instituye con adecuada firmeza procesal, que obliga al Ministerio Público a constituirse en un primer filtro de los hechos que llegan a ser puestos en conocimiento de la fiscalía, respondiendo a alguna motivación o situación en conflicto que impulsa la pretensión de tener atención en esta vía; por lo que dicha situación conlleva una importante responsabilidad; dado que cada caso es objeto de análisis, para determinar si queda justificado el procesamiento de un caso de investigación por un hecho presuntamente delictivo; sin embargo, no todos aquellos hechos que puedan generar algún agravio, disconformidad o la consideración de restricción de algún derecho, están destinado a ser sustanciados en el ámbito penal público; máxime si el principio de intervención penal mínima, establece con claridad que ante la presencia de otras instancias que otorguen tutela al agraviado, no deben ser dejadas de lado, para pretender que sea la instancia penal pública, la encargada de sustanciar todos los hechos que pueden suscitar algún desconcierto o afectación, puesto que ello restringiría que la competencia que se tiene reconocida en otras esferas del derecho quede violentada por una pretensión de acaparamiento de la acción penal pública, dado que no corresponde que esa percepción siga generando impresiones en la delimitación que se tiene de la atribuciones que cumple el Ministerio Público, cada vez que existe una decisión con la que no se comparte y se pretende que sea la instancia fiscal, la encargadade dar solución; c) No se observa la presencia de argumentos con los cuáles pueda establecerse que la desestimación de 12 de octubre de 2015, haya sido emitida de forma impertinente o apartada del marco de las competencias que tiene la autoridad fiscal, tal como lo prevé el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), tampoco se observa que el accionante haya ingresado a identificar los puntos en los que podría considerarse que al momento de emitirse la resolución jerárquica habría existido algún desfase o actuación fuera del marco normativo con el que se intervino al momento de resolverse la objeción presentada por el ahora accionante; quien obviamente, si asumió conocimiento y reconoció que la Fiscalía podría ser la encargada de procesar su pretensión ante la presentación de su querella, así como el reconocimiento que se le otorga al superior en grado, al solicitar que la decisión de desestimación sea resuelta, ante la interposición de su objeción; y, d) Resulta demasiado antojadizo, y no puede encontrar mayor explicación que una imprecisa comprensión del instituto de la desestimación y del valor que se le otorga a una resolución jerárquica, emergentes ambas resoluciones de una valoración previa que se hace de los antecedentes que se tienen presentados; así como el propio relato y argumentos de los memoriales interpuestos, tanto en la querella como en la objeción; de ahí que no se puede hablar de vulneración de los derechos y garantías a lo que alude el accionante y que justifiquen de manera fundada su pretensión, siendo éstos aspectos, una causal de improcedencia de la acción interpuesta.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial, y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución SCFI-0034/2016 de 22 de septiembre, cursante de fs. 139 a 143 vta., denegó la tutela, conforme los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Fiscal UN-AN-Q- 80/2015, es impugnada por Luís Edson Ayllón Salgueiro, ante el Fiscal Departamental de Chuquisaca conforme a ley, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, dejando de lado y de un “plumazo” el Auto de Vista del Tribunal Departamental de Justicia, con desconocimiento del art. 2 de la LOMP, transcribe parte del Auto de Vista 302/2015, cuando refiere a la existencia de flagrante violación de los principios de contradicción y congruencia, entre la decisión asumida y los hechos probados a la adecuación penal, por no estar sometidos al contradictorio ni materia probatoria, sobre el que no asumió defensa el sentenciado; concluyendo que los jueces querellados al salirse de ese marco actuaron dolosamente, terminando pidiendo la revocatoria del auto de rechazo impugnado; 2) Revisados los antecedentes, el Fiscal Departamental, emitió la Resolución Jerárquica de 29 de octubre de 2015, como respuesta a la pretensión del querellante de revocatoria del auto de rechazo de querella del Fiscal de Materia, con los siguientes alegatos: Analizó el origen de los delitos, que merecen investigación, juzgamiento y la imposición de una sanción, se refiere a la facultad de la víctima para promover la acción penal en los delitos públicos o privados, en los primeros existe la preparación del juicio oral y público, a través de la recolección de pruebas o fase investigativa del hecho querellado, concluyendo que toda querella debe cumplir con los requisitos previstos por el art. 290 del Código de ProcedimientoPenal (CPP), y 55 de la LOMP que faculta a los o los fiscales desestimar una denuncia escrita, cuando es atípico y otros elementos propios de una acción penal pública; y, 3) El accionante desde inicio ha estado facultado para utilizar y accionó todos los medios legales de acceso a la justicia, como es la presentación de la querella contra dos ciudadanos por los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, activó todos los medios de impugnación, incluso constitucionales, como la presente acción de amparo constitucional, no existiendo ningún impedimento para el ejercicio de este derecho; es decir, tuvo acceso a la justicia como toda persona que tiene el interés de recibir tutela por parte del Estado, la misma no basta con efectuar una petición velando sus pretensiones, sino toda petición está regulada por normas sustantivas y adjetivas, la respuesta de una pretensión es positiva o negativa. Con relación al derecho de ofrecer prueba, de los datos traídos a esta acción de amparo constitucional, el accionante no acreditó como las autoridades demandadas, le negaron u obstaculizado la producción de prueba, no siendo evidente la acusación de vulneración de derechos acusados en la presente acción de defensa. El Tribunal de garantías, advierte que las autoridades recurridas, enmarcaron su accionar en el art. 55 de la LOMP, que faculta desestimar las querellas cuando resultan atípicas, dando respuesta puntual a la impugnación en el punto IV, bajo el sub título de Fundamentos de la Resolución, por lo que no es evidente la acusación de la vulneración de derechos acusados en esta acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 12 de octubre de 2015, el Fiscal de Materia Franz Mario Gonzáles Coronado, pronunció Resolución UN-AN-Q- 80/2015 por la que desestimó la querella interpuesta por Luís Edson Ayllón Salgueiro contra Esteban Monzón Miranda y Fabiola Claros Flores por la supuesta comisión de los delitos incursos en los arts. 173 y 154 del CP, por carecer los hechos de entidad penal, es decir que son atípicos; sin embargo, de acuerdo a la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, el querellante tiene la posibilidad de hacer uso del recurso jerárquico establecido en el art. 305 del CPP, en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación (fs. 61 y vta.).

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Se deniega la acción de amparo constitucional por pretender que este Tribunal ingrese excepcionalmente realizar la interpretación de la legalidad, el accionante lo hace sin expresar adecuadamente, menos precisar los fundamentos jurídicos por los cuales considera se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, omitiendo exponer con claridad y precisión los principios o criterios rectores e interpretativos que no fueron cumplidos por las autoridades demandadas, menos refirió que en el caso concreto cuáles fueron los principios fundamentales o valores supremos que no se tomaron en cuenta, conforme la jurisprudencia constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1034/2016-S2Fuente oficial