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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1035/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1035/2013-L

En una acción de amparo constitucional los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la personalidad jurídica, a no ser discriminados, a la libertad y de petición; toda vez que la Asamblea de la Fraternidad Morenada Folklórica y Cultural “Señor de Mayo” Transporte Pesado Santa Cruz, se def...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la personalidad jurídica, a no ser discriminados, a la libertad y de petición; toda vez que la Asamblea de la Fraternidad Morenada Folklórica y Cultural “Señor de Mayo” Transporte Pesado Santa Cruz, se definió el orden de salida de las confraternidades; sin embargo, posteriormente, en otra asamblea, se volvió a tratar el tema en la que determinaron que su fraternidad ingresara al último en el orden de participantes, y no obstante sus reclamos, no respondieron a los mismos. Con dicho argumentos solicitaron el cumplimiento de las decisiones de la primera Asamblea ordinaria, dejando sin efecto las posteriores. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, con el fundamento que se incumplieron las normas del Estatuto de la Fraternidad, que disponen que las resoluciones pronunciadas en una Asamblea, no pueden ser modificadas en otra y que las respuestas otorgadas a los accionantes lesionan el derecho de petición por carecer de motivación y ser incongruentes.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por modificación de ingreso en el orden de fraternidades folclóricas, sin considerar que de acuerdo a los estatutos de la Fraternidad Morenada Folklórica y Cultural “Señor de Mayo” las determinaciones asumidas en una asamblea no podrán ser modificadas en otra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "Ahora bien, cursa en el expediente fotocopia de los “Estatutos Reformulados” advirtiendo que el art. 37, establece las atribuciones y obligaciones de la Asamblea Ordinaria, cuyo inc. o) de manera puntual señala: “La asamblea no podrá cambiar o modificar en otra asamblea, una determinación que fue analizada, votada y aprobada por sus miembros, esto equivalente a que una determinación votada y aprobada por simple mayoría no podrá ser considerada bajo circunstancia alguna”; asimismo, el art. 50 del mismo Estatuto establece que las Resoluciones aprobadas por la Asamblea son de carácter obligatorio y que su incumplimiento amerita la instauración de un proceso ante el Tribunal de Honor de la Asociación, conforme la normativa glosada, se tiene que la resolución adoptada en la Asamblea Ordinaria de ASCOFOVIC, llevada a cabo el 23 de junio de 2013, no tuvo en cuenta dichas regulaciones y sin fundamento válido alguno modificó el rol de ingreso de fraternidades en la entrada folclórica Virgen del Carmen Santa Cruz, aprobado en Asamblea de 28 de abril de 2011, quebrantado así sus propias disposiciones.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2013-L

Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24866-50-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 71 de 22 de julio de 2011, cursante de fs. 167 a 169, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pacífico Aduviri Mallea, María Quisbert de Aduviri, Galo Quisbert Callejas, Lucy Aduviri de Quisbert, Raymundo Choque Quispe, Marina Aduviri de Choque, Edgar Benito Aduviri Mallea y Ana Kantuta de Aduviri, fundadores de la Fraternidad Morenada Folklórica y Cultural “Señor de Mayo” Transporte Pesado Santa Cruz, contra Fausto Conde Chambi, Presidente de la Asociación de Conjuntos Folklóricos Virgen del Carmen (ASCOFOVIC) de los Residentes Paceños.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2011, cursantes de fs. 135 a 140 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El señor Víctor Aduviri, en los últimos meses comenzó a usar el nombre de su fraternidad agregando la denominación filial Santa Cruz, usurpando los derechos adquiridos por la fraternidad a la cual representan, en función a los acuerdos, usos, costumbres y reglamentos de ASCOFOVIC, situación que persiste pese a que su ente matriz, al conocer el conflicto dictó la Resolución de Directorio 044-2010, en la que se determinó concederles la organización, destino y representación de la fraternidad Morenada Señor de Mayo, de forma paralela el conflicto se debatió en el seno de ASCOFOVIC, el 7 de abril de 2011, en asamblea ordinaria, en la cual se pusieron en consideración los informes del Tribunal de Honor, sometiéndose a votación las dos opciones evacuadas por esa instancia, ganando la segunda, que según el acta de Asamblea establece que: “en 30 días deben convocar a un congreso los 5 hermanos Aduviris fundadores de la Fraternidad Transporte Pesado Señor de Mayo” (sic), la misma que fue aprobada.

En base a lo resuelto en la asamblea precedentemente señalada, se convocó a ese congreso de unidad que fue reconocido por la ASCOFOVIC, el cual se llevó a cabo el 28 de ese mismo mes y año, determinándose la existencia de dos fraternidades, por una parte la Fraternidad Morenada Señor deMayo Transporte Pesado Santa Cruz y la Fraternidad que adiciona la denominación de Larga Distancia Filial Santa Cruz, estableciéndose el orden de salida, en la que se consideró a ésta última de Víctor Aduviri, “en su respectivo lugar” (sic), por ser el preste mayor y luego dos danzas livianas y seguidamente su fraternidad, decisión que fue tomada por unanimidad, es así que se oficializó y difundió el rol y la lista de fraternidades participantes, habiéndoles asignado un lugar en la entrada cultural folclórica de 30 de julio del referido año; sin embargo, de manera inaudita, arbitraria y totalmente ilegal se vuelve a tratar el tema en una nueva asamblea llevada a cabo el 23 de junio del ya mencionado año, sin la existencia de quórum, se toma la determinación que su fraternidad ingrese al último en el orden de participantes en la entrada antes referida, motivo por el cual el 28 de junio de ese año, hicieron llegar su reclamo al presidente de la ASCOFOVIC, solicitando se ratifique la decisión de la asamblea de 28 de abril, reconociendo su antigüedad como fraternidad y se confirme el orden de salida en la entrada de la Virgen del Carmen, recibiendo respuesta escrita en la que evaden referirse al punto principal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la personalidad, a la capacidad jurídica, a no ser discriminados, a la libertad y de petición, citando los arts. 13.I y II, 14, 22, 23, 24 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se admita y se declare procedente la tutela solicitada, ordenando: a) Al demandado, cumpla con las decisiones de la asamblea ordinaria de 28 de abril de 2011; b) Se deje sin efecto el acta de asamblea de 23 de junio de 2011; c) Conmine a la directiva cumplir con la disposición establecida en el art. 14 de la Ley Contra el Racismo y toda forma de discriminación; y, d) Cumplan con los estatutos de la citada asociación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 167, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, se ratificó en extenso en el memorial de acción de amparo constitucional, ampliando en audiencia con los siguientes fundamentos: 1) Con dieciséis participantes de los cuarenta y ocho que tiene ASCOFOVIC, el 23 de junio de 2011, cambiaron la decisión asumida en Asamblea de 28 de abril del mismo año, ante esa situación los miembros del directorio de la Fraternidad Folklórica y Cultural “Señor de Mayo” Transporte Pesado Santa Cruz, enviaron una carta notariada solicitándoles que rectifiquen y apliquen el reglamento y los estatutos, la respuesta eludió el fondo del problema, dando una respuesta grotesca, cantinflesca, burlándose del derecho de petición; 2) La relación objetiva y documental refleja que están frente a un acto de discriminación flagrante; y, 3) Los arts. 21 y 22 de la CPE, se refieren a que la libertad y la dignidad de las personas son inviolables y que es deber del Estado, a través de los tribunales dar tutela judicial efectiva, respetar, proteger y promover.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

La parte demandada, por intermedio de sus abogados manifestó en audiencia lo siguiente: i) El estatuto dentro de sus objetivos en el capítulo II en la parte literal a) dice: Preservar e incentivar la devoción; c) Entrega y fe a una virgen católica, junto a la cultura folclórica, frente a este estatutoestá empezando a confundirse lo patrimonial, a cuantificar gastos respecto a los intereses de las fraternidades; iii) Se insiste en la asamblea de 23 de junio de 2011, como van a pretender cuestionar la asamblea si han sido parte de ella, en la que firman, entendién-dose como un retiro voluntario; iii) El Estatuto Orgánico bajo el efecto de complementariedad en su art. 129 dispone: “en caso de la creación de nuevas fraternidades, esta ocupará el final de la lista” (sic.), lo que ha hecho el presidente es dar simple y llano cumplimiento al estatuto; iv) Su derecho de petición, conforme el art. 58 del referido Estatuto en su reglamento dice que: la instancia de apelación será la Asamblea General, la carta incide precisamente en la valoración de los accionantes que están acudiendo nuevamente a la Asamblea para que está en su instancia resuelva; v) Las actas que tienen curso literal, en ningún momento revisadas en coma y punto, identifican criterios de racismo y mucho menos de discriminación, simplemente el Directorio ha dado cumplimiento a este estatuto que es su normativa; vi) La acción de amparo constitucional, como argumento de hecho, habla de relaciones cometidas por la asamblea, lo que inhabilita la posibilidad de accionar contra el Señor Conde, no existe legitimación pasiva; y, vii) En cuanto a la conclusión del art. 23 de la CPE, referida a la protección de la libertad y la seguridad, se ha desconocido el espíritu de esta protección porque preveía la libertad frente a una detención indebida o a la libre locomoción.

I.2.3 Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, pronunció la Resolución 71 de 22 de julio de 2011, cursante de fs. 167 a 169, mediante la cual denegó la acción de amparo constitucional. En base a los siguientes fundamentos: a) Con relación al principio de subsidiariedad, cabe manifestar que dentro de estas instituciones de orden privado no hay recursos y siempre que no exista otro medio para acudir a denunciar la violación de sus derechos, recién se abriría la acción constitucional; el medio que han utilizado los accionantes es una carta notariada de 20 de julio de 2011, al Presidente de la ASCOFOVIC, consistente en una reconsideración de lista de ingreso a la majestuosa entrada que en una de sus partes dice: “Asimismo hermanos folkloristas a través de esta CARTA hacemos un pedido clamoroso a nuestra ASAMBLEA PARA QUE RECONSIDERE EL ROL Y EL LUGAR DE PARTICIPACIÓN DE NUESTRA FRATERNIDAD EN LA GRAN ENTRADA (…)”(sic); esta carta presentada al Directorio hace que concurra el principio de subsidiariedad que tiene que ser agotado por los accionistas; y, b) De todo lo escuchado, fundamentado, expuesto por las partes, se establece que se acusa la vulneración de una resolución emitida en una asamblea llevada a cabo el 28 de abril de 2011, habiéndose vulnerado los estatutos de la ASCOFOVIC, de los residentes paceños representados por el ciudadano Fausto Conde Chambi, de lo que se establece que los hoy accionantes, en primer lugar tenían el recurso de apelación conforme lo establece su Estatuto.

I.3 Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:II.1. Por acta de reunión de asamblea ordinaria de 7 de abril de 2011, el Tribunal de Honor, manifestó que emitieron dos fallos, los cuales ponen a consideración de la Asamblea por ser la máxima instancia, disponiendo la primera resolución castigar y suspender dos años a la fraternidad Transporte Pesado Señor de Mayo; la segunda, que se lleve un congreso de unidad entre los hermanos aduviri, para elegir su directiva y pasante o caso contrario ratificar, sometiéndose a votación, obteniendo la primera opción nueve votos y la segunda catorce y un voto nulo (fs. 29 a 30 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por modificación de ingreso en el orden de fraternidades folclóricas, sin considerar que de acuerdo a los estatutos de la Fraternidad Morenada Folklórica y Cultural “Señor de Mayo” las determinaciones asumidas en una asamblea no podrán ser modificadas en otra.

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la personalidad jurídica, a no ser discriminados, a la libertad y de petición; toda vez que la Asamblea de la Fraternidad Morenada Folklórica y Cultural “Señor de Mayo” Transporte Pesado Santa Cruz, se definió el orden de salida de las confraternidades; sin embargo, posteriormente, en otra asamblea, se volvió a tratar el tema en la que determinaron que su fraternidad ingresara al último en el orden de participantes, y no obstante sus reclamos, no respondieron a los mismos. Con dicho argumentos solicitaron el cumplimiento de las decisiones de la primera Asamblea ordinaria, dejando sin efecto las posteriores. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, con el fundamento que se incumplieron las normas del Estatuto de la Fraternidad, que disponen que las resoluciones pronunciadas en una Asamblea, no pueden ser modificadas en otra y que las respuestas otorgadas a los accionantes lesionan el derecho de petición por carecer de motivación y ser incongruentes.

Descriptores

Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1035/2013-LFuente oficial