Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, el Defensor del Pueblo impugnó la inconstitucionalidad del art. 24.I.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por considerar que esa norma discrimina y sanciona a todas y todos los funcionarios fiscales del Ministerio Público que por el hecho de cumplir sesenta y cinco años de edad, les obliga a jubilarse o a ser destituidos; consecuentemente, entiende como vulnerados los arts. 14.I, II y III, 46.I.2 y II, 49.III y 410.I y II de la CPE, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la inconstitucionalidad de la disposición impugnada considerando que ninguna persona puede ser discriminada en razón de edad, ya que se vulnera el derecho a la igualdad, dado que toda persona adulta adquiere a lo largo de su vida, cierta experticia o destreza en una determinada materia y la mera acumulación de años y específicamente el cumplimiento de sesenta y cinco años, no necesariamente impide que los mismos puedan seguir desempeñando sus funciones, de ahí que pueda observarse diversidad de funcionarios estatales con dicha edad que cumplen eficientemente sus labores. Y por otra parte, en un mercado laboral competitivo los adultos mayores, por su edad justamente, son susceptibles a ser víctimas de discriminación, de forma que puede resultarles más dificultoso encontrar una nueva fuente laboral respecto a una persona más joven. Concluyendo finalmente que el cumplimiento de sesenta y cinco años de edad, no puede constituirse en una causal de “cesación” legítima ante la Constitución.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara Inconstitucional el art. 24.I.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público declaró la inconstitucionalidad de la disposición impugnada considerando que ninguna persona puede ser discriminada en razón de edad, ya que se vulnera el derecho a la igualdad,
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "De lo expuesto, el deber respecto al principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado implica que todo trato diferente contenido en un acto, norma y/o política, debe encontrarse debidamente justificado no sólo de forma abstracta sino en el caso concreto; es decir, que corresponde y constituye una carga probatoria de las autoridades y entidades públicas, el de acreditar y probar que el trato diferente responde a razones constitucionales, razonables y objetivas, de ahí que toda instancia gubernamental que efectúe una discriminación en el ejercicio de los derechos, tiene la carga probatoria y argumentativa de acreditar la razonabilidad de la medida. En el presente caso, se observa que el informe del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional justifica la causal de “cesación” como es la de cumplir sesenta y cinco años, porque no se adecuaría al “…perfil de servidora pública o servidor público que requiere dicha institución para cumplir con el mandato de la Constitución y la norma específica…” (sic); sin embargo, tampoco efectúa justificación suficiente sobre la necesidad imperiosa de cesar a los fiscales con dicha edad, aspecto que ante el art. 14 de la CPE, tiene una sospecha de acto discriminatorio y por tanto debe encontrarse debidamente justificado, ello porque toda autoridad debe argumentar y respaldar sus actos respecto a distinciones aparentemente sospechosas de incurrir en discriminación, omisión que en el presente caso per se vulnera el principio de igualdad. Ahora bien, debe considerarse que las personas adultas mayores tienen especial protección constitucional; así el art. 68.II de la CPE, prohíbe “…toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores” y en desarrollo de dicha norma constitucional, el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores establece: “Son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta (60) o más años de edad, en el territorio boliviano”. En este sentido, la jurisprudencia constitucional más bien destacó el deber de protección del Estado –lo que incluye a este Tribunal como al legislador ordinario– respecto a las personas adultas mayores; así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, estableció que: “…las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’, de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más. Asimismo y de lo anterior, se extrae que la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores, debe traducirse en la formulación de políticas públicas (generales) pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE, y la prohibición de abandono establecido en el art. 68 de la Norma Suprema, que conforme al art. 108.1 de la Ley fundamental, alcanza a las autoridades jurisdiccionales”. En efecto, toda persona adulta adquiere a lo largo de su vida cierta experticia o destreza en una determinada materia, y, la mera acumulación de años y específicamente el cumplimiento de sesenta y cinco años, no necesariamente impide que los mismos puedan seguir desempeñando sus funciones, de ahí que pueda observarse diversidad de funcionarios estatales con dicha edad que cumplen eficientemente sus labores. Por otra parte, en un mercado laboral competitivo los adultos mayores, por su edad justamente, son susceptibles a ser víctimas de discriminación, de forma que puede resultarles más dificultoso encontrar una nueva fuente laboral respecto a una persona más joven. Por otra parte en lo referente al derecho al trabajo, la SC 0337/2004-R de 10 de marzo, indica que: “…el derecho al trabajo, es la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia” y cuando la Constitución en su art. 46.II, establece que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, no solamente se refiere al acceso a un trabajo digno sino a la garantía de no ser destituido arbitrariamente. Ciertamente, respecto a los límites del derecho al trabajo la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que: “…la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…”, en el presente caso el cumplimiento de sesenta y cinco años de edad, per se, no puede constituirse en una causal de “cesación” legítima ante la Constitución; consiguientemente, que este Tribunal coincide con la apreciación del Defensor del Pueblo respecto a la inconstitucionalidad de la norma impugnada".
Precedentes
FJ.III.2. "De lo expuesto, el deber respecto al principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado implica que todo trato diferente contenido en un acto, norma y/o política, debe encontrarse debidamente justificado no sólo de forma abstracta sino en el caso concreto; es decir, que corresponde y constituye una carga probatoria de las autoridades y entidades públicas, el de acreditar y probar que el trato diferente responde a razones constitucionales, razonables y objetivas, de ahí que toda instancia gubernamental que efectúe una discriminación en el ejercicio de los derechos, tiene la carga probatoria y argumentativa de acreditar la razonabilidad de la medida.
En el presente caso, se observa que el informe del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional justifica la causal de “cesación” como es la de cumplir sesenta y cinco años, porque no se adecuaría al “…perfil de servidora pública o servidor público que requiere dicha institución para cumplir con el mandato de la Constitución y la norma específica…” (sic); sin embargo, tampoco efectúa justificación suficiente sobre la necesidad imperiosa de cesar a los fiscales con dicha edad, aspecto que ante el art. 14 de la CPE, tiene una sospecha de acto discriminatorio y por tanto debe encontrarse debidamente justificado, ello porque toda autoridad debe argumentar y respaldar sus actos respecto a distinciones aparentemente sospechosas de incurrir en discriminación, omisión que en el presente caso per se vulnera el principio de igualdad.
Ahora bien, debe considerarse que las personas adultas mayores tienen especial protección constitucional; así el art. 68.II de la CPE, prohíbe “…toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores” y en desarrollo de dicha norma constitucional, el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores establece: “Son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta (60) o más años de edad, en el territorio boliviano”.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional más bien destacó el deber de protección del Estado –lo que incluye a este Tribunal como al legislador ordinario– respecto a las personas adultas mayores; así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, estableció que: “…las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’, de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más.
?Asimismo y de lo anterior, se extrae que la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores, debe traducirse en la formulación de políticas públicas (generales) pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE, y la prohibición de abandono establecido en el art. 68 de la Norma Suprema, que conforme al art. 108.1 de la Ley fundamental, alcanza a las autoridades jurisdiccionales”.
En efecto, toda persona adulta adquiere a lo largo de su vida cierta experticia o destreza en una determinada materia, y, la mera acumulación de años y específicamente el cumplimiento de sesenta y cinco años, no necesariamente impide que los mismos puedan seguir desempeñando sus funciones, de ahí que pueda observarse diversidad de funcionarios estatales con dicha edad que cumplen eficientemente sus labores. Por otra parte, en un mercado laboral competitivo los adultos mayores, por su edad justamente, son susceptibles a ser víctimas de discriminación, de forma que puede resultarles más dificultoso encontrar una nueva fuente laboral respecto a una persona más joven.
Por otra parte en lo referente al derecho al trabajo, la SC 0337/2004-R de 10 de marzo, indica que: “…el derecho al trabajo, es la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia” y cuando la Constitución en su art. 46.II, establece que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, no solamente se refiere al acceso a un trabajo digno sino a la garantía de no ser destituido arbitrariamente.
Ciertamente, respecto a los límites del derecho al trabajo la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que: “…la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…”, en el presente caso el cumplimiento de sesenta y cinco años de edad, per se, no puede constituirse en una causal de “cesación” legítima ante la Constitución; consiguientemente, que este Tribunal coincide con la apreciación del Defensor del Pueblo respecto a la inconstitucionalidad de la norma impugnada".
Titulacion jurisprudencial
No es posible la discriminación por edad para determinar que los Fiscales de Materia se jubilarán a los sesenta y cinco años de edad cuando el sistema de aportaciones vigente para toda la población no responda a la edad sino al saldo acumulado que una persona tiene en su cuenta individual, por lo que, obligar a una persona por el sólo hecho de contar con sesenta y cinco años de edad, implica una discriminación en razón de la edad vetada por la Constitución.
Voto disidente
La Magistrada Ligia Velásquez presentó su voto disidente a la SCP 1035/2014, bajo el argumento de que era imprescindible analizar la impugnación de la norma conforme el test de razonabilidad de la discriminación, como ha sido expresado en SCP como la 0021/2014 que retoma la SCP 0069/2006. Puesto que considera que la aplicación de dicho test "responde a la necesidad de proscribir de la función de impartir justicia constitucional, toda posibilidad de discrecionalidad por parte de los jueces, por lo menos en el ámbito de la igualdad, y es aplicada casi de forma unánime por todas las jurisdicciones constitucionales. Extremos con deben tomarse en cuenta en el desarrollo del proyecto correspondiente al expediente señalado al exordio".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2014
Sucre, 9 de junio de 2014
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 05158-2013-11-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 24.I.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- en la frase “Haber cumplido 65 años de edad”, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.I, II y III, 46.I.2 y II, 49.III y 410. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 4 a 10 vta., el accionante, demanda la inconstitucionalidad del art. 24.I.8 de la LOMP, que señala: “Las o los Fiscales cesarán en el ejercicio de sus funciones por: (...) Haber cumplido 65 años de edad”, por ser incompatible con los principios constitucionales de igualdad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, y el derecho al trabajo.
La norma observada de inconstitucional, de forma arbitraria determina como obligación para que los fiscales cesen de sus funciones, el haber cumplido sesenta y cinco años de edad, estableciendo un sistema de jubilación diferente al general.
Refiere que, ni en el anterior sistema de reparto ni en el nuevo, existe la obligatoriedad de jubilarse a una determinada edad, tampoco se establece unaedad límite para acceder a la jubilación (art. 45.I de la CPE), ya que el sistema fue concebido en función del saldo acumulado que una persona tiene en su cuenta individual y no por la edad. La jubilación no es obligatoria, simplemente se establecen los requisitos para que una persona pueda acceder a la jubilación, y al no ser la edad fundamental, no se debe discriminar a una persona privándole de su fuente laboral al cumplir los sesenta y cinco años, pues tampoco determina como límite la edad para el ejercicio del trabajo.
Por otra parte, indica que nuestro ordenamiento jurídico enumera una serie de razones para establecer un orden de diferencias consideradas discriminatorias, entre ellas la edad (14.II de la CPE); asimismo, la Constitución exige de la ley la neutralidad, sin tomar partido por nadie, basándose en criterios reales, objetivos y proporcionales.
El trabajador tiene derecho a conservar su puesto de trabajo, mientras no incurra en faltas establecidas en la norma, ya que la destitución es la sanción al servidor público, previa investigación sumaria que establezca su responsabilidad; sin embargo, la Ley Orgánica del Ministerio Público, introduce en la norma impugnada una causa de retiro no objetiva ni razonable, sancionando a una persona por el hecho de haber cumplido sesenta y cinco años de edad, con el retiro forzoso, vulnerando el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral (art. 48 de la CPE).
I.2. Admisión y citación
Por AC 0452/2013-CA de 8 de noviembre (fs. 12 a 15), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la acción, disponiendo se ponga en conocimiento del Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto que pueda formular los alegatos que considere pertinentes.
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Mediante informe cursante de fs. 39 a 44 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en calidad de Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expresó lo siguiente: a) "…la función que debe cumplir el Ministerio Público es una labor fundamental dentro de la sociedad, siendo determinante que esta institución cuente con servidoras públicas y servidores públicos que tengan la preparación y capacidad intelectual correspondiente, pero también cuenten con la capacidad física…” (sic), para el ejercicio de la dirección en la investigación de los supuestos hechos delictivos; es decir, garantizar los intereses de un colectivo por encima de los derechos delindividuo. El artículo observado, tiende únicamente a garantizar el eficiente y eficaz ejercicio de las funciones de las y los fiscales (art. 225 de la CPE); b) El art. 24.I.8 de la LOMP, no vulnera ninguno de los derechos alegados, ni la Norma Suprema, tampoco obliga a quienes ejercieron funciones como fiscales a que se jubilen al haber cumplido sesenta y cinco años, tal cual como se afirma erróneamente en la acción; y, c) En la acción se confunde "cesación" con "jubilación", aclarando que el cese laboral constituye la edad en la que se deja de trabajar en determinada actividad, de acuerdo a las causales previstas en la norma "...que al no cumplirlas no le permitan seguir en el ejercicio de sus funciones" (sic), extinguiéndose la relación laboral en un cargo específico, lo que no limita a la persona a poder incorporarse al mercado laboral desempeñando otras actividades laborales; asimismo, no puede ser considerada discriminatoria, porque responde a situaciones ineludibles que imposibilitan a la persona para continuar efectuando su actividad laboral. En cambio la jubilación es la edad en la que la persona abandona la vida laboral y comienza a recibir beneficios o prestaciones por el resto de su vida, en función a los aportes acumulados en su cuenta individual. El citado artículo, no constituye una sanción y no es correcto asimilar esta figura a la "destitución", pues esta última responde a causales atribuibles al desempeño de las labores de la servidora o servidor público.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Norma considerada inconstitucional
El art. 24.I.8 de la LOMP, que señala: "Las o los Fiscales cesarán en el ejercicio de sus funciones por: (...) Haber cumplido 65 años de edad"
II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas
Artículo 14
"I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular omenoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
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