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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1035/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1035/2016-S3

Se concede la acción de libertad toda vez que al haber asumido defensa correspondía denegar la tutela respecto a las demás autoridades judiciales ahora codemandadas, por falta de legitimación pasiva; sin embargo, los Jueces Técnicos codemandados, al haber asumido defensa y además ratificado y conval...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad toda vez que al haber asumido defensa correspondía denegar la tutela respecto a las demás autoridades judiciales ahora codemandadas, por falta de legitimación pasiva; sin embargo, los Jueces Técnicos codemandados, al haber asumido defensa y además ratificado y convalidado las actuaciones de Juez Técnico demandado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”(…) Finalmente, es preciso señalar que teniendo en cuenta que el decreto de 13 de junio de 2016, fue pronunciado solo por José René Quezada Ribera, Juez Técnico ahora demandado, y que dispuso el trámite a seguir de acuerdo a lo establecido por el art. 405 del CPP, correspondería a prima facie denegar la tutela respecto a las demás autoridades judiciales ahora codemandadas, por falta de legitimación pasiva; sin embargo, Roberto Raúl Arias Sejas y Erwin Osinaga Solares, Jueces Técnicos hoy codemandados, al haber asumido defensa y además ratificado y convalidado las actuaciones del José René Quezada Ribera, Juez Técnico hoy demandado, corresponde conceder la tutela solicitada también respecto a dichas autoridades judiciales ahora codemandadas. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2016-S3

Sucre, 30 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 15663-2016-32-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05 de 15 de junio de 2016, cursante de fs. 42 vta. a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Mario Gamboa Céspedes contra José René Quezada Ribera, Roberto Raúl Arias Sejas y Erwin Osinaga Solares, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de junio de 2016, cursante a fs. 6 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, fue beneficiado con la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, fijándose -pese a haber demostrado su insuficiencia económica- la fianza de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), sin considerar que es una persona de la tercera edad y que se encontraba privada de su libertad por más de trece años; es decir, cuarenta y cuatro meses sin ser sentenciado, por lo que ante esa determinación de difícil cumplimiento, planteó la respectiva apelación incidental conforme lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dicho recurso no fue remitido al Tribunal superior a objeto de resolver su situación jurídica.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que el Tribunal demandado remita de forma inmediata el recurso de apelación interpuesto a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -en caso de que aún no lo hubiese hecho-.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2016, según consta en el acta de fs. 40 a 42 vta., presentes las partes accionante y demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, expresó que: a) La apelación fue interpuesta el 10 de junio de 2016; es decir, dentro del término establecido por ley; b) Al no haberse remitido el recurso de apelación presentado dentro de plazo legal, se vulneró su derecho a la libertad incumpliendo de ese modo lo determinado por el art. 115 de la CPE; y, c) No es la primera vez que las autoridades judiciales ahora demandadas dilatan la resolución de los memoriales y solicitudes presentadas, habiendo interpuesto contra los mismos dos acciones constitucionales, las cuales fueron concedidas.

En uso de su derecho a la réplica el accionante refirió que: 1) El Auto 59 de 2 de junio de 2016, que dispuso medidas sustitutivas de la detención preventiva fue entregado por la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz para su notificación; sin embargo, al día siguiente, la citada funcionaria lo llamó indicándole que se habría equivocado al entregarle el documento errado, no existiendo de su parte ninguna mala intención; y, 2) Desde el 2 de junio de 2016 "al presente" -15 de igual mes y año-, transcurrieron más de catorce días, tiempo suficiente para realizar la notificación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José René Quezada Ribera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, sostuvo lo siguiente: i) Cabe aclarar que esta es la segunda acción de libertad que el accionante plantea, habiendo sido la anterior conocida y resuelta por el Tribunal Decimosegundo -se entiende de Sentencia Penal de la Capital de ese departamento-, el cual resolvió denegar la tutela impetrada; ii) El Auto 59, -que impuso las medidas sustitutivas de la detención preventiva- no se emitió en audiencia, toda vez que fue resultado de las solicitudes realizadas el 9 y 19 de mayo de 2016, correspondiendo por lo tanto, la aplicación del art. 239.3 del CPP, con la modificación realizada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cuyos numerales 2 y 3 del mencionado artículo, refieren que el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro horas debe correr traslado y conla contestación o sin ella, disponerse lo que corresponda, por lo que al ser ese Auto emitido en despacho lo que se tendría que hacer es notificar para que las partes conozcan; sin embargo, el abogado del accionante, por error o mala fe, se llevó dicho Auto; iii) El accionante sostiene que presentó el recurso la apelación el 10 del citado mes y año; empero, cursa la nota de cargo de recepción recién el 13 de igual mes y año, a lo cual inmediatamente se pronunció Resolución ordenándose la notificación a las partes, para que en el término de tres días puedan objetar o apelar, pero el accionante interpuso recurso de apelación para actos que se realizan en audiencia, no habiendo observado el procedimiento; y, v) El accionante al llevarse el Auto 59, no permitió que se notifique a las partes, pretendiendo ahora que de forma inmediata se dé curso a su petición, en desmedro de la otra parte.

Erwin Osinaga Solares, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz expresó que habiéndose presentado la apelación incidental el 13 de junio de 2016, el 14 de igual mes y año, se produjo la notificación y “hoy” -15 de ese mes y año- “baja a la central” -se entiende de notificaciones-, no habiéndose vulnerado derecho alguno del accionante, por lo que corresponde que esta acción de libertad sea declarada improcedente.

Roberto Raúl Arias Sejas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se adhirió a lo manifestado por sus colegas.

En uso de su derecho a la dúplica José René Quezada Ribera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz señaló lo siguiente: a) El Auto 59, se “entregó” a la defensa del accionante el 8 de junio de 2016, mismo que fue prestado para fotocopiarlo; sin embargo, la defensa se lo llevó, teniendo inclusive que llamar al abogado para que proceda a su devolución; b) La mala fe de la parte accionante se manifestó cuando luego de haberse llevado el citado Auto, presentó el recurso de apelación al día siguiente -9 de igual mes y año-, ingresando a despacho recién el 13 de igual mes y año; y, c) Lo que no consideró la parte accionante es que el art. “435” del CPP, es el que marca el procedimiento a seguir en el presente caso, y no así el art. 251 del citado Código.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05 de 15 de junio de 2016, cursante de fs. 42 vta. a 47 vta., denegó la tutela solicitada, disponiéndose la nulidad del decreto de 13 de ese mes y año, debiendo el Juez Técnico, José René Quezada Ribera hoy demandado, reencausar el procedimiento de la apelación conforme a lo previsto en el art. 251 del CPP, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso de medidas cautelares de carácter personal, corresponde la aplicación de la citada disposición legal, que expresamente refiere que: “La resolución que disponga, modifique o rechace lasmedidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”; **2)** Interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas al Tribunal superior en el término de veinticuatro horas, en el presente caso, el Auto apelado resolvió una medida cautelar de carácter personal que involucra el derecho fundamental de la libertad, el cual tiene prevalencia sobre el derecho procedimental, más aun si tomamos en cuenta que el art. 403 inc. 3) de dicho Código, con relación al art. 405 de la misma normativa, es aplicable en aquellas medidas cautelares de carácter real; **3)** Pese a lo referido y considerando la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional traducidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0001/2012 de 13 de mayo y 0248/2012 de 29 de igual mes, el accionante antes de invocar la acción de libertad, debió agotar el recurso ordinario de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, por lo que no corresponde conceder la tutela respecto al Juez Técnico, José René Quezada Ribera hoy demandado; y, **4)** En cuanto a los otros dos Jueces Técnicos hoy condenados -Roberto Raúl Arias Sejas y Erwin Osinaga Solares-, igualmente no corresponde conceder la tutela, al no tener actuación directa en la emisión del decreto de 13 de junio de 2016.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante refirió que al ser el Auto 59 en cuestión de 2 de junio de 2016, las partes ya deberían estar notificadas, solicitando que se actúe en justicia conforme el art. 251 del CPP.

Por su parte, José René Quezada Ribera, Juez Técnico hoy demandado solicitó aclarar la anulación dispuesta y lo determinado acerca de reenaucar el procedimiento de acuerdo al art. 251 del CPP, siendo que el accionante apeló en forma escrita, por lo cual a su criterio correspondería aplicar el art. 403 del citado Código que está previsto para las apelaciones incidentales; por otro lado, sostuvo que: “Cuando el Abogado accionante se presenta, la resolución del 02/06/2016 jueves esta resolución estaba para notificar a las partes, el lunes 06/06/2016, el miércoles cuando el abogado del accionante le dicen que esta la resolución y no vuelve, el jueves y viernes el ya apela de esa resolución es una resolución tácita se resuelve el 13/06/2016 tal como esta fuera del contexto legal, evito que notifiquemos. Solicito que en el presente recurso de Complementación y Enmienda presentado por el Abogado del accionante pido no dar curso conforme al Art. 125 del C.P.P., el Tribunal ha revisado el cuaderno se encuentra la notificación al acusado como así también al Abogado, y toda vez que la autoridad de garantías para ver si las diligencias habían sido realizadas, porque se ha visto” (sic).

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Se concede la acción de libertad toda vez que al haber asumido defensa correspondía denegar la tutela respecto a las demás autoridades judiciales ahora codemandadas, por falta de legitimación pasiva; sin embargo, los Jueces Técnicos codemandados, al haber asumido defensa y además ratificado y convalidado las actuaciones de Juez Técnico demandado.

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