Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por despido injustificado de la accionante que tiene bajo su cuidado una persona de capacidades diferentes; desplazando previamente la subsidiariedad de la acción por tratarse de grupos de prioridad social.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En la problemática analizada, se tiene que al haber recibido, la accionante, memorándum de agradecimiento de servicios debido a una infundada reestructuración aducida por el ahora demandado, tomando como justificación el cambio de denominación de la entidad, éste como empleador, debió haber dado a conocer a la accionante el cambio de la estructura de la institución, que darían lugar a la reestructuración aludida donde se señale además la anulación del ítem, que por los antecedentes no se habría producido; en ese entendido, se tiene que este acto se constituye en despido injustificado, con la agravante de que se habría producido contra una persona que tiene bajo su dependencia una hija con capacidades diferentes; además, que con ese despido injustificado, sin que se evidencie haber sometido a la accionante a proceso previo para lograr su destitución se habría vulnerado su derecho al debido proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22384-45-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 225/10 de 6 de septiembre de 2010, cursante de fs. 93 a 99, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Campero Quispe, contra Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del departamento Autónomo de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2010 cursante de fs. 27 a 33 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum DESP. PREF. CITE 543/2008 de 18 de septiembre, Sabina Cuéllar Leaños, en su calidad de Prefecta y Comandante del departamento de Chuquisaca, la designó en el cargo de Auxiliar de Servicios II de la Secretaría Departamental de Obras Públicas, con el ítem 43189, nivel salarial 13; empero, el 16 de agosto de 2010, recibió el memorándum A-135/2010 de 13 del mismo mes y año, de agradecimiento de servicios, expedido por el ahora demandado, donde se aduce motivos de reestructuración de la citada Gobernación.
Asimismo, expresó que es madre de una menor con discapacidad intelectual en un 30%, recibiendo atención médica en la Caja de Salud “CORDES” donde el personal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca se encuentra asegurado.
Indicó que, con la notificación del memorándum de despido, en su condición de agraviada y en representación de su hija dentro del plazo previsto en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), interpuso Recurso de revocatoria, no habiendo recibido respuesta hasta la fecha de la presentación de esta acción y, siendo que el memorándum de agradecimiento pone en grave riesgo la salud de su hija por falta de atención oportuna en sus controles que ocasionan ausencias mentales “pérdida de conocimiento” (sic), procederá la excepción al principio de subsidiariedad.
De igual manera, indica que es la única generadora de recursos económicos en su hogar pese a que padece “Diabetes Mellitus Tipo 2”, por lo que recibiría también tratamiento continuo en el Caja deSalud de “CORDES”.
Con la actitud del ahora demandado, al haber procedido a destituirla sin proceso previo y sin causal justificada, señaló que se infringió el art. 5 de la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995 y el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004; además, manifestó que el demandado, alegó como motivo de su despido un falso proceso de transformación de las estructuras del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, donde no existió supresión de su “Ítem”, porque su cargo sigue figurando en las planillas de la entidad, siendo ocupado actualmente por otra funcionaria y que el cambio de denominación de Prefecturas del Departamento a Gobernaciones no incide en absoluto en cuanto a sus políticas y objetivos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante consideró, que se vulneró sus derechos y garantías a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la inamovilidad laboral, al trabajo y a la “seguridad jurídica”; así como los derechos de la niñez, adolescencia y “juventud”, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 25, 46.I, 49.III, 58, 59, 60, 61, 115.I, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo, se deje sin efecto el memorándum A-135/2010, emitido por el demandado y se le restituya a su cargo como Auxiliar de Servicios II de la Secretaría Departamental de Obras Públicas con el ítem 43189, y sea con imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 92 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó en extenso los términos de la acción presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Pablo Yucra Gamboa, Germán Espada Saavedra e Ybeliz Choque Zambrana, en representación del demandado, a través del informe presentado el 6 de septiembre de 2010 cursante de fs. 85 a 87, manifestaron que la demandada interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum de agradecimiento de servicios A-135/2010, recurso que se encuentra en proceso de sustanciación y que el mismo se encontraría dentro del plazo previsto por ley para ser resuelto, evidenciándose que la accionante se habría acogido a la ley que regula el procedimiento administrativo y que al no figurar en los registros de afiliados a la “Base de Personas con Discapacidad y Familiares de los Trabajadores de la Prefectura de Chuquisaca” (sic), la autoridad ahora demandada desconocía que la ahora accionante tenía una hija con capacidades diferentes. Por las razones expuestas solicita denegar la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 225/10 de 6 deseptiembre de 2010, cursante de fs. 93 a 99 de obrados, por la que concedió la tutela, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Que la autoridad demandada incurrió en un acto ilegal e indebido al emitir el memorándum de “agradecimiento de servicios”, sin considerar que la accionante goza de inamovilidad funcionaria por tener bajo su dependencia a una hija menor de diez y ocho con capacidades diferentes; b) No se acoge la alegación de desconocimiento de que la accionante tenía una hija menor con capacidades diferentes, habiendo asumido conocimiento de este hecho cuando Carmen Campero Quispe presentó recurso de revocatoria y tampoco recondujo su acto, con el argumento de que aún estaría vigente el plazo de resolución de dicho recurso administrativo; c) El demandado habría incurrido en la vulneración de los derechos de la accionante, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” al emitir el memorándum A-135/2010, por cuanto la reestructuración de la Gobernación de Chuquisaca, no es causal válida de despido según la ley, máxime si se demostró que no existió la supresión del cargo con el ítem 43189, con el que se venía desempeñando la accionante y, si consideraba que la funcionaria debía ser destituida por faltas en su desempeño laboral debió habérsele seguido un debido proceso previo al agradecimiento de sus servicios; y, d) En el caso presente, es vinculante la jurisprudencia respecto a la excepción del principio de subsidiariedad por tratarse de actos que afectan derechos de personas con capacidades diferentes.
I.2.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseyendo a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Por memorándum de 18 de septiembre de 2008, Sabina Cuellar Leaños, entonces Prefecta y Comandante General del Departamento de Chuquisaca, designó a la accionante como Auxiliar de Servicios II de la Secretaría Departamental de Obras Públicas con el ítem 43189, Nivel Salarial 13 (fs. 5).
II.2. El 16 de agosto de 2010, se entregó a la accionante memorándum A-135/2010 de 13 de agosto, de agradecimiento de servicios de 13 de agosto de 2010, emitido por Esteban Urquizu Cuéllar (fs. 6).
II.3. Por certificado de nacimiento, consta el nacimiento de la menor TT, hija de Gabino Baptista Soria y la accionante (fs. 7).
II.4. Cursa a fs. 25, carnet de discapacidad de la menor TT.
II.5. Por informe médico otorgado por la neuróloga del Instituto Psicopedagógico ciudad joven “San Juan de Dios”, se acredita que la hija de la accionante tiene un diagnóstico de “ausencias” (sic), en el que se menciona que no ha vuelto a controles desde “febrero” (sic) (fs. 19).
II.6. De fs. 8 a 17, cursan copias de diferentes tratamientos realizados a la menor TT, en la Cajade Salud “CORDES” Regional Sucre.
II.7. El certificado médico de 19 de febrero de 2010, otorgado por el médico endocrinólogo de la Caja de Salud “CORDES” Regional Sucre, menciona que la accionante padece de Diabetes Mellitus Tipo 2, recibiendo tratamiento de forma continua (fs. 23).
II.8. El memorial con cargo de presentación de 24 de agosto de 2010, acredita que la accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum A-135/2010 de agradecimiento de servicios, señalando que tiene a su cargo una hija con capacidades diferentes (fs. 20 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de sus derechos y garantías a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la inamovilidad laboral, al trabajo y a la “seguridad jurídica”; así como los derechos de la niñez, adolescencia y “juventud”, solicitando a través de la presente acción se deje sin efecto el memorándum A-135/2010 de 13 de agosto, de agradecimiento de servicios, emitido por la autoridad ahora demandada, toda vez que, con su accionar, no sólo se estarían vulnerando sus derechos como directa afectada, sino principalmente los de su hija menor con capacidades diferentes. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de amparo constitucional, su naturaleza y la excepción al principio de subsidiariedad cuando se tutelen derechos de personas con capacidades diferentes
La acción de amparo constitucional, es en sí de naturaleza extraordinaria y subsidiaria, con dos fines claramente establecidos, uno de protección y otro de restablecimiento de derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, activándose esta vía cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos, por actos u omisiones ilegales o indebidos en los que incurran ya sean éstos servidores públicos o personas individuales o colectivas, regulación que se encuentra plasmada en los arts. 128 y 129 de la CPE.
Este carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, que ha sido mencionado en diferentes sentencias constitucionales tal el caso de la SC 0131/2010-R de 17 de mayo; la misma que determinó: “…que, no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso de que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales, la lesión resulta irreparable por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige…”.
En ese mismo sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, declaró que: “…cabe aclarar que, conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiariedad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasionen un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable" (las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, se establecieron sub reglas de subsidiariedad del amparo, la SC 1337/2003-R de 15 deseptiembre, mencionó: "...1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad
de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha
planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso
o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el
ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o
tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a)
Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos
extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la
defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la
interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la
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