Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su vertiente traslativa o de pronto despacho porque la jueza demandada incurrió en actos dilatorios indebidos en el trámite de cesación de la detención preventiva que vulneran el derecho a la libertad de la accionante, por cuanto las audiencias fueron suspendidas por razones atribuibles a dicha autoridad jurisdiccional, como la falta de notificación al Fiscal y la inadecuada programación de los horarios de realización de audiencias que ocasionaron un cruce de audiencias; suspensiones que no pueden justificarse por una supuesta carga procesal desmedida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. " De la revisión de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se evidencia que la accionante se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz. En vista de esta su situación, por memorial presentado el 12 de marzo de 2013, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, solicitó señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de cesación de su detención preventiva, ante lo cual, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, ahora demandada -en suplencia legal-, señaló audiencia para el 20 de marzo de 2013, a hrs. 11:00; sin embargo, una vez instalada, ante el informe del Secretario, en sentido de la falta de notificación al Fiscal y ausencia de la víctima, la indicada autoridad, “a objeto de no vulnerar los derechos del Ministerio Público”, declaró un “cuarto intermedio con la única finalidad de notificarse al Ministerio Público y a la víctima” (sic) señalando audiencia para el 21 del mismo mes y año a horas 17:00, la que tampoco pudo desarrollarse, de acuerdo al informe emitido por el mismo Secretario, por encontrarse en una audiencia de medidas cautelares en otro caso y, porque además, no se encontraba presente la víctima. En atención a dicho informe, por proveído de “20” de marzo de 2013, la Jueza demandada señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 25 del mismo mes y año a horas 11:00. Sin embargo, de acuerdo a lo aseverado por el abogado de la accionante en audiencia, afirmación que no ha sido refutada por la Jueza demandada, hasta el 22 de marzo a horas 18:00, fecha de la presentación del recurso, no cursaban en obrados, el decreto ni las notificaciones de señalamiento de la audiencia de 25 del mismo mes y año, resultando más bien, que el informe del Secretario data de 21 de marzo de 2013 y la providencia de “20” de marzo de 2013, documentos que por lo demás, de acuerdo a la nota cursante al pie de los mismos, fueron presentados al momento de celebración de la acción de libertad; de donde se establece que la Jueza demandada, ha incurrido en actos dilatorios indebidos en la sustanciación del trámite de cesación de la detención preventiva de la accionante, que vulneran su derecho a la libertad, ya que las audiencias señaladas con antelación para el efecto, fueron suspendidas por razones atribuibles a la autoridad, como la falta de notificación al Fiscal que motivó la suspensión de la audiencia de 20 de igual mes y año y la inadecuada programación de los horarios de realización de audiencias que ocasionaron un cruce de audiencias, que imposibilitaron la realización de la audiencia de 21 del mismo mes y año, la cual ni siquiera llegó a instalarse, no obstante que en ambas, se encontraba presente la imputada, asistida de su abogado; asimismo, según lo constatado en la audiencia de acción de libertad, la Jueza demandada, tampoco señaló audiencia dentro del plazo previsto en el art. 132.1 del CPP. En mérito a lo anteriormente señalado, se establece que la Jueza demandada ha inobservado el principio de celeridad, en virtud del cual, los actos procesales deben realizarse de manera pronta y oportuna, más aún cuando como en el presente caso, por su directa vinculación con el derecho a la libertad de la accionante, se demanda una actuación por demás diligente del juzgador, habiéndola por el contrario, sometido a una inhumana situación de zozobra frente a la incertidumbre respecto a sus expectativas de recobrar su libertad. Cabe aclarar que si bien la Jueza demandada, justifica la demora en la realización de la audiencia, con el argumento de que cuenta con recarga procesal, debido a la suplencia legal que está ejerciendo en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la misma ciudad; empero, dichos argumentos de ninguna manera justifican que la suspensión de las audiencias se realicen al margen de lo establecido por la ley y contradiciendo la uniforme jurisprudencia instituida por este Tribunal Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03201-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 60/2013 de 23 de marzo, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Abel Bustillos Loza en representación sin mandato de Patricia Prudencia Eguivar Billatarco contra Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2013, cursante de fs. 3 a 7 vta., el representante de la accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraría recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes desde el 13 de enero de 2013, por lo que solicitó cesación a su detención preventiva, cuya audiencia fue fijada por la “Magistrada” demandada para el 20 de marzo del mismo año a horas 11:00; empero, fue suspendida por la citada autoridad, arguyendo que tenía otra audiencia en el Juzgado Tercero [del cual es Titular], a lo que su abogado defensor replicó en vía informativa que en el referido Juzgado, también es defensor del imputado, para quien no se ofició su salida del penal de San Pedro y que las partes tampoco fueron notificados, por lo que se suspendería la misma, pidiendo se instale la audiencia al estar presente su cliente ya que el derecho a la libertad debe ser atendido con prioridad, petición que fue no fue atendido por la Jueza demandada, quién declaró cuarto intermedio hasta horas 17:00.
El día y hora señalados, su persona pudo advertir que la autoridad demandada se encontraba desarrollando otra audiencia de otro proceso con anticipación al suyo, la misma que demoró por lo que la tuvieron resguardo policial hasta las 18:40, en la antesala de despacho, esperando que se la convocara para su audiencia, hasta que un subalterno del Juzgado indicó que la misma se suspendía, por lo que su abogado se aproximó a la Jueza, quien indicó que su audiencia se realizaría la siguiente semana, aduciendo que como sigue en audiencia, ella es humana y por cansancio podría dictar resoluciones contrarias a la accionante, a lo que su abogado le expresó que la ley y la jurisprudencia permiten instalar audiencias de cesación inclusive en horas extraordinarias, contestando que ya.ordenó la suspensión, motivo por el cual la hicieron retornar al recinto penitenciario, sin que se pueda resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva, oportunamente impretada, pese a existir notificaciones legales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante, estima lesionados los derechos de la accionante a la libertad, al debido proceso, a la igualdad de partes, a la defensa, a ser oído por autoridad competente, a la presunción de inocencia y el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115. II, 116.I, 119.I.II, 120.I.II, 178.I, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicta se conceda la tutela disponiendo su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad se realizó el 23 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 26, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado en audiencia ratificó y reiteró el contenido de la acción, acotando que hasta el 22 de marzo a horas 18:00 y algunos minutos, no existían las notificaciones ni decreto con providencia de señalamiento de audiencia conforme determina el art. 132.I de la Ley 1970, siendo así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado las bases en la SCP 0231/2012, en relación a la suspensión de las audiencias de cesación a la detención preventiva por motivos no justificables, citando al efecto además, la SC 0078/2010-R y la SCP "0078/2012".
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, presentó informe escrito que cursa de fs. 18 a 19, señalando que existieron paralelamente audiencias señaladas por ambos Juzgados, siendo humanamente imposible estar en dos lugares al mismo tiempo, lo que evidenciaría que lo expresado por la accionante serían "verdades a medias", pretendiendo sorprender la buena fe de la Jueza de garantías, pues en ningún momento habría vulnerado derecho constitucional alguno de la accionante, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de la Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 60/2013 de 23 de marzo, cursante de fs. 27 a 28, por la que "otorgó" la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada, celebre audiencia de cesación a la detención preventiva en cuarenta y ocho horas hábiles indefectiblemente, además de multar con Bs. 1000.- (mil bolivianos), en base a los siguientes fundamentos: a) Toda autoridad que conozca una solicitud donde esté involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, por estar el imputado privado de libertad; b) La audiencia de cesación a la detención preventiva, debe ser celebrado en el término máximo de tres días hábiles, incluidas las notificaciones, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, no pudiendo los jueces alegar existencia de carga procesal, para justificar su negligencia e incumplir sus deberes, según establecen las SSCCCPP 0757/2012, 0178/2012 y0110/2012; y,
c) El memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva debe ser providenciado dentro las veinticuatro horas de su presentación, conforme al art 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando exista demora o dilación indebida al no emitirse dicho decreto en el referido plazo. El término para fijar audiencia es de tres días hábiles, extremos que no fueron considerados por la Jueza demandada, cuando tenía la obligación de efectivizar y concretar la audiencia señalada para el 21 de marzo de 2013, a horas 17:00, en atención al cuarto intermedio decretado el día anterior y así evitar transgredir el principio de celeridad como elemento principal del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 12 de marzo de 2013, Patricia Prudencia Eguivar Billatarco, ahora accionante, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, se señale día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva (fs. 11 a 13).
II.2. Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, ahora demandada, en suplencia legal del Juzgado Segundo de la materia, mediante proveído de 13 de marzo de “2012”, señaló audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva solicitada por la accionante, para el 20 de marzo de 2013 a hrs. 11:00 (fs.13 vta.).
II.3. Instalada la audiencia señalada para el 20 de marzo de 2013 a horas 17:00, la misma fue suspendida por determinación de la Jueza demandada, alegando la falta de notificación al Fiscal y por ausencia de la víctima, señalando nueva audiencia para el 21 del mismo mes y año a horas 17:00 (fs. 14).
II.4. Consta el informe de 21 de marzo de 2013, del Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, señalando que no se pudo llevar adelante la audiencia programada, porque se encontraban en audiencia de consideración de medida cautelar, más aún tomando en cuenta que no estaba presente la víctima para dicho acto (fs. 17).
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