Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto no se puede pretender que jurisdicción constitucional valore pruebas que fueron fundadas por la Resolución que decidió confirmar la cesación a la detención preventiva a favor del imputado y tampoco puede manifestarse respecto a la omisión de las autoridades judiciales de pronunciarse respecto al art. 247 del CPP, no correspondiendo dicha labor sea revisada por la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.” Cabe señalar que la actuación de los citados Jueces Técnicos demandados, a tiempo de considerar la cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado, omitieron valorar los elementos que incidieron en la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, procedieron a ponderar nuevos elementos de convicción y valorar nuevamente la documentación que fue presentada y considerada en la audiencia cautelar de 18 de junio de 2014; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, queda claro que esta acción de defensa tiene por finalidad otorgar tutela cuando se constate o se advierta vulneración o lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, esta jurisdicción acorde al Fundamento Jurídico III. 3 del presente Fallo, no tiene facultad de ingresar a valorar la prueba en que se fundaron las resoluciones impugnadas dictadas por las autoridades demandadas, pues, conforme se reiteró en la uniforme jurisprudencia constitucional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes, por lo que no es posible que la jurisdicción constitucional vuelva a realizar esa valoración de la prueba hecha por los mencionados Jueces Técnicos. En cuanto a la actuación de los Vocales demandados, quienes al emitir el Auto de Vista de 10 de febrero de 2015, no se habrían pronunciado sobre los agravios denunciados, que realizaron un análisis ultrapetita y sin realizar la debida fundamentación y motivación, decidieron confirmar la Resolución que aceptó la cesación a la detención preventiva a favor del imputado y sobre todo señalando que obviaron pronunciarse respecto al art. 247 del CPP; con esos argumentos descritos, el accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras cosas, revise la aplicación de la citada normativa, desconociendo que al ser ésta una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, no corresponde que dicha labor sea conocida por la jurisdicción constitucional
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2015-S2
Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10784-2015-22-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de abril de 2015, cursante de fs. 169 a 174, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isaac Renato Rocha Torrez contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 129 a 133, el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ronnie Rocha Pérez, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, la autoridad jurisdiccional mediante Auto interlocutorio de 18 de junio de 2014, le aplicó medida sustitutiva a la detención preventiva, consistentes en: Obligación de presentarse cada treinta días ante la autoridad fiscal a suscribir el libro de presentaciones; Prohibición de comunicarse con la víctima y los testigos siempre y cuando no afecten su derecho a la defensa; y, Fianza personal, debiendo presentarse dos fiadores personales que acrediten solvencia económica y domicilio conocido.
Sostiene que, ante el incumplimiento de esas condiciones, la co-querellante Yomar Marcela Rocha Pérez, solicitó la revocatoria de dichas medidas sustitutivas, lo que originó que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo,pronuncien la Resolución de 21 de noviembre de 2014, por la cual, decidieron revocar las indicadas medidas y en consecuencia ordenaron la detención preventiva del nombrado imputado en el Centro Penitenciario de San Pablo de dicha localidad.
Refiere que, el 2 de diciembre de 2014, los mismos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, admitieron la cesación a la detención preventiva solicitada por Ronnie Rocha Pérez, bajo el argumento de haber demostrado mediante prueba idónea y pertinente, trabajo, domicilio y familia, incurriendo no solo en indebida fundamentación y motivación, sino además en errónea aplicación de los preceptos previstos en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que omitieron valorar los elementos que incidieron en la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva y procedieron a ponderar nuevos elementos de convicción y valorar nuevamente la documentación que fue presentada y considerada en la audiencia cautelar de 18 de junio de 2014.
Finalizó señalando que, contra la indicada decisión, presentó recurso de apelación incidental, motivo por el cual, los Vocales codemandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, emitieron el Auto de Vista de 10 de febrero de 2015, por el que sin pronunciarse sobre los agravios denunciados, soslayando referirse respecto a las causales que incidieron en la detención preventiva del imputado, realizando un análisis ultrapetita de los elementos de arraigo y obstaculización, en similar sentido, sin realizar la debida fundamentación y motivación, limitándose tan solo a señalar que el considerando tercero de dicho Auto es innecesario, confirmaron la Resolución apelada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia; y al principio de “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose la nulidad del Auto de 2 de diciembre 2014, dictada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo y el Auto de Vista de 10 de febrero de 2015, pronunciada por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia y se dicte nueva Resolución cumpliendo las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 168 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó en extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito de fs. 143 a 144 vta., informaron que: a) Dictaron el Auto de Vista de 10 de febrero de 2015, en función del art. 398 del CPP; es decir, absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por el accionante, de modo que no es evidente que la decisión asumida sea arbitraria y parcial; b) Luego de realizar la revisión y examen de la Resolución de 2 de diciembre de 2014, emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, concluyeron que la misma, no vulneró la garantía del debido proceso, en su componente de falta de fundamentación, motivación y congruencia; y, tampoco lesionó el principio de seguridad jurídica, máxime si el accionante no señaló el modo como fueron conculcados los mencionados derechos, menos indicó cuál es la relación de los mismos con el Auto de Vista que dictaron y cuál la supuesta forma extraña o errónea que habrían evitado pronunciarse; c) El ahora accionante pretende que el Tribunal de alzada, vuelva a valorar la prueba, sin considerar que ese aspecto por disposición normativa se halla prohibido y además la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional; y, e) Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad, no causan estado, es decir, son modificables aún de oficio como establece el Código de Procedimiento Penal, en tal sentido la detención preventiva y cesación a la misma, es revisable de forma permanente, por lo que el accionante, tiene abierta la vía respectiva para solicitar la revocatoria de la detención preventiva ante el incumplimiento de una de las medidas impuestas.
En el mismo sentido, Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, por informe de fs. 137 a 139, señalaron que: 1) Por Resolución de 2 de diciembre de 2014, dispusieron la cesación a la detención preventiva de Ronnie Rocha Pérez, imponiéndole las siguientes medidas sustitutivas: a) Presentación periódica cada quince días, ante este despacho judicial; b) Prohibición de salir del departamento de Cochabamba y el país, ordenándose su arraigo; y, c) Una fianza económica hasta la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) y otras prohibiciones; medida que fue cumplida a cabalidad conforme se tiene de los datos del proceso, razón por la cual libraron el respectivo mandamiento de libertad; 2) Esa decisión judicial, fue objeto de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista de 10 de febrero de 2015, por el que se declaró improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso el ahora accionante y en consecuencia se confirmó la citada Resolución de 2 de diciembre de 2014, por lo que en ningún momento se vulneró el derecho a laigualdad, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica la aplicación de la ley y seguridad; y, 3) El 29 de mayo de 2014, la representante del Ministerio Público emitió su requerimiento conclusivo de acusación fiscal contra Ronnie Rocha Pérez, por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio, resultando como víctima del mencionado ilícito penal, Yomar Marcela Rocha Pérez y como querellante el hoy accionante, quien mediante memorial de 2 de marzo de 2015, formuló desistimiento a favor del nombrado acusado, el cual no solo fue aceptado de manera simple y llana, sino que también fue reconocido en sus firmas y rúbricas, en consecuencia estando aceptado el desistimiento de la acción penal por el ahora accionante, el mismo ya no tiene legitimación activa para interponer la presente demanda constitucional, por cuanto su participación concluyó con el mismo.
I.2.3. Intervención de tercer interesado
Maria Anawella Torres Poquechoque, Fiscal de Materia, a pesar de su legal notificación, no remitió informe alguno ni se hizo presente en la audiencia señalada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de abril de 2015, cursante de fs. 169 a 174, denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos i) El ahora accionante, alega que se vulneró el principio de "seguridad jurídica", sin considerar que el mismo no puede ser tutelado, en razón a que el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, estableció que la seguridad jurídica no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo; ii) Debe tenerse presente que la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a los arts. 115.II y 180 de la CPE, se rige por el derecho y principio del debido proceso, que conforme a la SC 2023/2010-R de 9 noviembre, en relación a la fundamentación, señaló que: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; Al contrario, cuando la Resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"; en consecuencia, de la revisión del Auto de Vista de 10 de febrero de 2015, se pudo evidenciar que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, con una adecuada interpretación de derecho, cumpliendo con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, exponiéndose con claridad los motivos por los cuales se declaró improcedente la apelación formulada, por lo que tampoco lesionó el derecho al debido proceso; iii) Los Vocales demandados basaron su determinación, en el hecho de que la medida cautelar de detención.Preventiva, dispuesta contra Ronnie Rocha Pérez, no estableció la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, los mismos que resultan necesarios para aplicar dicha medida cautelar, conforme estableció la SC 2188/2010-R de 19 de noviembre; iv) No es posible ingresar al análisis de fondo, por cuanto el accionante no indica claramente en la presente demanda constitucional, cuáles son los motivos por los que considera que el Auto de Vista no contiene la debida motivación y congruencia, tampoco argumenta porque es absurda, arbitraria e ilógica, menos señala cuáles son las reglas de identificación, valores o principios que los Vocales demandados omitieron y que disposición relativa a la aplicación de las medidas cautelares fue inobservada; v) El ahora accionante pretende que el Tribunal de garantías, se pronuncie sobre aspectos relativos a una incorrecta interpretación de la norma ordinaria, referida a la aplicación de las medidas cautelares, cual si fuere una instancia más de revisión o casación; y, vi) Según los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, Isaac Renato Rocha Torrez, no tiene legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, por haber presentado a favor del acusado desistimiento; sin embargo, en la acusación fiscal hecha por el Ministerio Público, el nombrado accionante sí tiene la condición de víctima, de modo que presume la indicada legitimación; y, vii) Por todo lo expresado, se concluyó que el ahora accionante, planteó de manera incorrecta la presente acción tutelar, por cuanto no se advirtió que las autoridades hoy demandadas, hayan vulnerado sus mencionados derechos.
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